REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 15 de Diciembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-004594
ASUNTO : TP01-R-2015-000374


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 07 de diciembre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. LARRY ANTONIO SUCRE HERNANDEZ actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de estado Trujillo, donde aparece como acusada la ciudadana MIGDALIA LOURDES CHIRINOS DE TERAN, en la causa penal Nº TP01-P-2015-004594, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 17 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: …PRIMERO: Admitida la totalmente la acusación en contra de la acusada CHIRINOS DE TERAN MIGDALIA LOURDES, por el delito de OBTENCION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios vigente para la fecha, en la cual figura como victima el Estado Venezolano en la figura de de la Comisión de Administración de Divisas [CADIVI], actualmente Centro de Comercio Exterior [CENCOEX]. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias… TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizado por la acusada CHIRINOS DE TERAN MIGDALIA LOURDES, se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas la accesorias, por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo, visto que se trata de un delito contra el patrimonio del estado el Tribunal ordena al imputado, el reintegro del provecho obtenido ilegítimamente en moneda de curso legal por la cantidad de 10.705,02 bolívares. Equivalentes al monto de los dólares gastados y euros calculados a la tasa oficial para el momento que acontecieron los hechos,; asimismo, visto la sentencia condenatoria y en acatamiento a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, aplicable para la época del hecho punible (2010), no se condena al imputado por las razones expuestas con antelación, por la comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Fecha aproximada de cumplimiento de pena la establecida en el cómputo definitivo por parte del Tribunal de ejecución… ”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Fiscalia recurrente que:”

Como se entrevé, en mi estado de representante del Ministerio Público y parte en el presente proceso, la Ley me otorga la condición para recurrir, no solo por efecto del derecho que reconoce la Ley, sino porque evalúo que en el presente caso el Juez aquo en Audiencia Preliminar efectuada el día 22/07/2015, una vez admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de la ciudadana MIGDALIA LOURDES CHIRINOS DE TERAN, como autora del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios vigente para la fecha de los hechos, en el cual figura como víctima El Estado Venezolano, personificado en la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) actualmente Centro de Comercio Exterior (CENCOEX) y la admisión de los hechos por parte d e la imputada, al momento de decidir, no impuso la multa (el doble del consumo de divisas equivalente en bolívares, es decir, la misma debió ser por el monto de Bs. 21.410,04) correspondiente al delito por el cual le impuso la condena por admisión de los hechos, además no emitió pronunciamiento a la hora de imponer la pena establecida en el mencionado articulo en lo referente a la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela (el cual debió ser por 2.489,54 $). Por tal motivo, de quedar firme la decisión antes indicada causaría un gravamen irreparable al Estado venezolano al no ser resarcido el daño causado al patrimonio de la nación. Y así debe considerarse.
….FUNDAMENTOS DEL RECURSO
DE APELACIÓN
El principio iura novit curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia, todo lo cual se sustenta con el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido hay que señalar que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material y a ese fin corresponderá tutelarse la actuación de todos los sujetos procésales que intervienen en él, correspondiendo a los jueces al momento de decidir ajustarse a esa verdad y en la aplicación correcta de la sanción dispuesta en la norma establecida en nuestro ordenamiento vigente.
En este orden de idea, debemos señalar que en fecha 22/07/2015, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la oportunidad legal de la realización de la audiencia preliminar, escuchadas las partes, admitida la acusación fiscal en contra de la ciudadana MIGDALIA LOURDES CHIRINOS DE TERAN, como autora del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios vigente para la fecha de los hechos, fundamentada en lo siguiente:
“En fecha 07 de julio de 2014, esta Representación Fiscal es comisionada bajo el N° DCC-962-275989-2014-35443, por la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público, en virtud de den uncía interpuesta por el Director General de Inspección, Fiscalización y Bienes Público (E) del Ministerio del Poder Popular de Economía. Finanzas y Banca Pública, ciudadano: José Manuel Goncalves Luque, relacionada con Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas con Tarjeta de Crédito en el. Extraniero con Ocasión de Viaje al Exterior N° 2649453, por parte de la ciudadana hoy imputada: MIGDALIA LOURDES CHIRINOS DE TERAN, ante el operador cambiarlo Banco BBVA Provincial, a los fines que se le autor/zara la liquidación de divisas para viajar a Brasil, en la línea aérea Cooperativa de Transporte Perija Tours, con fecha de salida según boleto aéreo el 10/12/2010 y retorno en fecha 10/01/2011.
Sin embargo, la imputada no viajó en la fecha señalada, al lugar indicado, debido a que no presenta movimientos migratorios para la fecha, pero si utilizó las divisas que le fueron autorizadas y liquidadas en un lugar distinto como lo fue en Colombia. lo que conlleva a esta Representación Fiscal; a indicar que la imputada obtuvo fraudulentamente divisas, pues esas divisas solicitadas le fueron liquidadas y utilizadas contrariamente a lo declarado por su persona.
Por lo que en fecha 04/03/2015. previa notificación a las partes. fue imputada por el Ministerio Público, la ciudadana MIGDALIA LOURDES CHIRINOS DE TERAN, por la comisión del delito de OBTENCION DE DIVISAS MEDIANTE ENGANO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarlos vigente para la fecha, en la figura de la Comisión de Administración de Divisas (CA DIVI) actualmente Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), en virtud que se evidencia la obtención de divisas bajo engaño, siendo que el consumo total de divisas obtenidas mediante engaño por la imputada de autos fue por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CUATRO DOLARES (2.489,54 $).
Es importante señalar que para el año 2010 el dólar oficial establecido para efectivo para viajes y tarjeta de crédito para viajes es de bs 4 30 lo que se traduce que el monto en bolívares consumido por la ciudadana MIGDALIA LOURDES CHIRINOS DE TERAN es por la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 10.705,02) según Informe Contable N° 9700-255-DC-0035- 15, efectuado por Expertas Financieras adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Trujillo..
En este orden de ideas la imputada MIGDALIA LOURDES CHIRINOS DE TERAN, en uso de su derecho admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena aplicable en el articulo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, vigente para el momento de la comisión del hecho punible. Correspondiéndole al Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo imponer la sanción prevista el norma antes citada que señala lo siguiente:
Artículo 10. “Quien obtenga divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble del equivalente en bolívares de! monto de la respectiva operación cambiaría, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco - Central de Venezuela”. Resaltado Propio.
En este estado, me permito transcribir fragmento de la decisión decreta por el Juez a quo, en la mencionada audiencia preliminar:
EL TRIBUNAL PENAL DE PRIMARA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Vista la admisión de hechos día imputada CHIRINOS DE TERAN MIGDALIA LOURDES, por el delito de OBTENCIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGANO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la ley Contra Ilícitos Cambiarios, vigente para la Fecha en perjuicio de El estado Venezolano. PRIMERO: SE DICTA SENTENCIA CONDENATORIA al CHIRINOS DE TERAN MIGDALIA LOURDES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N. y- 10.915.802, VENEZOLANO, NATURAL DE CABIMAS, NACIDO EL FECHA 19/04/1970, DE 45 AÑOS DE EDAD. ESTADO CIVIL VIUDA, PROFESIÓN DOCENTE GRADO DE INSTRUCCIÓN: MAGJSTER EN EDUCACIÓN, HIJO DE ELIANER CHIRINOS (+) Y ALMINDA ABREU, RESIDENCIADO EN URB. SABANA LINDA, AV 2, CASA N° 19, COMO A DOS CUADRAS DEL PAROUE ANDES MÁGICO, SABANA DE MENDOZA MUNICIPIO SUCRE ESTADO TRUJILLO, TELEFONO 04264710277, por el delito de OBTENCIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO previsto y sancionado en el articulo 10 de la ley Contra Ilícitos Cambiarios vigente para la Fecha en perjuicio de El estado Venezolano, para la fecha para la comisión del delito, de conformidad con el articulo 375 del código orgánico procesal penal, se le condena a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. FECHA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: 22 DE ENERO DE 2017. - SEGUNDO Deberá cancelar al Banco Central de Venezuela la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS CINCO BOLI VARES CON CERO DOS CENTIMOS (10.705,02 bolívares), a través de la figura de la comisión de Administración de Divisas (CADIVi) actualmente Centro de Comercio Exterior (CENCOEX). TERCERO: Se le impone medida cautelar de libertad conformidad con el articulo 242 numeral 9 del código orgánico procesal penal consistente en :1) Participación de incurrir en otro hecho punible 2) La Obligatoriedad de acudir a los llamados del Tribunal las veces que sea requerido. Prohibición del cambio de domicilio, prohibición de portar armas, Prohibición de consumir sustancias ilícitas o psicotrópicas. Prohibición de efectuar cualquier tramite administrativo de solicitud de dólares por el lapso de 1 año y 6 meses
Es de notar, de la lectura de la presente decisión que la ciudadana Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, al dictar su decisión no emitió pronunciamiento a la hora de imponer la pena establecida en el mencionado articulo en lo referente a la multa y a la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela, tal como lo establece el articulo 10 de la Ley Contra llicitos Cambiarios vigente para la fecha de los hechos, que señala de manera IMPERATIVA en cuando a la pena a aplicar, lo siguiente: “.. . será penado de tres a siete años de prisión y multa deL doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaría, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de - Venezuela”. Por tal motivo, de quedar firme la decisión antes indicada causaría un gravamen irreparable al Estado venezolano al no ser resarcido el daño causado al ‘ patrimonio de la nación.
Siendo importante resaltar, que la comisión de este delito, que además la imputada MIGDALIA LOURDES CHIRINOS DE TERAN, admitió haberlo cometido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, causa un daño no solo al Estado Venezolano como Institución, sino a toda una colectividad, ya que la práctica continua y reiterada efectuada por personas como la imputada de autos, ocasionaron una fuga de divisas, valiéndose de la oportunidad que el Estado le otorgó para incentivar el turismo a través de viajes a exterior, concediendo divisas preferenciales para dicho fin, donde la acción consiste en alegar una causa falsa, o motivación falsa como lo es un medio fraudulento, para obtener divisas de la autoridad competente, con el fin de procurarse la obtención o adquisición de divisas a través de medios ilícitos. La conducta punible, en consecuencia, ante la hipótesis fáctica de intentar, mediante engaño un provecho injusto, por cuanto dicha conducta va en contravención de los procedimientos, los deberes y obligaciones establecidos para la obtención y venta de moneda extranjera, aunado a ello el medio fraudulento utilizado para tal fin, induciendo en error a la víctima (Estado Venezolano) bajo engaños capaces de sorprenderla en su buena fe, siendo que en la presente causa la acción estuvo representada por la conducta que realizó la ciudadana MIGDALIA LOURDES CHIRINOS DE TERAN, al presentar documentos de viaje, como soporte o motivo para presentar las Solicitudes de autorización de Adquisición de Divisas con Tarjetas de Crédito en el Extranjero con ocasión de Viajes al Exterior.
El Estado tiende a proteger la estabilidad de la economía, en cuanto a la aplicación de un control cambiario, para de esta forma evitar que se haga un uso indebido de las divisas.
En el caso del delito bajo estudio, el Estado ha creado diversos mecanismos y procedimiento que deben ser cumplidos ello a los fines de proteger las Reservas Internacionales, por cuanto la fuga de capitales ha constituido uno de los mayores saqueos al patrimonio, de los últimos tiempos, siendo que particulares, entre otros, quieren vulnerar la normativa cambiaría vigente, para aumentar sus riquezas de manera ilícita, vulnerando de esa manera las garantías como la estabilidad capitales, preserva la estabilidad económica y monetaria, ello en atención a lo consagrado en el artículo 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Resulta oportuno, mencionar el artículo 114 del Texto Constitucional, el cual establece la obligación del Estado de penalizar los ilícitos económicos, a los fines de de proteger la adquisición y valoración del patrimonio de sus ciudadanos, la tutela respecto del presente ilícito penal, se centra en el patrimonio público.
La Obtención de Divisas de Manera Fraudulenta, es un delito de carácter doloso, habida cuenta que el sujeto activo actúa con conciencia y voluntad, y por consiguiente, con pleno conocimiento sobre la ilegalidad que representa la consecución del acto al alegar causa falsa o presentar documentación fraudulenta como medio o motivo para obtener de alguna forma ilícitamente divisas otorgadas por el Estado, a través de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) actualmente Centro de Comercio Exterior (CENCOEX).
Análogamente al delito de Obtención de Divisas de Manera Fraudulenta, en este supuesto de hecho, la intención va dirigida a defraudar al Estado, a través de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) actualmente Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), obteniendo o buscando la obtención de Divisas, pudiendo ser alcanzada la finalidad delictiva, bajo la modalidad del engaño mediante el empleo de tretas o ardides en aras de inducir en error a la victima el Estado), para alcanzar el provecho económico, injusto y perjudicial en menoscabo del patrimonio estatal.
Considera así quien recurre, que en el fallo aquí apelado el juzgador hizo un pronunciamiento judicial apresurado al no señalar en su decisión pronunciamiento alguno sobre la multa y el reintegro de las divisas al Estado venezolano obtenidas fraudulentamente por parte de la ciudadana MIGDALIA LOURDES CHIRINOS DE TERAN, quien admitió los hechos imputados por esta representación fiscal, con lo cual le cercena a la nación el derecho jurídico que la norma sustantiva prevee para la reparación legal del daño causado al Estado Venezolano, por el uso indebido de las divisas extrajeras que son administradas por la nación, resultando así que quede ilusorio el ius puniendi del Estado.
Con la interposición del presente recurso de apelación y en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, lo siguiente:
Primero: Se admita el presente recurso, por no ser contrario a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 5° en concordancia con los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se ordene o en su defecto subsane la omisión jurídica en la cual incurrió en fecha 22/07/2015 el Juzgador de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se pronuncie sobre la correcta sanción a imponer a la ciudadana MIGDALIA LOURDES CHIRINOS DE TERAN, antes identificado, como autora del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto en el articulo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios; en el cual figura como víctima El Estado Venezolano.

CONTESTACION

Los ciudadanos Abg STARLY LEONER TERAN CHIRINOS y MARIELA ALEXANDRA MONTILLA PALMA Defensores privados dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera
PRIMERO: La decisión emitida en fecha: 22/0712015, por este tribunal la cual es objeto de este recurso interpuesto por la Fiscalía VII del Ministerio Público, es idónea, objetivo y sobre todo legal, puesto que se esta cumpliendo a la cabalidad con las sanciones que impone la ley por la comisión de dicho delito, por tal motivo solicitamos se confirme. Tomando en cuenta que la imputada a mostrado además una actitud consciente y colaboradora admitiendo los hechos y ajustándose a Derecho, con la finalidad de hacer mas breve el procedimiento penal que se esta ejecutando en su contra.
SEGUNDO: La decisión no esta causando agravio a la victima, que en este caso es el estado respectivamente por el contrario esta haciendo énfasis en el pago absoluto correspondiente por la comisión del delito, además: esta imponiendo la pena corporal de 1 año y6 meses.
TERCERO: La Imputada es profesional de la educación, pertenece al gremio de trabajadores del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, con un cargo de DOCENTE VI AULA, bajo código: 111 5Dl, por consecuente genera un salario mensual por sus labores como educadora quien a alcanzado un nivel académico de alta jerarquía como lo es MAGISTER EN LA EDUCACIÓN 7tomando en cuenta también que es una persona con una conducta totalmente favorable e intachable notoriamente visible ante este o cualquier Tribunal de la República, pues no presenta ningún tipo de antecedente Penal.
CUARTO: Con el pago que se le pudiera cancelar al estado, quedaría el mismo totalmente satisfecho, pudiendo así, la Imputada resarcir los daños ocasionados y respondiendo de manera legal y eficaz a la decisión emitida por este Tribunal.
QUiNTO: Para finalizar Ciudadano(a) Juez le solicitamos muy respetuosamente le sea revocada la medida cautelar emitida en fecha 22-10-2015 por este Tribunal, petición que realizo la FISCALIA VII referente a la paralización, bloqueo de las cuentas bancarias de la ciudadana imputada, y la prohibición de enajenar y grabar cualquiera de sus bienes quedando incluso su cuenta nomina totalmente bloqueada en banco BICENTENARIO DEL PUEBLO bajo el numero de cuenta 1750033310061145910 cuenta de ahorros y 01750206560071918536 cuenta comente, sin ninguna forma de poder percibir su salario que por ley y por sus labores desempeñadas le corresponde tomando en cuenta ciudadano Juez(a), que el salario es inembargable y protegido por el ordenamiento Jurídico VENEZOLANO tal cual lo consagra la CONSTITIJCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su articulo N- 91, y establecido también dicho principio en la LEY ORGANICA DEL TRABAJO específicamente.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

Ante todo es necesario precisar que en el presente caso existe un único motivo de impugnación propuesto por parte de la recurrente, en el cual señala que en el fallo recurrido no se hizo mención a la multa y a la venta o reintegro de divisas al Banco Central de Veneaulea, tal al haber sido obtenidas fraudulentamente, tal y como lo ordena el artículo 10.de la Ley de reforma Parcial de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, siendo que la procesada ciudadana MIGDALIA LOURDES CHIRINOS DE TERAN se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en al oportunidad de la audiencia preliminar.

Sobre este aspecto se observa que la ciudadana MIGDALIA LOURDES CHIRINOS DE TERAN fue acusada por el delito de Obtención de Divisas mediante Engaño previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios y en la oportunidad de la Audiencia Preliminar el Tribunal de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo admitió totalmente la acusación propuesta, siendo informada la procesada de las Alternativas de Prosecución al Proceso especialmente del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aceptando los hechos y solicitando la imposición de la pena prevista para el delito imputado, procediendo el Juzgador a imponer la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, así mismo se le condenó a pagar al Banco Central de Venezuela la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS CONCO BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (10.705,02 Bolivares).
Se evidencia entonces que no se impuso la multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, y no señaló absolutamente nada el Tribunal respecto a la orden prevista en el citado artículo 10 ya citado de imponer además “la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela”.
Sobre este particular es necesario señalar que en nuestro país se ha dado en los últimos años una modalidad ilícita que se ha denominado coloquialmente “tours cambiarios de los raspacupos” o “turismo cambiario” o “viajeros por los dólares” el cual consiste que nuestros ciudadanos ávidos de dólares se han dado a la tarea de viajar a otras naciones, otros ni siquiera viajan a donde informaron que lo harían, o ni siquiera viajan a ninguna parte, con el propósito de obtener las divisas aprobadas por Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actualmente Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) a precio oficial para luego venderlo en el país mucho mas caros; esto ha sido un gran negocio pues las ganancias son inmediatas y a pesar que está tipificado como delito existen personas que día a día se dedican a esta actividad, lo que claramente es un fraude.
Esta situación ha sido tan masiva, tan continua que ha causado impresión en el mundo entero, pues se han realizado actividades inimaginables solo con el fin de obtener divisas a precio oficial pues las personas llegaron al extremo de solicitar tarjetas de crédito, no salieron del país, debido a que bandas criminales canjeaban la tarjeta por dinero en efectivo, gracias a los puntos de venta que disponían y a las empresas fantasmas creadas para tal fin toda esta situación ha generado en nuestro sistema financiero nacional un gran problema de “fuga de divisas” que no es el único pues a ello también se suman las llamadas remesas familiares, estudiantes, deportes, personas jurídicas con sobrefacturación e importaciones ficticias, en fin un cúmulo de tipos de operaciones que se “inventaron” los inescrupulosos con el solo fin de obtener dólares oficiales, convirtiendo esta moneda en la mercancía mas rentable para los capitalistas (se le compra barata al Estado y se le vende cara en el mercado paralelo) siendo entonces que la gente prefiere ahora no producir sino andar por ahí en el negocio de los dólares.
Esta situación es necesario contenerla, precisamente para proteger nuestro sistema financiero, pues el Gobierno Nacional que permitió en un momento que todos los venezolanos, por humildes que fuéramos, pudiéramos viajar (veamos como en los restantes países del mundo no viajan todos, viajan los que pueden) subsidio los dólares viajeros, confiando en la gente y resulta que muchos hicieron negocios ilícitos con eso.
Ello condujo a que el Gobierno Nacional evaluara su política cambiaria, priorizo el destino de los dólares para asignar productivamente los recursos provenientes del ingreso petrolero todo ello para evitar las praxis parasitarias como la del “raspacupo” y otros que no hacen sino ir en detrimento del aparato productivo nacional.
Ante esta situación que viene sucediendo en el país, era necesario general los controles correspondientes, tanto los administrativos, como los legales y es por ello que nuestra legislación prevé, desde hace tiempo, a estas conductas como delictivas e impone sanciones severas precisamente por que el bien jurídico protegido no es otro que el propio sistema financiero del país, la estabilidad del sistema democrático, la economía nacional y claramente a todo el pueblo de Venezuela que ante la fuga de divisas en forma aberrante y delictual termina pagando las consecuencias de las acciones inescrupulosas de algunos que por obtener ganancias fáciles, sin producir nada, contribuye a la desestabilización del sistema.
De allí que el propio legislador penal especial en la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios estableció expresamente que además de la pena corporal a imponer, la multa del doble en bolívares del monto de la operación cambiaria, el que se venda o reintegre las divisas al estado Venezolano, a través del Banco Central de Venezuela, de manera que siendo que dicha pena pecuniaria esta establecida en el artículo 10 de dicha Ley lo legal, acertado y debido era proceder a su aplicación conforme al principio de legalidad de las penas, pues habiéndose determinado el hecho punible debe aplicarse la pena prevista por el legislador. No existen razones fácticas, ni jurídicas, es decir de ningún tipo que impidan aplicar la consecuencia jurídica, prevista en el norma señalada, sin ninguna justificación.
Conforme a lo antes anotado esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y modifica el fallo recurrido solo en cuanto a la pena impuesta el que el ciudadana MIGDALIA LOURDES CHIRINOS DE TERAN de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, se le condene a pagar la multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, siendo que el monto en bolívares consumido por la citada ciudadana fue de DIEZ MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS, se impone multa por el doble, lo que resulta ser la cantidad de VEINTIUN MIL CAUTROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.410,04), además de ello la ciudadana MIGDALIA LOURDES CHIRINOS TERAN debe ser condenada a reintegrar las divisas obtenidas en forma fraudulenta, que ascienden a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CUATRO DOLARES ($2.489,54) al Banco Central de Venezuela o al órgano que conforme a las regulaciones internas de éste y la Ley se le fije. Así se decide.
Observa esta Alzada que la Defensa de la ciudadana MIGDALIA LOURDES CHIRINOS DE TERAN en la oportunidad de dar contestación al recurso de apelación solicitó la revocatoria de la medida cautelar emitida por el a quo en fecha 22 de julio del año 2015, referida a la paralización, bloqueo de las cuentas bancarias de la acusada, y la prohibición de enajenar y gravar cualquiera de sus bienes, incluso de la cuenta nómina en el Banco Bicentenario la cual está bloqueada; sobre este particular es necesario que la impugnación de tales medidas debe realizarse a través del recurso de apelación directamente y no en el marco de la contestación al mismo, pues el objetivo de la Corte de Apelaciones es conocer y decidir sobre los motivos de recurso de apelación, a ello queda circunscrita su competencia, el pretender impugnar las medidas personales o reales no puede realizarse por la vía de la contestación al recurso, debido a que ambas partes tienen un lapso perentorio previsto en la ley para atacar a través de los recursos las decisiones que le generen agravio; el escrito de contestación del recurso de apelación debe ceñirse a responder a los argumentos o motivos que tuviere el recurrente para apelar y no es posible a través de él pretender recurrir también de decisiones que le suponen agravio.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. LARRY ANTONIO SUCRE HERNANDEZ actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de estado Trujillo, donde aparece como acusada la ciudadana MIGDALIA LOURDES CHIRINOS DE TERAN, en la causa penal Nº TP01-P-2015-004594, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 17 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: …PRIMERO: Admitida la totalmente la acusación en contra de la acusada CHIRINOS DE TERAN MIGDALIA LOURDES, por el delito de OBTENCION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios vigente para la fecha, en la cual figura como victima el Estado Venezolano en la figura de de la Comisión de Administración de Divisas [CADIVI], actualmente Centro de Comercio Exterior [CENCOEX]. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias… TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizado por la acusada CHIRINOS DE TERAN MIGDALIA LOURDES, se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas la accesorias, por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo, visto que se trata de un delito contra el patrimonio del estado el Tribunal ordena al imputado, el reintegro del provecho obtenido ilegítimamente en moneda de curso legal por la cantidad de 10.705,02 bolívares. Equivalentes al monto de los dólares gastados y euros calculados a la tasa oficial para el momento que acontecieron los hechos,; asimismo, visto la sentencia condenatoria y en acatamiento a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, aplicable para la época del hecho punible (2010), no se condena al imputado por las razones expuestas con antelación, por la comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Fecha aproximada de cumplimiento de pena la establecida en el cómputo definitivo por parte del Tribunal de ejecución… ”

SEGUNDO: SE MODIFICA LA DECISION RECURRIDA solo en cuanto a agregar a la pena impuesta a la ciudadana MIGDALIA LOURDES CHIRINOS DE TERAN quien es venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 19-04-70, titular de la cédula de identidad Nº 10.915.802, de 45 años de edad, de estado civil viuda, natural de Cabimas estado Zulia de profesión docente, grado de instrucción: magíster en Educación, hija de Elainer Chirinos y Alminda Abreu, domiciliada en Urbanización Sabana Linda Avenida 2, casa 19 color verde pistacho con rejas blancas, Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre Estado Trujillo, que fue de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, la MULTA DEL DOBLE DEL EQUIVALENTE EN BOLIVARES DEL MONTO DE LA RESPECTIVA OPERACIÓN CAMBIARIA siendo que el monto en bolívares consumido por la citada ciudadana fue de DIEZ MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS, se impone multa por el doble, lo que resulta ser la cantidad de VEINTIUN MIL CAUTROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.410,04), además de ello la ciudadana MIGDALIA LOURDES CHIRINOS TERAN debe ser condenada Y ASI SE CONDENA a reintegrar las divisas obtenidas en forma fraudulenta, que ascienden a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CUATRO DOLARES ($2.489,54) al Banco Central de Venezuela o al órgano que conforme a las regulaciones internas de éste y la Ley se le fije.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los QUINCE (15) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil quince.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria