REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 20 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2010-003708
ASUNTO : TP01-R-2015-000461

RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por el Abg. ALEJANDRO ANTONIO MARTINEZ GARCIA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde aparece como Imputado el ciudadano HECTOR ANDRES RODRIGUEZ LOZADA, en la causa penal Nº TP01-P-2010-003708, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 28 de Septiembre de 2015, por el referido Tribunal, que declara: “…Primero: ACUERDA EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, a favor del penado HECTOR ANDRES RODRIGUEZ LOZADA, dado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual se aplica con preferencia al artículo 488 del vigente Código, dada la trascendencia de su favorabilidad para con el penado en comparación con el vigente código que establece como plazo cumplido bajo privación de libertad de las dos terceras partes para optar a dicha fórmula, todo basado en el principio constitucional establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en base demostración de la progresividad por parte del penado contemplada en el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. Segundo: Como parte del cumplimiento de la Fórmula otorgada, se impone al penado de las siguientes condiciones: 1) Observar buena conducta; 2) Cumplir con un trabajo lícito bajo la supervisión de un delegado de prueba; 3) Someterse a las demás condiciones que a bien tenga fijar el delegado de prueba; 4) Obligación de pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada del Estado Trujillo. 5) Prohibición de salida del Estado Trujillo...”


Pasa esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, en los siguientes términos:


PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado ALEJANDRO ANTONIO MARTINEZ GARCIA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en el asunto seguido al ciudadano HECTOR ANDRES RODRIGUEZ LOZADA, condenado a purgar la pena de CATORCE (14) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, recurso ejercido contra la decisión dictada en fecha 28-09-2015, y lo hace de la siguiente manera:

“…CAPITULO 1
OPORTUNIDAD DEL RECURSO
Considero como recurrente, que el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto formalmente mediante el presente escrito, se encuentra dentro del lapso legal establecido en el articulo 440 deI Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que el escrito de apelación se interpondrá ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación, observándose que esta Representación Fiscal fue notificada el día 06/10/2015
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Recurro de la decisión emanada del Tribunal de Ejecución N° 3 deI estado Trujillo, de Fecha 28I09/2015 en la que mediante auto ACUERDA EL OTROGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al PENADO antes referido. La presente Apelación es ejercida por cuanto dicho otorgamiento viola lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y actúa fuera dentro del ámbito de competencia a que hace referencia el articulo 471 eiusdem
CAPITULO III
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
Considera esta Representación Fiscal que el juez a quo inobservó el contenido del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y actuó fuera de lo establecido en el articulo 471 eiusdem toda vez que considera: ambos resultados ofrecen duda a este juzgador, por la contradicción de opiniones en dicho informe técnico, aunado a ello la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Trujillo integrada por el departamento de Control Penal, Departamento Criminologia, Departamento Social, y Departamento Educativa así como el Director del Internado Judicial del Estado Trujillo dejan asentado en acta de conducta, inserta en acta, que el penado tiene BUENA CONDUCTA. Por otra parte no se observan los parámetros que se utilizaron para establecer la seguridad media del penado solo existe una X al primer folio del informe, en un renglón sin dejar establecidas claramente las razones de esta seña, o el contenido de los elementos personales sociales o criminales del penado que se tomaron en cuenta para hacer la referida marca, aunado a que en el Internado Judicial del Estado Trujillo los penados aun no han sido clasificados para hacer una distribución adecuada de los mismos conforme lo exige el régimen penitenciario, mas por el contrario, existe una aglomeración de la población penal, cuya convivencia no esta basada en un sistema científico de clasificación de los penados, por lo tanto quien decide considera que existe una duda razonable sobre la clasificación del penado que se dejo marcada con la referida X, al primer folio del informe técnico y la misma debió ser mínima tal y como lo estableció el mismo equipo técnico que elabora al hacer el informe al hacer el diagnostico integral y tal como lo exige la norma procesal, por lo tanto ante esta duda por contradicción en dicho informe el penado debe ser beneficiado ante dicha duda y tal como lo demuestran los parámetros que han sido analizados en la presente decisión, hacen deducir a este juzgador que la clasificación del penado es con grado de seguridad MINIMA OMISIS...”

