REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 22 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-022994
ASUNTO : TP01-R-2015-000553

RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE


Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por la Abg. ARELYS HERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensora Publica Auxiliar adscrita al Despacho Penal Décimo, actuando en representación de los ciudadanos ENDERSON EDUARDO ALDANA BETANCOURT y RUFINO MARIN GARCIA, en la causa penal Nº TP01-P-2015-022994, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 24 de Noviembre de 2015, por el referido Tribunal, que declara: “… PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos ENDERSON EDUARDO ALDANA BETANCOURT, y RUFINO MARIN GARCIA, por la presunta comisión del delito EXTORSION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY COTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION… TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que los imputados es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, y el registro de cadena de custodia de



Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO


Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. ARELYS HERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensora Publica Auxiliar adscrita al Despacho Penal Décimo, actuando en representación de los ciudadanos ENDERSON EDUARDO ALDANA BETANCOURT y RUFINO MARIN, contra la decisión dictada en fecha 24-11-2015, y lo hace de la siguiente manera:

“….Primero:
Apelo de la decisión de fecha 24 de Noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Pena, en virtud de la audiencia de Presentación seguida a mis representados, por los presuntos hechos ocurridos el día 22 de Noviembre de 2015, en el cual se precalifico el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, decretándose la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Trujillo.
Segundo:
En esa oportunidad, la representación fiscal precalifica los hechos ocurridos del día 22 de Noviembre de 2015 como, “... EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión,,..”, tal como se refleja del acta de audiencia correspondiente, La Representación Fisca narro los hechos, solicitando se cahfique la flagrancia de conformidad con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Tercero:
La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, no estar de acuerdo, primero con la precalificación jurídica por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y a Extorsión, puesto que no existe suficientes pruebas que involucre a mis defendidos, ya que si bien es cierto los hechos ocurrieron el 22 de Noviembre de 2015 y la aprehensión de mis defendidos fue el día 23 de Noviembre de 2015, no se explica esta defensa como los funcionarios actuantes si van a realizar un procedimiento tan importante como lo es lA ENTREGA CONTROLADA”, que lleva una previa preparación y teniendo & tiempo necesario donde se evidencia que es un día antes no se percatan de hacer comparecer la presencia de testigo alguno, cosa que deja completamente en estado de indefensión a mis defendidos, por cuanto le están atribuyendo un delito tan grave y no existe personas ajenas a este hecho que puedan dar fe de ese procedimiento, aun cuando los funcionarios tienen el conocimiento del cumplimiento de la norma, como lo establece el famoso artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto existen que han confirmado Jurisprudencias que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente, por lo que es necesario y hasta obligatorio la presencia de testigos, en razón de ello este hecho no puede ser atribuido a mis defendidos y dictar una medida de coerción personal como lo es la privativa de libertad acarrea un grave daño irreparable, se le vulneran sus derechos.
Ahora bien, como es sabido, en el Proceso Penal, la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por las circunstancias d& caso concreto aun siguiéndose un proceso penal, el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De aHí, el carácter extraordinario y excepcional de las mismas, tal como lo dispone nuestro Legislador Procesal Penal en los artículos 9 y 229.
En Doctrina Procesal, se sostiene que la adopción de cualquier medida de Coerción Personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora. El fumus boni iuris, presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte, el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso.
Ocurre, en efecto, que en la oportunidad de la Audiencia Oral de Presentación de los ciudadanos ENDERSON EDUARDO ALDANA BETANCOURT Y RUFINO MARIN GARCIA. ni el Tríbunal, ni el Ministerio Público, entran a valorar estos supuestos para decretar una medida privativa de libertad. es por lo que considera la Defensa, que el Tribunal entro a presumir, que los ciudadanos ENDERSON EDUARDO ALDANA BETANCOURT Y RUFINO MARIN GARCIA, eran los autores o participes en el hecho, sin hacer motivación alguna, y tanto es así, aven el acta de la audiencia no hay no entendiendo como, consecuencialmente trajo como conclusión decretar la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, no entro el Tribunal a motivar cuales son los extremos establecidos en Los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236, siendo insuficiente para sustentar su decisión.
Como vemos, lo supuestos que el Juzgador considero para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son falsos, en primer lugar no es la etapa procesal para dar por demostrado la comisión de un hecho punible, se encuentra en etapa preparatoria y los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público pueden ser debatidos, en segundo lugar, no quedo demostrado la capacidad de mis defendidos para sustraerse del proceso ni mucho menos que no este dispuesto a sumir las consecuencia de un proceso penal en libertad, quedo demostrado en la audiencia de presentación los ciudadanos tiene su residencia fijada dentro del Estado Trujillo.
La falta de indicación de los motivos por los cuales el Tribunal de Control acordó decretar conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal la flagrancia en el presente proceso, así como también, que no haya indicado cuales fueron los motivos, para presumir los fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho, o la presunción razonable de peligro de fuga, cuando mis defendidos aportaron una dirección exacta constituido por su núcleo familiar, un sitio de estudio y trabajo, constituyen suficientemente, lo que la doctrina a denominado arraigo en el país o en el sitio donde se lleva el proceso, no señalando el Ministerio Público de que forma se le facilitaría a mi patrocinado huir del proceso cuando no tiene pasaporte alguno. Es por lo que, al no señalar el Tribunal de Control sus motivos estaría atentando contra el Derecho a la Defensa, previsto en el Articulo 49 Constitucional, e incumpliendo con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Artículo 1 57,- Clasificación, Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación,
Así lo estableció la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 151, Exp. N°07-0179 de fecha 16-04-2007, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien señala:
“En efecto, se señala que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, por que de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen derecho a conocer la razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recurso que la ley le otorga para su impugnación.
Es oportuno transcribir a continuación la jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la motivación de todo tipo de fallo: “.. .es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe el orden público...”. (Cfr. s.S.C. n°150/24.03.00, caso Jose Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
(omisis).
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...”. (Sentencia N° 891 del 13 de Mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondon Haaz)
Sobre la base de lo antes expuesto, se concluye en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la decisión del 5 de abril de 2007, violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, respectivamente y por ello la Sala Penal anula dicho fallo y todas las actuaciones siguientes, según los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide:’.
Lo que si quedo demostrado al Tribunal, es que tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio, su lugar de estudio y de trabajo, no demostrando el Ministerio Público en que consiste la facilidad para permanecer oculto o abandonar el país. No entiende la defensa cuales fueron los motivos o las razones por las cuales el Tribunal estima decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Cuarto:
Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada fue tomada con una motivación no ajustada a lo demostrado, quebrantándose con ello las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que el hecho por el cual se presenta merezca una pena privativa de libertad cuya ACCION NO ESTE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, existan fundados elementos de convicción que deben ser acreditados, así como la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en los numerales 40 y 5° del artículo 439 ejusdem, y pido que tal medida de Coerción Personal consistente en la Privación de Libertad se revoque, ordenándose la libertad plena de los ciudadanos ENDERSON EDUARDO ALDANA BETANCOURT Y RUFINO MARIN GARCIA, en caso de no ser este el criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones, solicito se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 ibidem.
Quinto:
Asimismo, y en uso de la facultad establecida en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del recurso, lo siguiente: Acta de audiencia de presentación de fecha 24 de Noviembre de 2015, con la cual la Corte de Apelaciones, tendrá conocimiento de la decisión y que sirvió de fundamento para que el Tribunal decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La Defensora Publica Abogada ARLYS F. HERNANDEZ, recurre del fallo dictado por la Juez de Control No 06, de fecha 24 de Noviembre del año 2015, al sostener que contra sus defendidos no existen fundados elementos de convicción para considerarlo autor o participe en el presente proceso penal.

Estima la defensora que contra su defendidos no estar de acuerdo, primero con la Precalificación Jurídica por el delito de EXTORSION, puesto que no existe suficientes pruebas que involucre a sus defendidos, ya que si bien es cierto los hechos ocurrieron el 22 de Noviembre de 2.015 y la aprehensión de sus defendidos fue el 23 de Noviembre de 2.015, no se explica esta defensa como los funcionarios actuantes si van a realizar un procedimiento tan importante como lo es LA ENTREGA CONTROLADA, que lleva una previa preparación y teniendo el tiempo necesario donde se evidencia que es un día antes no se percatan de hacer comparecer la presencia de testigo alguno, cosa que deja en estado de Indefensión a sus defendidos..

Con respecto a la medida privativa de libertad, la a-quo señaló lo siguiente:

“…Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos ENDERSON EDUARDO ALDANA BETANCOURT, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23780.803, NATURAL DE BOCONO, FECHA DE NACIMIENTO 25-06-1993, EDAD 22 AÑOS, HIJO DE ANA BETANCOURT Y SEQUIEL ALDANA RESIDENCIADO EN LAS LOMAS DE SAN MIGUEL, PARROQUIA SAN MIGUEL, CERCA DE LA ESCUELA BOCONO ESTADO TRUJILLO, TELFONO DE SU PROGENITORA 04163088562 y RUFINO MARIN GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.670.769, NATURAL DE BOCONO, FECHA DE NACIMIENTO 29-07-1988, EDAD 27 AÑOS, HIJO DE VICTORIANA GARCIA Y DE JOSE MATIAS MARIN RESIDENCIADO EN JACOB SAN MIGUEL, PARROQUIA SAN MIGUEL, CERCA DE LA CAPILLA CASA S/n BOCONO ESTADO TRUJILLO, TELFONO DE SU HERMANO .0426 7589389, por la presunta comisión del delito EXTORSION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY COTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION. por el siguiente hecho en fecha “ La victima denuncia que en fecha 21 de Noviembre del año 2015 aproximadamente a las 5:00 de la mañana se percata de que su moto no estaba en el estacionamiento de su vivienda la misma realiza varias gestiones en el vecindario a los fines de indagar sobre la moto seguidamente se entrevista con un ciudadano de nombre Anderson quien le ayudaría a localizar la moto, posteriormente tiene una entrevista con el mismo Anderson quien le informa que le están pidiendo la cantidad de 50 mil Bolívares, la victima accede y manifiesta que si dará la cantidad a cambio de la moto por lo que en fecha 21 aproximadamente por lo que el ciudadano anderson le manifiesta que se hará entrega en fecha 22 a las 11:00 de la manan y que reencuentro será en el sector LOMA PANCHA, por la entrada la Chaquetas en las adyacencias del rió pico de Gallo en San Rafael de Bocono que llevara el dinero porque allí se le entregaría la moto a cambio de la suma, situación que conlleva a la victima a denunciar ante la estación policial Nº 0 4 DE Bocono, quienes proceden a realizar un trabajo de inteligencia simulando dinero con papel periódico introduciéndolo dentro de un paquete como el dinero solicitado, seguidamente en fecha 22-11-2015 aproximadamanete a las 11:30 de la mañana la victima acude al lugar citado junto con la comisión policial quienes decidieron esconderse dentro de la maleza y siendo aproximadamente la 1:40 hora de la tarde se acercan dos ciudadanos a bordo de una Moto el cual la víctima reconoce como su propiedad uno de los sujetos llevaba cubierta la cara con una tela mientras que el patrullero se baja de la moto y le procura el dinero a la victima una vez que el autor recibe el dinero es abordada por los Funcionarios Plociales”.”…. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que los imputados es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho; Líbrese la boleta de Encarcelación hasta el Internado Judicial…”

Por lo que se observa que no le asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión con indicación ajustada a derecho de la procedencia de la medida cautelar, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, ya que, verificada la identidad entre la persona que comete el delito y la que, con inmediatez, es aprehendida, se concreta el peligro de fuga del imputado de autos, al imputarse los delitos antes indicados, que tienen establecida una pena a imponer mayor a diez (10) años de prisión, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la Magnitud del Daño causado, al ser el objeto jurídico tutelado la afectación a la propiedad e integridad física, no siendo excluyente de la necesidad de aseguramiento con esta medida, la afirmación del recurrente de que sus defendidos tiene arraigo y sin conducta predelictual, dada la entidad ya anotada, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. ARELYS HERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensora Publica Auxiliar adscrita al Despacho Penal Décimo, actuando en representación de los ciudadanos ENDERSON EDUARDO ALDANA BETANCOURT y RUFINO MARIN GARCIA, en la causa penal Nº TP01-P-2015-022994, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 24 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Notifíquese y Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación

Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria