REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 21 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-022868
ASUNTO : TP01-R-2015-000547
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibió con oficio C1-10777-2015, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Apelación de Auto, constante de (14) folios útiles, interpuesto por la Abg. LUZ MARIA MORA B. actuando con el carácter de Defensora Pública n° 6 y el Abogado JOSE L. CASTELLANOS M. Defensor Publico Auxiliar Penal N° 6, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Trujillo, y actuando con el carácter de Defensores del ciudadano LUIS JOSE MENDOZA SALAS, en la causa penal Nº TP01-P-2015-022868, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 21 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como Flagrante la Aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos LUIS JOSE MENDOZA SALAS, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por los elementos que se desprenden del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, el acta de denuncia de la victima, el arma de fuego tipo facsimile incautada y el objeto recuperado un anillo de acero inoxidable. SEGUNDO: El Tribunal mantiene la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico y en consecuencia se precalifican los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES y EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, PARA AMBOS IMPUTADOS en agravio de la ciudadana ENMA BASTIDAS y adicionalmente para el ciudadano LUIS JOSE MENDOZA SALAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.644.693 el delito de USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del ORDEN PUBLICO… CUARTO: Por cuanto existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, por existir elementos de convicción que permiten señalar a los imputados como autores del hecho investigado, como lo son: acta policial, denuncia de la victima; el arma incautada y la cadena de registro de custodia de evidencias físicas del anillo de acero inoxidable; Se decreta al ciudadano LUIS JOSE MENDOZA SALAS, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, surge el peligro de fuga y de obstaculización; por cuanto el imputado LUIS JOSE MENDOZA SALAS presenta conducta predelictual ya que se le sigue el Asunto Nº TP01-P-2015-020679 por ante el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Penal por el delito de Robo Agravado y Lesiones Intencionales, donde se encuentra bajo la Medida de Arresto Domiciliario, la cual evidentemente violento y no se presentan en este acto constancias de su estado de salud. En cuanto al Imputado HUGO JOSE MEDINA VALERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.064.356, considera el Tribunal que pueden garantizarse las resultas del proceso con la aplicación de una medida Menos Gravosa consistente en presentación periódica cada cinco (05) días ante el Tribunal, conforme al articulo 242, 3 del Código Orgánico Procesal Penal....”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la recurrente”… Siendo la sentencia recurrida violatoria del debido proceso y desfavorable a nuestra pretensión, nos convierte en parte agraviada por ser una decisión adversa; y nos asiste el derecho a recurrir del fallo, toda vez que aspiramos sea revocada la misma y en consecuencia se emita una decisión ajustada a derecho. No estando Prohibido por ley el recurso de apelación contra la misma, es por lo que solicitamos de esta honorable Corte de Apelaciones la admisión del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO SEGUNDO:
Una vez emitida la decisión por el Tribunal de Control N° 01 de esta Circunscripción Judicial el 21 de noviembre del año 2.015 en la que decreto la medida privativa de libertad emitida por este mismo Tribunal, el mismo día que fue presentado ante este, de la circunscripción judicial del estado Trujillo, por tal motivo se recurre de la presente decisión que ocasiona gravamen irreparable al procesado, puesto que nuestro representado se encuentra muy mal de salud y esto es un daño irreparable que conduce a la decisión interpuesta por este digno tribunal y es que en las condiciones físicas que se encuentra nuestro representado, sin duda alguna causara un problema grave en la defensa del mismo ya que padece de un problema en la columna vertical producto de un accidente tiempo atrás de que se presumiera que se hubiera cometido el hecho al cual hoy se le imputa.
Como consecuencia solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones la revocación de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control, por considerar con todo respeto quien aquí disidente que la decisión emitida esta viciada por inmotivación del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que las decisiones se deben fundamentar debidamente, y en el caso que nos ocupa observamos que no hay una motivación adecuada, debido a que los elementos de convicción presentados deben ser fundamentos serios y ameritan ser valorados objetivamente.
No se dan los supuestos fácticos y objetivos para haber decretado la privativa de libertad, puesto que solo hay una denuncia en contra del hoy imputado y es de conocer que debe existir una investigación para determinar que efectivamente ha sido el prenombrado quien haya cometido supuesto hecho delictivo dentro de una vivienda.
Queremos señalar que los serios y fundados indicios para fundamentar una medida privativa no se debe confundirse con sospechas ya que la misma acta policial se denota un grave error y que a nuestro considerar es fundamental a la hora de esclarecer un hecho delictivo, puesto que en la misma se manifiesta un color de la moto en la que supuestamente iban las personas que cometieron el hecho delictivo, y es otro color del referido vehiculo automotor descrito tanto por el Imputado como al momento de levantar la cadena de custodia, ya que el mismo se considera por esta defensa como un garante fundamental para esclarecer un hecho que se le impute a cualquier ciudadano, ya que es una característica fundamente como elemento de convicción en la defensa de nuestro representado.
Aunado a esto las características evidentes que son de ver notoriamente en las que se encuentra nuestro representado, .el cual no puede ni siquiera caminar bien o mantenerse de pie, y es el dicho por la misma víctima que según forcejearon y es imposible que en las circunstancias que se encuentra nuestro patrocinado se puede ejecutar un hecho como el descrito por la victima, mas a un que según lo manifestado por ella es completamente ilógico que una persona que esta muy mal de salud evidentemente y notoriamente logre ejecutar una acción del modo en que lo manifiesta la contraparte.
En consecuencia se encuentra viciada de nulidad por ser inmotivada, aunado a que en un estado de derecho y de justicia la libertad como derecho humano fundamental no puede ser quebrantada por sospechas y dichos tan subjetivos, es por ello que la solicitud del Ministerio Público ha debido ser improcedente ya que al valorar adecuadamente los elementos presentados estos no eran suficientes y fundados para decretar y mantener una medida privativa.
Es importante acotar que se tome en consideración lo manifestado en la declaración del ciudadano: LUIS JOSE MENDOZA SALAS sea tomado en cuenta y que versa en elemento que a cualquier ciudadano se le presuma de inocencia a pesar de las circunstancias anteriores que hubieran podido ocurrir.
Consideramos importante destacar que no existen suficientes y fundados elementos de convicción para determinar el peligro de fuga y de obstaculización, tomando solo en consideración la pena que pudiera llegarse a imponer, y en consecuencia no hay elementos indicadores de la autoría del delito imputado, es decir, no es verosímil que por estos simples señalamientos haya sido considerado autor, aunado a ello no son suficientes los elementos de convicción para arribar a una medida privativa, además que no hay peligro de fuga y de obstaculización, que si bien pueden ser presunciones el juzgador debe sopesarlas, verificarlas y en consecuencia valorarlas.
Queremos señalar que en la decisión Judicial que se recurre, vulnera el debido proceso porque no existe motivación en la decisión proferida por el juzgador para que se acordara la Medida Judicial Privativa de Libertad, con lo cual no sólo violenta normas constitucionales, sino además le causa un gravamen irreparable a nuestros defendidos.
CAPITULO TERCERO:
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones revoque la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictada el 21 de Noviembre de 2015, y en consecuencia se le acuerde una medida menos gravosa al procesado por cuanto no hay ni peligro de fuga ni de obstaculización.
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Indico como medio de prueba para fundamentar el presente Recurso de Apelación de Autos, la Decisión emitida el 21/11/2015, por el Tribunal de Control Nº 01, en la presente causa. A tal efecto, solicito respetuosamente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, se sirva remitirla a la honorable Corte de Apelaciones para las actuaciones de la presente causa…”
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
En concreto la defensa recurrente impugna el hecho de que la jueza A-quo en audiencia de presentación de fecha 21 de Noviembre de 2015 de el ciudadano LUIS JOSE MENDOZA SALAS, calificando como flagrante su aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario, decretó en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad por los Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR y EN GRADO DE FUSTRACION y USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, sin que mediara el proceso de verificación exigidos en los cardinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no verificarse el peligro de fuga, por el arraigo que presenta..
Visto el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio se puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, revisadas la decisión objeto de impugnación, se observa que la jueza, previa solicitud fiscal, imputado al detenido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR y EN GRADO DE FUSTRACION y USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, por los siguientes hechos: En fecha 19/11/2015, aproximadamente a las 10:35 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos a la Estación Policía Nº 2.12 La Cejita visto que la victima Enma Bastidas se encontraba caminando a una cuadra de la Plaza Bolívar avenida Monagas Parroquia Antonio Nicolás Briceño Municipio San Rafael de Carvajal y dos ciudadanos a bordo de una moto color blanco se le acercan y el parrillero vestido de franela gris saca una pistola color negro y le pide que le entregue el anillo, agarra la mano de la víctima para sacarle el anillo esta le manifiesta que no le sale y le dice dámelo o te doy un tiro, se presenta un forcejeo entre ellos y en ese momento arriba por el sector viene una comisión policial en labores de patrullaje visto lo sucedido proceden a abordarlos se les realiza una inspección de persona donde le lograron incautar al barrillero quien quedo identificado como LUIS JOSE MENDOZA SALAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.644.693; en su mano derecha un facsímile de arma de fuego color negro y se procede a la aprehensión de ambos ciudadanos el parrillero LUIS JOSE MENDOZA SALAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.644.693 y el conductor de la moto quién quedo identificado como HUGO JOSE MEDINA VALERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.064.356, siendo aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Publico..
Observándose entonces que frente al hecho circunstanciado por los cuales es aprehendido el imputado de autos, es determinada la flagrancia en su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado su carácter probatorio, el A quo al momento de resolver sobre la medida cautelar a imponer, señala:
“…Por cuanto existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, por existir elementos de convicción que permiten señalar a los imputados como autores del hecho investigado, como lo son: acta policial, denuncia de la victima; el arma incautada y la cadena de registro de custodia de evidencias físicas del anillo de acero inoxidable; Se decreta al ciudadano LUIS JOSE MENDOZA SALAS.., la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, surge el peligro de fuga y de obstaculización; por cuanto el imputado LUIS JOSE MENDOZA SALAS presenta conducta predelictual ya que se le sigue el Asunto Nº TP01-P-2015-020679 por ante el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Penal por el delito de Robo Agravado y Lesiones Intencionales, donde se encuentra bajo la Medida de Arresto Domiciliario, la cual evidentemente violento y no se presentan en este acto constancias de su estado de salud…”
Por lo que se observa que no el asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión con indicación ajustada a derecho de la procedencia de la medida cautelar, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, ya que, verificada la identidad entre la persona que comete el delito y la que, con inmediatez, es aprehendida, se concreta el peligro de fuga del imputado de autos, al imputarse el delito antes indicado, que tienen establecida una pena a imponer mayor a diez (10) años de prisión, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la Magnitud del Daño causado, al ser el objeto jurídico tutelado la afectación a la propiedad e integridad física, no siendo excluyente de la necesidad de aseguramiento con esta medida, la afirmación del recurrente de que sus defendidos tiene arraigo y sin conducta predelictual, dada la entidad ya anotada, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. LUZ MARIA MORA B. actuando con el carácter de Defensora Pública n° 6 y el Abogado JOSE L. CASTELLANOS M. Defensor Publico Auxiliar Penal N° 6, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Trujillo, y actuando con el carácter de Defensores del ciudadano LUIS JOSE MENDOZA SALAS, en la causa penal Nº TP01-P-2015-022868, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 21 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como Flagrante la Aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos LUIS JOSE MENDOZA SALAS, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por los elementos que se desprenden del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, el acta de denuncia de la victima, el arma de fuego tipo facsimile incautada y el objeto recuperado un anillo de acero inoxidable. SEGUNDO: El Tribunal mantiene la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico y en consecuencia se precalifican los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES y EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, PARA AMBOS IMPUTADOS en agravio de la ciudadana ENMA BASTIDAS y adicionalmente para el ciudadano LUIS JOSE MENDOZA SALAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.644.693 el delito de USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del ORDEN PUBLICO… CUARTO: Por cuanto existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, por existir elementos de convicción que permiten señalar a los imputados como autores del hecho investigado, como lo son: acta policial, denuncia de la victima; el arma incautada y la cadena de registro de custodia de evidencias físicas del anillo de acero inoxidable; Se decreta al ciudadano LUIS JOSE MENDOZA SALAS, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, surge el peligro de fuga y de obstaculización; por cuanto el imputado LUIS JOSE MENDOZA SALAS presenta conducta predelictual ya que se le sigue el Asunto Nº TP01-P-2015-020679 por ante el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Penal por el delito de Robo Agravado y Lesiones Intencionales, donde se encuentra bajo la Medida de Arresto Domiciliario, la cual evidentemente violento y no se presentan en este acto constancias de su estado de salud. En cuanto al Imputado HUGO JOSE MEDINA VALERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.064.356, considera el Tribunal que pueden garantizarse las resultas del proceso con la aplicación de una medida Menos Gravosa consistente en presentación periódica cada cinco (05) días ante el Tribunal, conforme al articulo 242, 3 del Código Orgánico Procesal Penal....”
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis.
DR. BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE.
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.
DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
JUEZA Y PONENTE DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE
ABG. YARITZA CEGARRA LINARES
SECRETARIA