REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 25 de Enero de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-022886
ASUNTO : TP01-R-2015-000550


RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por el Abg. ANDRES EDUARDO CEDEÑO, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JHONNY JOSE BRICEÑO CARDOZO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-022886, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 22 de Noviembre de 2015, por el referido Tribunal, que declara: “...El Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Vista la exposición de las partes así como las actuaciones presentadas, considera esta juzgadora que de la actividad o conducta en la cual fue sorprendido el imputado, para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos en fecha 20-11-2015… encuadran en la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFIICADO , establecido en el artículo 453 numeral 3 y 4 del código penal, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previsto y sancionado el articulo 264 de la LOPNNA…. TERCERO: En relación con la medida de cautelar de privación de libertad que el Ministerio Público solicita y la Medida solicitada por la defensa se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, por lo que quien decide que de conformidad con el artículo 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2, 3, del Código orgánico procesal penal, existen UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA: como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 453 numeral 3 y 4 del código penal, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previsto y sancionado el articulo 264 de la LOPNNA ; la cual no se encuentra prescrita siendo que el delito imputado prevé una pena que excede en su limite máximo los diez años, conforme el articulo 108 numeral 1 del código Penal venezolano, la acción penal no se encuentra prescrita y el delito mereciere pena de prisión que excede de diez años; POR EXISTIR FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, POR EXISTÍR UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DEL CASO EN PARTICULAR DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en el presente caso existe peligro de fuga vista la pena que puede llegar a imponerse por el delito imputado, y vista la magnitud del daño; considerando esta juzgadora que los imputados encontrándose en libertad pueden evadir el proceso iniciado en su contra vista la pena a imponer por el delito imputado el cual excede en su pena el limite máximo de diez años, o pueda el imputado estando en libertad influir en victimas y testigos haciendo que en el proceso iniciado se comporten de forma mendaz, desleal y contumaz….”

Pasa esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. ANDRES EDUARDO CEDEÑO, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JHONNY JOSE BRICEÑO CARDOZO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-022886, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 22 de Noviembre de 2015 y lo hace de la siguiente manera:

“…CAPÍTULO 1
DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN/ ERRORES Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO EN AUDIENCIA DE PRESENTACION:
Según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Destaca la norma, los requisitos que debe cumplir el Ministerio Público, Para que el Juez o Jueza de Control, expida la medida de aprehensión del imputado o imputada en la correspondiente audiencia de presentación de aprehendido, los cuales vale la pena analizar en el caso concreto para determinar si; primeramente el Ministerio Público cumplió con los mismos y en segundo lugar, si el Tribunal estableció la concurrencia de esos requisitos para expedir la Medida de Aprehensión. Ya que el artículo 232 Eiusdem, lo Enfatiza, cuando señala, que:
“Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas”.
Y el artículo 233 Ibídem, impone, que: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente
Y Finalmente el artículo 240 del mismo Código Adjetivo Penal, establece que:
“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión”. (Los resaltados son de la defensa para fundamentar la impugnación de la decisión).
Sin entrar a contradecir la estrategia que pudiese haberse trazado la defensa anterior del imputado en la audiencia de presentación, vale decir en general, que el Fiscal de Guardia en la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, al acreditar la existencia de un hecho punible, solo se concretó en señalar que se seguía una investigación contra del ciudadano JHONY JOSE BRICEÑO CARDOZO ,por ciertos delitos que indica como: “Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 No.3 del Código Penal y Uso de adolescentes para delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, pero al menos en el caso de mi defendido JHONY JOSE BRICEÑO CARDOZO, sobre una base errónea, ya que si se investiga de manera seria, clara y veraz, contra mi defendido no cursan en actas policiales los extremos necesarios previstos en el artículo 234 del COPP, para la existencia de la flagrancia en el delito de “Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 No.3 del Código Penal” en la presente causa y tampoco cursaron los mismos extremos contra el adolescente NESTOR JOSE DABOIN ROSALES en la causa TPO1-D-2015- 957, para calificarle igual delito, para que el Tribunal Primero de Control llegase a la conclusión que el adulto incurrió en “Uso de adolescentes para delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
No señaló el Fiscal en su solicitud, que conducta asume el adulto y cual el adolescente, desde sus diferentes formas de participación, para determinar la flagrancia en el delito de “Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 No.3 del Código Penal”. Ni cual asume mi defendido que pueda encajar en el supuesto de hecho que precalifica como: “Uso de adolescentes para delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Sólo para que el Juez o Jueza pudiera establecer razonada y lógicamente, si en verdad concurren los requisitos previstos en los artículos 236 y 240 del COPP, en función de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada. Pero lo que es peor aún, además de la base errónea de la pretendida flagrancia en la aprehensión , la precalificación se fundamenta testimonio de vecinos que no solo no precisan las personas autoras del hurto ; sino que además asientan sus dichos en base a los colores de determinada vestimenta, sin que se llenen en ningún momento los extremos exigidos en el artículo 234 del COPP, para la flagrancia en la aprehensión, que sustentaría la medida de aprehensión, pero no ocurrió así , como podrán observar ciudadanos magistrados de la lectura de la Resolución Recurrida.
CAPÍTULO II
ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN POR LA JUZGADORA Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Consecuente con este nuestro Sistema, Democrático y Social de Derecho y de Justicia, establece textualmente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia
de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida” (los resaltados son nuestros).
Lo anteriormente establecido, impone al Juez o Jueza de Control la obligación de realizar un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan la solicitud de aprehensión y evaluar los elementos de convicción, para valorar y determinar la adecuada subsunción de los hechos en un tipo penal en general y sobre todo en el tipo penal en específico de la solicitud.
De allí que en primer lugar se exija al Ministerio Público, que acredite la existencia de:
“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Se busca de ésta forma permitir que el Juez de Control mediante un razonamiento lógico jurídico, establezca si concurren o no los requisitos previstos en los citados artículos 236 y 240 del COPP para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y si estima que están cumplidos deba expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
La Juez de Control en el caso subjudice, no cumplió con ésta obligación, o al menos no indicó en el cuerpo de su decisión; como, una vez efectuado el análisis formal y material de la solicitud, llegó a la conclusión de que si concurrieron los requisitos previstos en estos artículos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y estimando, mediante un razonamiento lógico jurídico; que están cumplidos los mismos, se decreta la privación judicial preventiva de mi defendido . Esto no fue posible para la Juzgadora, aunque no lo dijo; puesto que el Ministerio Público, no acreditó la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 Ibídem, o lo que es igual no fundamento debidamente su solicitud como se indicó en el capítulo anterior.
Si hubiese revisado la Juez de Control, tanto la imputación fáctica (los hechos) , como la imputación subjetiva (la determinación de la persona y la conducta desplegada por mi defendido), hubiese apreciado, que el Ministerio Publico si bien estableció el tiempo, modo y lugar de ejecución de los hechos, no determinó la conducta que asumió mi defendido , y para fundamentar su petitorio, agrego entrevistas y actas, que solo indican que ocurrió un hecho punible, pero en ningún quien o quienes lo cometieron, que es propiamente el objetivo de una investigación, para lo cual en el caso de marras no es estrictamente necesario la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JHONNY JOSE BRICEÑO CARDOZO.
Y aun cuando la Juez en la audiencia de presentación, admitió las precalificaciones Fiscales de “Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 No.3 del Código Penal y Uso de adolescentes para delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”; no indicó, de manera específica e individualizada (para facilitar una adecuada defensa técnica) en qué consiste según su sano entender, ese actuar de mi defendido JHONNY JOSE BRICEÑO CARDOZO, que pueda catalogarse como “Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 No.3 del Código Penal y Uso de adolescentes para delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
La Juez no señalo mediante un razonamiento lógico en su decisión (por tratarse de que fue en esa misma oportunidad su acto de imputación) si esa subsunción de los hechos narrados por el Fiscal era adecuada, es decir; si se correspondían los hechos de la imputación a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico para fundamentar, si estos encuadraban en una norma jurídica y si esta adecuación jurídica le permitió decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi defendido JHONNY JOSE BRICEÑO CARDOZO.
Por el contrario permitió la Juez, que el Ministerio Público, omitiera los requisitos de procedibilidad y determinara con fundamentación probatoria en que consistió ese actuar de mi defendido JHONNY JOSE BRICEÑO CARDOZO, que pueda encajar de manera lógica y jurídica en los delitos de “Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 No.3 del Código Penal y Uso de adolescentes para delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, puesto que las imputaciones fueron dirigidas de manera general.
Esta inmotivacion de la Juzgadora, de cómo llegó a esas conclusiones en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para acreditar la existencia de los requisitos exigidos por los artículos 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal y la aceptación de las precalificaciones jurídicas de “Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 No.3 del Código Penal y Uso de adolescentes para delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, por parte de mi defendido JHONNY JOSE BRICEÑO CARDOZO, impidió en la audiencia de presentación, é impediría en una futura audiencia preliminar, desarrollar una adecuada defensa técnica, ya que resulta dificultoso descifrar de la decisión tomada, de que conducta particular asumida por mi defendido se presume el “Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 No.3 del Código Penal , y porque la precalificación jurídica se subsume en la conducta de mi defendido para aceptar la precalificación de “Uso de adolescentes para delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, cuando no tuvo a su vista lo decidido por el Juez Especial con respecto al adolescente NESTOR JOSE DABOIN ROSALES en la causa TPO1-D-2015-957, en torno a establecer la concurrencia de adultos con adolescentes a que se refiere el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, base fundamental normativa para la aplicación del delito de “Uso de adolescentes para delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
CAPÍTULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Como consecuencia de lo expresado anteriormente, es por lo que con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439, ordinal 4 y 5; y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de interponer el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, en fecha 22-11-15, por considerar ésta defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y además la juzgadora no indicó, en que se basó, para tomar las determinaciones que hizo en su Resolución. Como prueba a los fines del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, es suficiente, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, con examinar el contenido del auto apelado para constatar que nuestra posición recursiva, se encuentra ajustada a Derecho, ya que la Juez de Control en el caso subjudice, no cumplió con el deber de motivar su decisión, puesto que no indicó en el cuerpo de su decisión, como llegó con los hechos y las pruebas aportados por el Ministerio Público; a la conclusión de que mi defendido x cometió los delitos de “Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 No,3 del Código Penal y Uso de adolescentes para delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolesçentes”, que se le imputan.
Violentó la Juez el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y con ello el debido proceso, cuando no especificó en la decisión, en qué consistió la conducta que se dice asumió mi defendido JHONNY JOSE BRICEÑO CARDOZO, en los hechos, que a su juicio constituyen el “Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 No.3 del Código Penal y Uso de adolescentes para delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”; para facilitar así una adecuada defensa técnica, o que al menos se pudiera determinar si se hará a uso de las alternativas a la prosecución del proceso.
La Juez no estableció en su decisión de manera lógica jurídica, si esa subsunción de los hechos por el Ministerio Público era adecuada, por el contrario obviando esa también su obligación, no especificó en qué consistió la conducta de mi defendido, que luego encaja en el “Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 No.3 del Código Penal y Uso de adolescentes para delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, cuya calificación aceptó. De igual forma actuó la Juez, al dar por cumplidos por el Ministerio Público, los requisitos del artículo 236 Eiusdem, sin realizar el análisis exhaustivo, conciso, concreto e individualizado de las mismas, determinando de manera clara y lógica para que se enterara la defensa y el procesado JHONNY JOSE BRICEÑO CARDOZO, porque esos elementos le aportan convicción.
CAPÍTULO IV
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de ésta competente Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Del Estado Trujillo, que va a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal se decida sobre las cuestiones aquí planteadas y se sirva Declarar los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el domicilio procesal, señalado, y por Legitimada esta defensa para recurrir en el presente recurso de Apelación de Autos.
SEGUNDO: Con lugar el Recurso interpuesto en el caso de especie y en consecuencia se acuerde la Revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor de mi defendido JHONNY JOSE BRICEÑO CARDOZO , venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N 25. 485.118, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 26-02-94, de 21 años de edad, residenciado en la Calle Pueblo Nuevo, casa S/N, Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo…”





SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
En concreto la defensa recurrente impugna el hecho de que la jueza A-quo en audiencia de presentación de fecha 22 noviembre de 2015 del ciudadano JHONNY JOSE BRICEÑO CARDOZO, calificando como flagrante su aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario, decretó en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de HURTO CALIFICADO, sin que mediara el proceso de verificación exigido en los cardinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no verificarse el peligro de fuga, por el arraigo que presenta demostrado por su domicilio sumado a la sola fundamentación sobre la base de testimonios de vecinos que asientan su dichos sobre unas personas que estaban hurtando una aire acondicionado y un televisor de una casa de la urbanización Vista Hermosa.
Visto el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio se puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, revisadas la decisión objeto de impugnación, se observa que el juez, previa solicitud fiscal, imputado el detenido por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453.3 y 4 del Código Penal, al momento de calificar la flagrancia, señala que el imputado es detenido por los funcionarios policiales, al ser informados por vecinos del lugar urbanización vista hermosa, el hurto de un aire acondicionado y un televisor de una casa de la urbanización.
Observándose entonces que frente al hecho circunstanciado por los cuales es aprehendido el imputado de autos, es determinada la flagrancia en su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado su carácter probatorio, el A quo al momento de resolver sobre la medida cautelar a imponer, señala:

“En relación con la medida de cautelar de privación de libertad que el Ministerio Público solicita y la Medida solicitada por la defensa se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, por lo que quien decide que de conformidad con el artículo 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2, 3, del Código orgánico procesal penal, existen UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA: como lo es el delito de HURTO CALIFICADO , establecido en el artículo 453 numeral 3 y 4 del código penal, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previsto y sancionado el articulo 264 de la LOPNNA, ; la cual no se encuentra prescrita siendo que el delito imputado prevé una pena que excede en su limite máximo los diez años, conforme el articulo 108 numeral 1 del código Penal venezolano, la acción penal no se encuentra prescrita y el delito mereciere pena de prisión que excede de diez años; POR EXISTIR FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, POR EXISTÍR UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DEL CASO EN PARTICULAR DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en el presente caso existe peligro de fuga vista la pena que puede llegar a imponerse por el delito imputado, y vista la magnitud del daño; considerando esta juzgadora que los imputados encontrándose en libertad pueden evadir el proceso iniciado en su contra vista la pena a imponer por el delito imputado el cual excede en su pena el limite máximo de diez años, o pueda el imputado estando en libertad influir en victimas y testigos haciendo que en el proceso iniciado se comporten de forma mendaz, desleal y contumaz. CUARTO: Para el ciudadano: JHONNY JOSE BRICEÑO CARDOZO se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICAL DE ESTE ESTADO.”

Por lo que se observa que no el asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión suficiente motivada, con indicación de la procedencia de la medida cautelar, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación de la A quo, verificada la identidad entre la persona que comete el delito y la que, con inmediatez, es aprehendida.

En relación al peligro de fuga del imputado de autos, se observa que sí se verifica, al imputarse el delito de HURTO con DOS AGRAVANTES, previsto en el artículo 453 del Código Penal, que tiene establecida una pena a imponer de seis (06) a diez (10) años de prisión, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado al hecho de la imputación fiscal la cual admitió el Juez de Control sobre el uso de adolescente para delinquir delito plasmado en el articulo 264 de la LOPNNA, circunstancia que agrava la posible pena a imponer en caso de verificarse la participación del adolescente en los hechos narrados por el Ministerio Publico, siendo excluyente de la necesidad de aseguramiento con esta medida, la afirmación del recurrente de que su defendido tiene arraigo por la residencia fija, dada la entidad ya anotada, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. ANDRES EDUARDO CEDEÑO, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JHONNY JOSE BRICEÑO CARDOZO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-022886, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 22 de Noviembre de 2015, dictado en audiencia de presentación celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al investigado. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria