REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 25 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-005828
ASUNTO : TP01-R-2015-000528

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibió con oficio E-02-20015, procedente del Tribunal de ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Apelación de Auto, constante de (19) folios útiles, interpuesto por el Abg. ALEJANDRO ANTONIO MARTINEZ GARCIA ., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y ROBERT YOAN CHOURIO SERRANO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde aparece como Imputado el ciudadano PABLO LUIS TORRES, en la causa penal Nº TP01-P-2015-000528, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 01 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…reformular el computo al ciudadano PABLO LUIS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.589.063, condenado a cumplir la pena de doce (12) AÑOS DE PRESIDIO, por los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en al artículo 405 y 278 del Código Penal venezolano, en agravio de JESUS MARIA VALLADARES GONZALEZ. Ofíciese al Director del Internado Judicial del Estado Trujillo...”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo el recurrente”… Considera esta Representación Fiscal que el juez a quo inobservó el contenido del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y actuó fuera de lo establecido en el articulo 471 eiusdem toda vez que considera: ambos resultados ofrecen duda a este juzgador, por la contradicción de opiniones en dicho informe técnico, aunado a ello la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Trujillo integrada por el departamento de Control Penal, Departamento Criminologia, Departamento Social, y Departamento Educativa así como el Director del Internado Judicial del Estado Trujillo dejan asentado en acta de conducta, inserta en acta, que el penado tiene BUENA CONDUCTA. Por otra parte no se observan los parámetros que se utilizaron para establecer la seguridad media del penado solo existe una X al primer folio del informe, en un renglón sin dejar establecidas claramente las razones de esta seña, o el contenido de los elementos personales sociales o criminales del penado que se tomaron en cuenta para hacer la referida marca, aunado a que en el Internado Judicial del Estado Trujillo los penados aun no han sido clasificados para hacer una distribución adecuada de los mismos conforme lo exige el régimen penitenciario, mas por el contrario, existe una aglomeración de la población penal, cuya convivencia no esta basada en un sistema científico de clasificación de los penados, por lo tanto quien decide considera que existe una duda razonable sobre la clasificación del penado que se dejo marcada con la referida X, al primer folio del informe técnico y la misma debió ser mínima tal y como lo estableció el mismo equipo técnico que elabora al hacer el informe al hacer el diagnostico integral y tal como lo exige la norma procesal, por lo tanto ante esta duda por contradicción en dicho informe el penado debe ser beneficiado ante dicha duda y tal como lo demuestran los parámetros que han sido analizados en la presente decisión, hacen deducir a este juzgador que la clasificación del penado es con grado de seguridad MÍNIMA OMISIS...”
En tal sentido, el juez considera que existe una contradicción de opiniones en la elaboración del informe técnico en virtud de los resultados obtenidas, siendo estos:

Pronostico de Conducta Favorable Grado de Clasificación Media. Entonces tendríamos que preguntamos ¿Debe existir una relación entre el grado de calificación y el pronostico de conducta? ¿Todo Pronostico de Conducta Favorable debe desencadenar en un Grado de Clasificación Mínima? ¿Puede existir un Pronostico de Conducta Desfavorable y Grado de Clasificación Mínima?. ¿Los parámetros empleados para emitir un pronostico de conducta son los mismos parámetros empleados para clasificar? ¿Acaso un pronostico de Conducta es lo mismo que hablar de Grado de Clasificación?. La respuesta a esta serie de interrogantes la podemos deducir sin mayor esfuerzo en el contenido del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2 y 3 asi como del parágrafo primero donde claramente se evidencia que se tratan de requisitos diferentes que son emitidos por juntas diferentes; requisitos estos que deben concurrir con los restantes cuatros a que hace referencia el articulo 488; es por ello, que no puede el juez aquo, pretender sustituir uno de los requisitos por una “CONSTANCIA DE CONDUCTA”, ya que a nuestro juicio, estaríamos en presencia de un fraude procesal que no puede ser avalado por esa Honorable Corte de Apelaciones, y en todo caso, si el aquo, tiene una duda razonable, lo mas sensato, es solicitar a la junta de clasificación del Ministerio para el Servicio Penitenciario, explique los parámetros empleados para clasificar como Media al penado antes señalado, o en su defecto, requerir una nueva clasificación, pero no concluir con argumentaciones propias de la fase de juicio relacionada a la “DUDA RAZONABLE” toda vez que en la fase de ejecución no se están valorando pruebas y muy por el contrario, se desvirtuó el principio de presunción de inocencia como resultado de un debate oral con estricto respeto de todas las garantías Constitucionales y Legales que revisten el proceso penal Venezolano y del cual los que conformamos el sistema de justicia, somos garantes de su cumplimiento. Es por ello que causa asombro como el juez aquo señala que visto el resultado del informe técnico, la clasificación debió ser Mínima, es juez no tomo en consideración que en las fechas 24-08-2014 y 27-10-2014, le emiten un Informe Técnico al penado en grado de Clasificación Media y Desfavorable y como en cuenta un informe recibido en fecha 26-06-2015, con grado de clasificación media y con sugerencias que el penado debe mejorar: 1.- Acatar Normas que rigen en las destacamentos de trabajo, 2.- mantener una actitud positiva es ser proceso de resocialización, criterio este que a consideración de esta representación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, el juez actúa fuera de su ámbito de competencia establecido en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
El juez no debe tomar como un Criterio el hacinamiento en el Internado Judicial del estado Trujillo, para el Otorgamiento de esta Formula Alternativa, ya que actualmente existe una población penal de 990, Privados de Libertad, retomando la idea que hace aproximadamente 02 o 03 años atrás la población penal en el prenombrado Internado Judicial era aproximadamente 1700 Privados de Libertad, quiere de decir que en la actualidad el Internado Judicial, tienen capacidad física y no se encuentra en grado de hacinamiento, para tomar como consideración una errónea Decisión como Fundamento Legal y la misma no cumple con los requisitos del Informe Técnico, con el grado de clasificación Mínima, criterio este que a consideración de esta representación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, el juez actúa fuera de su ámbito de competencia establecido en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por lo todo lo anteriormente expuesto, ocurro ante su competente autoridad, para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución N° 02 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de Octubre de 2015, en consecuencia solicito sea admitido el presente Recurso y declarado con lugar en su definitiva, el requerimiento de anulación del auto dictado por el Tribunal de Ejecución Número 02 de este Circuito Judicial Penal, que acordó CON LUGAR EL BENEFICIO DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO al ciudadano PABLO LUÍS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 15.589.063, condenado a purgar la pena de DOCE (12) AÑOS de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO...”



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La abogada Yolehida Quintero Mora, actuando en este acto como Defensora Pública N° 07 en materia de Ejecución de Sentencia del estado Trujillo, y como tal del ciudadano PABLO LUIS TORRES, a quien se le sigue asunto penal N° TPOI-P-2011-005828, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, condenado a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS de prisión, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta escrito de Contestación al Recurso de Apelación ejercido, señalando en su texto lo siguiente: En fecha 01 de Octubre del año 2.015; el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, acordó con lugar el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO; a favor del ciudadano PABLO LUIS TORRES, por considerar que existe un resultado en los informes practicado a mi representado aunado al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en nuestra norma adjetiva penal para la procedencia de la medida alterna antes citada, y en este contexto, la defensa solicita, no se admita el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico, por las consideraciones a saber:
En primer lugar señala el auto recurrido, entre otras cosa, que:
ambos resultados ofrecen duda a este Juzgador, por la contradicción de opiniones en dicho informe técnico, aunado a ello la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Trujillo integrada por el departamento de Control Penal, Departamento de Criminología, Departamento Educativa así como el Director del Internado Judicial del Estado Trujillo dejan asentado en acta de conducta, inserta en acta, que el penado tiene BUENA CONDUCTA. Por otra parte, no se observan los parámetros que se utilizaron para establecer la seguridad media del penado solo existe una X al primer folio del Informe, en un renglón sin dejar establecidas claramente las razones de esta seña, o el contenido de los elementos personales sociales o criminales del penado que se tomaron en cuenta para hacer la referida marca, aunado a que en el Internado Judicial del Estado Trujillo los penados aún no han sido clasificados para hacer una distribución adecuada de los mismos conforme lo exige el régimen penitenciario, más por el contrario, existe una aglomeración de la población penal, cuya convivencia no esta basada en un sistema científico de clasificación de clasificación de los penados, por lo tanto quien decide considera que existe una duda razonable sobre la clasificación del penado que se dejo marcada con la referida X, al primer folio del informe técnico y la misma debió ser mínima tal y como estableció el mismo equipo técnico que elabora al hacer el informe del diagnostico integral y tal como lo exige la norma procesal, por lo tanto ante esta duda y tal como lo demuestran los parámetros que han sido analizados en la presente decisión, hacen deducir a este juzgador que la clasificación del penado es con grado de seguridad MINIMA..”
La Defensa también se pregunta en cuanto al recurso de apelación interpuesto: ¿Cómo es que si bien todas las evaluaciones que se efectúan los resultados son favorables así como él mismo presenta resultados en MINIMA cómo el resultado final del informe concluiría con una clasificación de MEDIA?, por lo que ¿cuáles son los baremos establecidos para determinar formalmente después de una evaluación donde los resultados son FAVORABLES y en MINIMA que el resultado final haya sido en MEDIA?.
Es por ello, que con base a esto el Juez Segundo vista la contradicción del informe técnico y entendiendo que el resultado que prevalece en todo momento es favorable basa su decisión a los fines de otorgar la Alternativa que le corresponde por cuanto el mismo ha cumplido con el tiempo que se establece en la norma para hacerse acreedor del mismo en lo señalado en los Artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario el cual reza textualmente: “...podrá concederse a los penados que hayan observado conducta ejemplar y que pongan en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad...” Es por lo que el Tribunal concluye que es procedente el otorgamiento de la mencionada Formula y así lo acuerda.
Aduce además la Representación Fiscal que la DUDA RAZONABLE, solo es un argumento de la fase de juicio, por cuanto en la fase de ejecución no se están valorando pruebas, considerando quien suscribe que dicha argumentación es totalmente errónea, por cuanto, el principio de INDUBIO PRO REO, permite al Juzgador en determinada causa fundamentar su decisión cuando existe una duda, la cual siempre debe favorecer al reo, en este caso al penado, pues no es exclusivo de la fase de juicio, sino que es un principio general del derecho que puede ser utilizado en cualquier fase y en cualquier proceso, para que el Juez en su intima convicción emita un pronunciamiento ajustado a derecho, como acertadamente lo aplica el Juez en la recurrida, ya que, tiene la obligación soslayable de resolver una situación jurídica planteada, y así lo contempla nuestra Constitución en los artículos 24 único aparte y 49 numeral 2.
Es preciso resaltar que la nueva doctrina penal, establece como derecho específicamente penitenciario, los derivados de una sentencia condenatoria, que se corresponde con las obligaciones del estado, vinculado al régimen penitenciario y a las estrategias del tratamiento resocializador, a solicitar los avances de libertad anticipada; aunado al hecho que el articulo 272 de la Constitucional Bolivariana de Venezuela consagrada en las formulas de cumplimientos de pena no privativa de libertad se aplicaran con preferencia a las medida de naturaleza reclusoria, criterio este asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su jurisprudencia reiterada, donde precisan que las formulas de alternativas de cumplimiento de pena constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena.
Criterio este sostenido por la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 07 de noviembre de 2014, en recurso TPOI-R-2014-000279 en la cual reza: “...Del análisis del auto recurrido efectivamente se evidencia que existe una incongruencia entre el informe realizado por los expertos que laboran dentro del internado judicial y conocen por razones de su trabajo el desempeño de cada uno de los internos que conforman el recinto carcelario, en el que establece la mínima seguridad y recomiendan el beneficio, la negación que el hace la x que marca de clasificación media del interno cuando el contenido del propio informe que sostiene dicha clasificación es totalmente distinta a lo reseñado en la portada, en efecto en el cuerpo del estudio que realizaron los especialistas -T/social-psicóloga-criminológico- sostiene que el interno LIBIO LA ROVERE, es un Ciudadano de 57 años, se desarrollo en hogar funcional y estructurado, alejado del consumo de drogas, trabajo como técnico en equipo electrodomésticos, manifestó que cometió el delito por impulso aunado a la embriaguez, se arrepiente; la psicóloga resalta que es una persona consiente con pleno sentido de la realidad, cognición normal y capacidad para aprender de la experiencia, tiene adecuado mecanismo de control sobre su vida afectiva- emocional, tiene dominio de si mismo, escasa probabilidad de reincidencia, mínima peligrosidad social; finalmente el criminólogo tratante señala: es un sujeto tranquilo, coherente, no ha tenido hábitos al consumo de droga pero si de alcohol tiene disposición al cambio, no se observo predisposiciones agresivas y cuenta con herramientas para la inserción social; desde luego que esta parte interna del informe contradice con la x colocada en la portada del informe, que hace el grado de clasificación sin ningún sustento clínico...”
Ahora bien, el hecho de que el Juez de Ejecución de medidas y penas haya otorgado la medida alternativa de cumplimiento de pena correspondiente, no significa como pretende hacer ver el Ministerio Publico que el a-quo vulnero los dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto como revela el contenido de la citada norma legal el Juez de ejecución conocerá todo lo concerniente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y, ciertamente el meollo del asunto judicial radica en esa supuesta violación a la ley adjetiva procesal penal, cuestión que no ocurrió con la decisión tomada por el Juez de Ejecución en fecha 01 de octubre del año en curso, lo único que mantuvo y sostuvo el a-quo fue la protección del derecho a la tutela judicial efectiva ante la incongruencia del contenido del informe y la decisión final, ya que el interno tiene el derecho de saber las razones por la cuales no fue incluida su conducta dentro de la clasificación mínima y no media ya que si bien el condenado mantiene una relación de sujeción con el Estado en el cumplimento de la pena, por la declaratoria de culpabilidad contenida en la sentencia firme de condena, no significa que no puede existir un cambio del sujeto pasivo en el nuevo proceso de ejecución ya que el interno goza de todos los principios y garantías de todo proceso penal. Y ASI SE DECIDE.”

PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que esta Defensora en representación del Despacho Defensoril Nº 07 en fase de Ejecución de Sentencia del estado Trujillo, solicita respetuosamente que la Apelación interpuesta contra el auto de fecha 13 de Noviembre de 2015, sea DECLARADA CON SIN LUGAR, conforme a derecho.
Finalmente solicito a este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, se remita las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a los fines que se emita la correspondiente decisión, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

De la lectura del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal se observa que el motivo de recurso obedece al otorgamiento Abierto al ciudadano PABLO LUIS TORRES al Beneficio del Establecimiento Abierto señalando que el mismo fue concedido en razón a que la Junta de Conducta del Internado Judicial del estado Trujillo integrada por el departamento de Control Penal, Departamento de Criminología, Departamento Social, y Departamento Educativa así el Director del Internado Judicial del estado Trujillo, dejan asentado en acta de conducta, que el penado posee BUENA CONDUCTA y el Informe Técnico estableció que el ciudadano PABLO LUIS TORRES ha sido clasificado como de SEGURIDAD MEDIA estimando el recurrente que se trata de dos aspectos distintos, que por ello están establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico procesal Penal como requisitos separados. Que el Juez consideró que visto el resultado del Informe Técnico la clasificación debió ser mínima, que se trata de un delito de lesa humanidad.

Sobre este particular se revisa el auto recurrido y se constata que el Juez a quo estimó que el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto es procedente al haber cumplido el penado más de un tercio de la pena, aspecto éste que no cuestiona el recurrente, que el penado no ha cometido nuevo delito o falta ni fuera ni dentro del establecimiento carcelario donde ha permanecido recluido durante el cumplimiento de la pena corporal que le había sido impuesto; que los miembros de la Junta de Conducta establecieron que el penado PABLO LUIS TORRES es un penado que presenta BUENA CONDUCTA, considerando el Juez a quo que por su parte el Informe Técnico realizado por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario luego de la correspondiente evaluación estimo que el penado debe ser clasificado como de mediana seguridad, siendo que viene agregado en el respectivo informe las consideraciones que realiza cada uno de los profesionales que conforman dicho equipo, considerando que son incongruentes los resultados de dicho informe con la clasificación dada al penado aunado a que presenta Buena Conducta.

Sobre este aspecto que constituye el motivo de recurso, estima esta Alzada que el Certificado de Buena Conducta obedece a una evaluación hacia el pasado, referido al comportamiento del penado dentro del recinto carcelario en el que se encuentra.

El Informe Técnico va referido a evaluar o pronosticar el comportamiento que a futuro se puede esperar del penado, conforme a la evaluación psicológica, social, criminológica que se ha realizado, de allí que efectivamente son dos aspectos distintos.

Ahora bien, el Juez a quo estimo que a pesar de haber sido clasificado el penado PABLO LUIS TORRES como de seguridad media, consideró que no se indican cuales son los parámetros seguidos para llegar a tal conclusión por cuanto al revisar las evaluaciones observó que el Penado proviene de un hogar estructurado que no presenta antecedentes delictivos ni criminogenos familiares, siendo primario, se observa tranquilo coherente, control ante conflictos consiente del daño. Disposición al cambio y proyecto de vida funcional, aun cuando fue consignada la constancia de buena conducta, y en el diagnostico integral el equipo técnico señala que tiene una personalidad adecuadamente estructurada y un satisfactorio esquema de valores que podrán reorientar su conducta social, y obviamente al haberse calificado de media seguridad, ambos resultados ofrecen duda a este juzgador, aunado a ello la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Trujillo integrada por el departamento de Control Penal, Departamento Criminología, Departamento Social, y Departamento Educativa así como el Director del Internado Judicial del Estado Trujillo dejen sentado en acta de Conducta inserta en acta que el penado tiene BUENA CONDUCTA. Por otra parte para el año 2013 fue clasificado MINIMA SEGURIDAD por la misma Junta en el Internado Judicial del estado Trujillo, ahora bien para haber cambiado ese renglón no observa este Juzgador los parámetros que se utilizaron para establecer la seguridad media del penado solo existe una X al primer folio del informe, sin dejar establecidas claramente las razones de esta seña, o el contenido de los elementos personales sociales o criminales del penado que se tomaron en cuenta para hacer la referida marca, por lo tanto quién decide considera que existe una duda razonable sobre la clasificación del penado que se dejo marcada con la referida X, al primer folio del informe técnico y la misma debió ser mínima tal como lo estableció el mismo equipo técnico que elabora el informe al hacer el diagnostico integral y tal como lo exige la norma procesal, por lo tanto ante esta duda por la contradicción en dicho informa el penado debe ser beneficiado anta dicha duda y tal como efectivamente lo demuestran los parámetros que han sido analizados en la presente decisión, hacen deducir a este Juzgador que la clasificación del penado es con grado de seguridad MINIMA…

El informe Técnico, practicado por los delegados de prueba y funcionarios todos adscritos al Poder Popular para el Régimen Penitenciario adscritos al Internado Judicial de Trujillo; emiten OPINIÓN FAVORABLE, al tratarse de una persona desde el punto de vista psicológico, social y criminológico con madurez afectiva, dominio de si mismo, con una tendencia agresiva socialmente canalizada, no presenta trastornos psíquicos significativos, poco agresivo, no se aprecian actividades hostiles, puede adaptarse satisfactoriamente a un medio bajo nivel de complejidad y presenta oferta laboral, debidamente constatada.


Ante este resultado es claro que el haberlo clasificado como de seguridad media no es acorde a los resultados de su evaluación social, criminologica y psicológica que concluye con un pronóstico de conducta favorable, hacia el futuro. De allí que la decisión tomada por el a quo es ajustada a los resultados del Informe Técnico el cual por un lado revela a detalle las posibilidades que tiene el penado de incorporarse a su vida laboral, quiere a su familia, tiene su apoyo y tiene un plan de vida acorde a su realidad.

De manera que estima esta Alzada que el presente recurso debe ser declarado SIN LUGAR debido a que conforme a los resultados de las evaluaciones realizadas el grado de seguridad del penado en cuanto al comportamiento del penado a futuro es favorable. Se confirma el auto recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. ALEJANDRO ANTONIO MARTINEZ GARCIA ., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y ROBERT YOAN CHOURIO SERRANO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde aparece como Imputado el ciudadano PABLO LUIS TORRES, en la causa penal Nº TP01-P-2015-000528, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 01 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…reformular el computo al ciudadano PABLO LUIS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.589.063, condenado a cumplir la pena de doce (12) AÑOS DE PRESIDIO, por los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en al artículo 405 y 278 del Código Penal venezolano, en agravio de JESUS MARIA VALLADARES GONZALEZ. Ofíciese al Director del Internado Judicial del Estado Trujillo...”
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis.



DR. BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE.
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.




DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
JUEZA Y PONENTE DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE


ABG. YARITZA CEGARRA LINARES
SECRETARIA