En tal sentido, el juez considera que existe una contradicción de opiniones en la elaboración del informe técnico en virtud de los resultados obtenidos, siendo estos: Pronostico de Conducta Favorable y Grado de Clasificación Media. Entonces tendríamos que preguntarnos ¿Debe existir una relación directa entre el grado de clasificación y el pronostico de conducta? ¿Todo Pronóstico de Conducta Favorable debe desencadenar en un Grado de Clasificación Mínima? ¿Puede existir un Pronostico de Conducta Desfavorable y Grado de Clasificación Mínima?. ¿Los parámetros empleados para emitir un pronostico de conducta son los mismos parámetros empleados para clasificar? ¿Acaso un pronostico de Conducta es lo mismo que hablar de Grado de Clasificación?. La respuesta a esta serie de interrogantes la podemos deducir sin mayor esfuerzo en el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2 y 3 así como del parágrafo primero donde claramente se evidencia que se tratan de requisitos diferentes que son emitidos por juntas diferentes; requisitos estos que deben concurrir con los restantes cuatros a que hace referencia el articulo 488; es por ello, que no puede el juez aquo, pretender sustituir uno de los requisitos por una “CONSTANCIA DE CONDUCTA”, ya que a nuestro juicio, estaríamos en presencia de un fraude procesal que no puede ser avalado por esa Honorable Corte de Apelaciones, y en todo caso, si el aquo, tiene una duda razonable, lo mas sensato, es solicitar a la junta de clasificación del Ministerio para el Servicio Penitenciario, explique los parámetros empleados para clasificar como Media al penado antes señalado, o en su defecto, requerir una nueva clasificación, pero no concluir con argumentaciones propias de la fase de juicio relacionada a la “DUDA RAZONABLE” toda vez que en la fase de ejecución no se están valorando pruebas y muy por el contrario, se desvirtuó el principio de presunción de inocencia como resultado de un debate oral con estricto respeto de todas las garantías Constitucionales y Legales que revisten el proceso penal Venezolano y del cual los que conformamos el sistema de justicia, somos garantes de su cumplimiento. Es por ello que causa asombro como el juez aquo señala que visto el resultado del informe técnico, la clasificación debió ser Mínima criterio este que a consideración de esta representación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico, el juez actúa fuera de su ámbito de competencia establecido en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por lo todo lo anteriormente expuesto, ocurro ante su competente autoridad, para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución N° 03 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Septiembre de 2015, en consecuencia solicito sea admitido el presente Recurso y declarado con lugar en su definitiva, el requerimiento de anulación del auto dictado por el Tribunal de Ejecución Número 03 de este Circuito Judicial Penal, que acordó CON LUGAR EL BENEFICIO DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO al ciudadano HECTOR ANDRES RODRIGUEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad N° 14.310.482, condenado a purgar la pena de CATORCÉ (14) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA..”


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El Ministerio Publico, cuestiona el fallo de fecha 01 de junio del año 2015, que dicta el Juez de Ejecución No 02, en el que otorga el beneficio de establecimiento abierto al Ciudadano ELLINEIRE ANDERSON ROJAS, al no existir una explicación clara entre el informe técnico y el marcado de la letra x, se presenta una incongruencia en el estudio del equipo multidisciplinario; pronostico de conducta favorable y grado de clasificación media.

Del contenido del fallo puede leerse lo siguiente:
…. REVISIÓN DE LOS REQUISITOS
1.- Tomando en cuenta que el hecho imputado procede de la aplicación del derogado Código Orgánico Procesal Penal, que prevé como requisito inicial para el otorgamiento del Régimen Abierto, que el penado haya cumplido por lo menos un tercio de la pena privado de libertad, según se desprende del contenido del aparte primero del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual se aplica con preferencia al vigente código dada la trascendencia de su favorabilidad para con el penado en comparación con el vigente código que establece como plazo cumplido bajo privación de libertad de las dos terceras partes para optar a dicha fórmula, todo basado en el principio constitucional establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo caso se tiene que el penado según el último cómputo de pena alcanzó el plazo de un tercio de la pena Lunes, 21 de Diciembre 2015, con lo que se entiende cumplido el primero de los requisitos legales exigidos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen abierto.
2.- Que el penado no ha cometido delito o falta ni dentro ni fuera de los establecimientos penitenciarios donde ha permanecido recluido durante el cumplimiento de la pena.
3.-Que consta certificación de los miembros de la Junta de Conducta, Director del Internado Judicial de Trujillo y funcionarios todos adscritos al Poder Popular para el Régimen Penitenciario, donde el penado HECTOR ANDRES RODRIGUEZ LOZADA, fue clasificado como de media seguridad, sin embargo, el análisis sociológico del penado establece que reúne las condiciones laborales familiares socialmente establecidas para optar al beneficio; a nivel psicológico, se menciona que muestra progresividad carcelaria y aprendizaje de la situación vivida a nivel intramuros, ha mejorado el control de sus impulsos y la capacidad de anticipar consecuencias y tolerar frustración, a nivel criminológico, tiene disposición al cambio y progresividad intramuros, más aún cuando fue consignada la constancia de buena conducta y en el diagnostico integral el equipo técnico señala que reúne los criterios mínimos de evaluación para el otorgamiento de la medida solicitada, con lo cual se observan condiciones de personalidad adecuadas para adaptarse satisfactoriamente al régimen abierto y obtener de él los elementos socializantes complementarios en su proceso de reincorporación al medio socio-cultural y obviamente al haberse calificado de seguridad media, ambos resultados resultan contradictorios para este juzgador, aunado a ello, la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Trujillo integrada por el departamento de Control Penal, Departamento Criminología, Departamento Social y Departamento Educativa, así como el Director del Internado Judicial del Estado Trujillo, emiten luego de junta de disciplinaria, un acta de Conducta inserta en actas que refiere que el penado tiene BUENA CONDUCTA. De otro lado, este Juzgador, advierte la inexistencia de parámetros precisos utilizados para determinar la clasificación de seguridad del penado en nivel medio, pues en el formato escrito, solo existe un renglón marcado con una “X” al primer folio del informe, sin expresar las razones de tal determinación, o al menos el señalamiento de los elementos personales sociales o criminales del penado que se tomaron en cuenta para hacer la referida determinación, en razón de lo cual resulta incongruente con los expresado en el extenso del informe y que genera una duda razonable sobre la certeza y precisión de la clasificación del penado, pues si se toma como criterio para ello el contenido integral del informe, la clasificación debería ser mínima, tal como lo estableció el mismo equipo técnico que elabora el informe al hacer el diagnostico integral y tal como lo exige la norma procesal, por lo tanto ante esta duda por la contradicción en dicho informe lo ajustado a derecho debería ser el establecimiento de la clasificación del penado con el nivel de de SEGURIDAD MINIMA y así se decide.
4.-Que el penado cuenta con Pronóstico de conducta Favorable, según evaluación realizada por el equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia Penitenciaria.
5.- Que no ha sido revocada al penado alguna medida alternativa al cumplimiento de pena por un tribunal de ejecución con anterioridad a la presente decisión.
6.- Que no existe constancia de que el penado haya participado en algún hecho de violencia que alterare la paz de cualquiera de los recintos carcelarios donde ha permanecido recluido durante el cumplimiento de la pena.
7.- Que actualmente según la junta de rehabilitación el penado se ha mantenido en programas laborales, según informes que han generado la redención de la pena por el Trabajo conforme a la Ley Especial que rige la materia sobre redención, así como las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sobre la misma materia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ante la verificación de la existencia cierta de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual se aplica con preferencia al artículo 488 del vigente Código, dada la trascendencia de su favorabilidad para con el penado en comparación con el vigente código que establece como plazo cumplido bajo privación de libertad de las dos terceras partes para optar a dicha fórmula, todo basado en el principio constitucional establecido en el artículo 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, concluye que es procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, en virtud de los efectos progresivos que ha mostrado el ciudadano HECTOR ANDRES RODRIGUEZ LOZADA, pues se ha logrado determinar que el penado tiene buenas posibilidades de readaptación social, y así cumplir con el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Lo anterior, es altamente positivo puesto que dentro de los efectos progresivos buscados como parte del objetivo del cumplimiento de la pena, está la readaptación social, y el trabajo es una forma de reinserción social, dado que con la relación laboral se permite ir reinsertando progresivamente al penado a la vida social y al trabajo, que junto al apoyo familiar, constituyen las columnas fundamentales para que la sociedad acepte nuevamente al penado como fiel cumplidor de las normas que impone el Estado para garantizar la armonía y paz social, dados los valores morales que el trabajo y la familia constituyen en la sociedad, todo lo cual permite afirmar que la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada se estime procedente. Y así se decide…”

Revisada la decisión de acuerdo al planteamiento del recurrente, estima esta Alzada que la razón no acompaña al Fiscal recurrente, luego de verificar el a-quo dicho informe, no puede el Juez de vigilancia solo limitarse a ver los informes y buscar en que lugar de la pagina fue colocada la letra X, para determinar si el penado optante a la medida alternativa de cumplimiento de la pena puede hacer o gozar de ese beneficio, a pesar de observar que existe incongruencia en el informe referido ya que si efectivamente el penado tiene una conducta favorable la lógica conduce a que tiene un pronostico de clasificación mínima y pueda beneficiarse con la alternativa de cumplimento de pena correspondiente, sin colocar al Juez de Ejecución al margen de informe técnico, como pretender hacer ver el Ministerio Publico, sin que puede revisarlo, ni opinar, mas aun como en el presente caso donde es evidente la incongruencia entre el informe realizado por el equipo evaluador y la colocación definitiva de la letra X, obviando el recurrente que a pesar de haberse terminado el proceso penal principal en su contra y ciertamente el penado no se haya en condiciones de igualdad con el estado-castigador, no puede vulnerársele su derecho a una tutela judicial efectiva, a conocer claramente la razones por las cuales sin existe un informe técnico a su favor le sea negado su derecho a un beneficio procesal.
Así que siendo todos los resultados favorables, sin indicadores de reincidencia, con niveles de autocrítica adecuados, señalando que cuenta con herramientas para incorporarse a la sociedad, sugiriendo incluso para el penado, en este caso el propio equipo evaluador que es posible para el ciudadano HECTOR ANDRES RODRIGUEZ LOZADA el otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena y además se suma que dentro del recinto carcelario ha observado Buena Conducta, es lo ponderado, adecuado que el Juez otorgue la fórmula correspondiente, como lo hizo, pues las evaluaciones practicadas, con los informes correspondientes revelan claramente que el evaluado-penado HECTOR ANDRES RODRIGUEZ LOZADA, tiene resultados favorables en todas las evaluaciones practicadas y no hay siquiera algún elemento indicador que oriente en sentido contrario o diferente, al revisar los informe emitidos por el organismo encargado de realizar los informes respectivos necesarios para el otorgamientos del medida requerida; se observa que tiene pronostico favorable y recomendaciones para ser favorecido con el beneficio solicitado.

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. ALEJANDRO ANTONIO MARTINEZ GARCIA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde aparece como Imputado el ciudadano HECTOR ANDRES RODRIGUEZ LOZADA, en la causa penal Nº TP01-P-2010-003708, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 28 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen. Notifíquese

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria