REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 20 de Enero de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-002023
ASUNTO : TP01-R-2015-000513


RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por el Abg. JORGE L. LUQUE actuando con el carácter de Defensor Público Penal Décima Quinto, actuando en la causa N° TP01-P-2009-002023, seguida al ciudadano ARGENIS COROMOTO HURTADO, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 29 de Octubre de 2015, por el referido Tribunal, que declara: “…PRIMERO: Vista la solicitud del MP acuerda imputar al ciudadano ARGENIS COROMOTO HURTADO, por la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO cometido con alevosía actuando sobre seguro conforme el art 406.1 del Código penal, en grado de autor en agravio de JOSE MENDOZA, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, actuando sobre seguro, conforme a los artículos 406.1en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y a su vez con la agravante del art 65 parágrafo primero de la Ley orgánica sobre la mujer a una vida libre de violencia en agravio de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ.. TERCERO: se acuerda Mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ARGENIS COROMOTO HURTADO, decretada por el tribunal de Control Nª 02, de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO... ”


Pasa esta Alzada a decidir el recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. JORGE LUQUE C., en su condición de Defensor Público, actuando en el asunto seguido al ciudadano ARGENIS COROMOTO HURTADO contra la decisión dictada en fecha 29-10-2016, y lo hace de la siguiente manera:


“…Primero:
En fecha 29 de Septiembre 2015, y por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Municipal y Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación, en virtud de los presuntos hechos ocurridos el 14 de Junio de 2015, por la comisión del presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 NUMERAL 10 del Código Penal, decretándose la Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo.
En esa oportunidad, la representación fiscal precalifica los hechos ocurridos el día 14 de junio de 2015 como, del presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1 del Código Penal ‘, tal como se refleja del acta de audiencia correspondiente, argumentado que se encuentran llenos los extremos legales, ya que existe un hecho punible contra las personas, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita.
Tercero:
La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, no estar de acuerdo con la Medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por la vindicta pública por considerar que en esta etapa incipiente del proceso se pude garantizar el resultado del proceso con una medida de coerción persona distinta a la privación judicial preventiva de libertad, aunado a que no existen elementos de convicción en contra del ciudadanos AROENIS COROMOTO HURTADO ya que no consta suficientes elementos de convicción para presumirle culpable o participe del hecho
En Doctrina Procesal, se sostiene que la adopción de cualquier medida de Coerción Personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es. el fumusboni iuris y el periculum in mora. El fumusboni iuris, presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte, el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso
Como vemos, lo supuestos que el Juzgador considero para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son falsos, en primer lugar no es la etapa procesal para dar por demostrado la comisión de un hecho punible, se encuentra en etapa preparatoria y los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público pueden ser debatidos, en segundo lugar, no quedo demostrado la capacidad de mi defendido para sustraerse del proceso ni mucho menos que no este dispuesto a sumir las consecuencia de un proceso penal en libertad.
Reiteradamente se ha sostenido, que en relación, a la medida cautelar de privación de libertad, que afecta a uno de los derechos mas fundamentales de la persona humana, cual es su libertad, ha de ser decretada solo cuando de manera inequívoca se den los presupuestos establecidos en la ley. En consecuencia, para la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, se requiere que concurran los extremos señalados en el articulo 237 del Código Orgánico procesal penal, esto es: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y, .. que se acredite la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, que no existe por demás, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
La falta de indicación de los motivos por los cuales el Tribunal de Control acordó la medida de privación judicial preventiva, así como también, que no haya indicado cuales fueron los motivos, para presumir los fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho, o la presunción razonable de peligro de fuga, cuando mi defendido aporto una dirección exacta constituido por su núcleo familiar un sitio de trabajo estable, constituyen suficientemente, lo que la doctrina a denominado arraigo en el país o en el sitio donde se lleva el proceso, no señalando el Ministerio Público de que forma se le facilitarla a mi patrocinado huir del proceso cuando no tiene pasaporte alguno. Es por lo que, al no señalar el Tribunal de Control sus motivos estaría atentando contra el Derecho a la Defensa, previsto en el Articulo 49 Constitucional e incumpliendo con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que para el momento de la audiencia de presentación no contó el Ministerio Público con suficientes elementos de convicción para determinar que los hechos ocurridos correspondían a la figura penal establecida en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ya que no existe ni denuncia ni pertinacia ni declaración testifical alguna que haga presumir que estos fueron los autores del hecho. De la misma forma no quedo demostrado en que consiste el peligro de obstaculización. No entiende la defensa cuales fueron los motivos o las razones por las cuales el Tribunal estima, que se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 236 y 237, para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada fue tomada con una motivación no ajustada a lo demostrado, quebrantándose con ello las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los fundados elementos de convicción que deben ser acreditados, así como la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, así corno tampoco estimo precisamente cuales eran las circunstancias que tomo en cuanta para decretar la Flagrancia, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numerales 4° y 5° del articulo 439 ejusdem y pido que tal medida de Coerción Personal consistente en la Privación de Libertad se revoque, ordenándose la libertad plena del ciudadano ARGENIS COROMOTO HURTADO, antes identificado, por carecer el Decreto de Privación de elementos de convicción así como, por no establecer cual fue la razonable presunción de peligro de fuga y obstaculización en el proceso, elementos estos que deben interpretarse restrictivamente tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo que atenta contra los Principios fundamentales de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. Ahora bien, en caso de no ser este el criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones, solicito se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 ibídem.
Quinto:
Asimismo, y en uso de la facultad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del recurso, lo siguiente:
Acta de audiencia de presentación de fecha 29 de Octubre 2015, con la cual la Corte de Apelaciones, tendrá conocimiento de la decisión y que sirvió de fundamento para que el Tribunal decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El Defensor Público Penal Abogado: JORGE LUQUE, recurre del fallo que dictó la Juez de Control No 4, en fecha 29 de octubre del año 2015, mediante el cual decretó la Medida Privativa de Libertad contra su defendido Ciudadano ARGENIS COROMOTO HURTADO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido con alevosía en agravio del hoy occiso JOSE MENDOZA Y el delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración en agravio de la Ciudadano YELITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ.

Del resumen al escrito recursivo se evidencia que el recurrente cuestiona la decisión en razón de no existir elementos de convicción serios que fundamenta esta medida privativa, su defendido aportó la dirección exacta donde puede ser localizado para los actos del proceso, la decisión no cumple con lo pautado por el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe el peligro de fuga, como puede verse la decisión debe estar motivada, para garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el derecho del imputado a conocer los argumentos que dieron origen a la medida privativa de libertad, la decisión esta viciada a tenor de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la magnitud del daño causado sostiene quien recurre que el Ministerio Publico no aporto los elementos suficientes de convicción para encuadrar los hechos en el tipo penal establecido en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, ya que no existe denuncia, ni declaración testifical que hagan pensar que mi defendido fue el autor de los hechos.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación señaló lo siguiente:

“….El Juez informó a las partes del motivo de la importancia y significación del acto, una vez que recibe las actuaciones como Tribunal de Guardia, actuaciones esta donde presentan al ciudadano en el dia de hoy, en virtud de la aprehensión librada por el tribunal de control Nª 02 en fecha 29-06-2009 donde…. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO A RGENIS COROMOTO HURTADO, supra identificado, y ordena, en consecuencia, su captura para que responda de la imputación que se hace en su contra por la comisión del delitos de Homicidio Intencional Calificado Consumado y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, a cuyos efectos se ordena librar sendos mandatos de aprehensión dirigidos a todos los organismos policiales de investigación, seguridad y orden público regionales y nacionales, especialmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Trujillo.……”es, todo. Seguidamente el juez cede la palabra a la Representación fiscal quien expuso: ciudadano Juez vista la aprehensión del ciudadano en virtud de la solicitud hecha en su debida oportunidad por el Fiscal I del Ministerio Publico, solicito se le impute por hechos de fecha 14-06-2009 del cual da lectura a los hechos; imputando en consecuencia el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO cometido con alevosía actuando sobre seguro conforme el art 406.1 del Código penal, en grado de autor en agravio de JOSE MENDOZA, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, actuando sobre seguro, conforme a los artículos 406.1en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y a su vez con la agravante del art 65 parágrafo primero de la Ley orgánica sobre la mujer a una vida libre de violencia en agravio de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ se le decrete el procedimiento ORDINARIO conforme al art 373 del COPP, y se le mantenga la medida privativa de libertad por lo que ratifico el escrito de solicitud aprehensión, y decretado por el tribunal de Control Nª 02 es todo. Acto seguido el Juez, procedió a informar al investigado del motivo por el cual fue detenido, imponiéndole del contenido del precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: ARGENIS COROMOTO HURTADO, CEDULA DE IDENTIDAD 5779881 venezolano 57años de edad, fecha de nacimiento 17-09-1958 , ocupación fabricardor, hijo de Livia Hurtado y Luis Quijada, residenciado, CALLE PRINCIPAL TAVOR CASA SI NUMERO, EN LA ENTRADA DEL CLUB PARAISO, EN LA ENTRADA, VIA MONAY, PAROQUIA FLOR DE ATRIA MUNICIPIO PAMPAN, ESTADO TRUJILLO, quien manifestó , me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “ estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, y solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento a mi defendido, informándole el motivo de su detención, y se remitan las actuaciones al tribunal de Control Nª 02, es todo” El Tribunal de Control Nº 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Vista la solicitud del MP acuerda imputar al ciudadano ARGENIS COROMOTO HURTADO, por la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO cometido con alevosía actuando sobre seguro conforme el art 406.1 del Código penal, en grado de autor en agravio de JOSE MENDOZA, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, actuando sobre seguro, conforme a los artículos 406.1en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y a su vez con la agravante del art 65 parágrafo primero de la Ley orgánica sobre la mujer a una vida libre de violencia en agravio de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: se acuerda Mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ARGENIS COROMOTO HURTADO, CEDULA DE IDENTIDAD 5779881 venezolano 57 años de edad, fecha de nacimiento 17-09-1958 , ocupación fabricardor, hijo de Livia Hurtado y Luis Quijada, residenciado, CALLE PRINCIPAL TAVOR CASA SI NUMERO, EN LA ENTRADA DEL CLUB PARAISO, EN LA ENTRADA, VIA MONAY, PAROQUIA FLOR DE ATRIA MUNICIPIO PAMPAN, ESTADO TRUJILLO decretada por el tribunal de Control Nª 02, de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO.

Al revisar la decisión cuestionada, observa esta Alzada que se trata de una audiencia de presentación de imputados, por solicitud de captura ante el Tribunal de Guardia; captura esta ordenada por un tribunal de control No 2, a solicitud del Ministerio Publico por la investigación penal de unos hechos ocurridos en fecha 14-06- 2009, ratifica el Ministerio Publico los argumentos de la orden de aprehensión y solicita se mantenga la medida privativa de libertad.

Del análisis al fallo impugnado se concluye que ciertamente la a-quo si motivó el auto recurrido, no solo verificó la existencia de los elementos de convicción necesarios para el cumplimiento de los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino la posibilidad del peligro de fuga por la pena a imponer, en igual sentido prevé la a-quo que existe la posibilidad de una obstaculización al proceso de acuerdo a lo estipulado en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado el fallo impugnado estima esta Corte de Apelaciones que la decisión esta ajustada a derecho y se confirma el fallo recurrido. Y ASI SE DEICDE.

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. JORGE L. LUQUE actuando con el carácter de Defensor Público Penal Décima Quinto, actuando en la causa N° TP01-P-2009-002023, seguida al ciudadano ARGENIS COROMOTO HURTADO, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 29 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Notifíqueses. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria