REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 5 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-018139
ASUNTO : TP01-R-2015-000266


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 14 de diciembre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. SILVIA P. LEON Z. adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo, y actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Penal N° 10, del ciudadano LUISYENDI YANPIER PERNIA ROSALES, en la causa penal Nº TP01-P-2011-018139, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 19 de Junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…estamos en presencia de la aprehensión flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado LUISYENDI YANPIER PERNIA ROSALES, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en agravio de DUBRASKA CARDENAS, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA… Se decreta medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado a LUISYENDI YANPIER PERNIA ROSALES, antes identificado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo.....”.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que
….Una vez celebrada la audiencia de presentación de flagrancia del imputado el día 19- 06-15, realizada al prenombrado procesado, el Tribunal A quo decreto la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo Agravado de VehÍculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80 y 82 ambos del Código Penal, imponiéndole la medida cautelar privativa de libertad, por tal motivo se recurre de la presente decisión que ocasiona gravamen irreparable al procesado y como consecuencia de ello la defensa difiere de manera formal y respetuosa de la decisión emitida por el Tribunal de Control N 07, por considerar quien aquí disidente que la decisión emitida esta viciada por inmotivación del fallo y es por ello que solicitamos la revocatoria de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que las decisiones se deben fundamentar debidamente, y en el caso que nos ocupa observamos que no hay una motivación adecuada, debido a que no considera la juzgadora las circunstancias que para el momento de la audiencia constan en las actas, tales como:
No se dan los supuestos objetivos para haber decretado la flagrancia de la detención del mismo, como puede evidenciarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en el acta policial, de igual forma se puede evidenciar que hay una doble penalización puesto que en el articulo 49 Constitucional establece el debido proceso y señala claramente que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por el mismo delito, mal pudiera atribuírsele a mi defendido ya que se le agrava la situación y es por ello que lo privan de su libertad, pudiendo otorgar una medida cautelar debido a que mí defendido no tiene conducta predelictual y por otra parte la situación de hacinamiento carcelario. Asimismo no existen suficientes elementos de convicción para determinar la autoría del delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo de Vehículo Automotor de igual modo no hay motivo para determinar el peligro de fuga y de obstaculización que pueda tener el ciudadano LUISYENDI YANPIER PERNIA ROSALES, tomando solo en consideración la pena que pudiera llegarse a imponer y otros expedientes del investigado y en consecuencia no hay elementos indicadores de la autoría del delito imputado, es decir, no esta motivada la medida privativa impuesta y menos aún existe peligro de fuga y de obstaculización, que si bien pueden ser presunciones el juzgador debe sopesadas, verificarlas y en consecuencia valorarlas y en el caso que nos ocupa no hay valoración de estas circunstancias legales que deben ser concurrentes para fundamentar una medida privativa.
Es importante destacar que la motivación señalada en el artículo 157 Ejusdem, contiene el deber de tomar decisiones fundadas en la ley, norma que adminiculada se encuentra estrechamente amparada por la Tutela Judicial efectiva y la garantía del debido proceso que exigen particularmente la motivación del fallo más aun cuando se trata de la aplicación de medidas de coerción personal, con la finalidad de poner de relieve la rigurosidad con que los jueces de control deben analizar los hechos, adecuarlos a un tipo penal y en consecuencia fundamentar sus decisiones todo ello en resguardo de lOS derechos constitucionales.
Tal inmotivación directamente afecta la garantía constitucional del Debido Proceso, por cuanto en la decisión dictada, no contiene un adecuado tipo penal, debido a que no se corresponden los hechos narrados con la calificación jurídica explanada por el Ministerio Público, que aun cuando es provisional debe ser la adecuada a los hechos que se desarrollan en las actuaciones, y observamos que la presunta acción ilícita imputada al investigado no puede considerase como autor del delito imputado, por el contrario según las actas no son suficientes los elementos de convicción para determinar responsabilidad penal y en consecuencia decretar la medida privativa de libertad por lo que la consecuencia juridica debio ser otra como es haberle otorgado al investigado, una medida menos gravosa que la privativa de Libertad.
Aunado a esto queremos resaltar que la medida privativa es la cautela más extrema y su procedencia debe estar justificada jurídicamente y no Encontramos en la decisión recurrida los fundados elementos a que se refiere los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que pedimos que sea revocada la decisión recurrida toda vez que las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia establecido en la Constitución y que esta garantizado con normas para preservar la libertad y justicia.
Es por esto que el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad, como se ha dicho antes, la mas grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del proceso, debiendo prescindirse de ella si otra medida menos gravosa puede garantizar los resultados del proceso, tomando en consideración todos y cada uno de Los elementos y circunstancias procesales.
Queremos señalar que en la decisión Judicial que se recurre, vulnera el debido proceso porque no existe motivación en la decisión proferida por el juzgador para que se acordara la Medida Judicial Privativa de Libertad, con lo cual no seto violenta normas constitucionales,. sino además le causa un gravamen irreparable a mi defendido.
..En virtud de los argumentos anteriormente expuestos solicitarnos a esta honorable Corte de Apelaciones revoque la decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictada el 19 de Junio de 2015. decisión que contiene el auto fundado de la misma, y en consecuencia se le acuerde una medida menos gravosa al procesado por cuanto no hay ni peligro de fuga ni de obstaculización.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano LUISYENDI YANPIER PERNIA ROSALES se destaca que el mismo se funda en la inmotivación de la medida dictada por el Juez a quo, que no se dan los supuestos de la detención en flagrancia, inexistencia de elementos de convicción que hagan presumir fundadamente la participación en los hechos imputados en tal sentido se revisa el auto recurrido y se constata que el Juzgador consideró que a pesar de tener una tesis defensiva el procesado, observa que la víctima señala al investigado como una de las personas le pedían que le diera la llave de su vehículo y las pertenencias, por lo que calificó el hecho como tentado en el Robo de vehículo Automotor, lo que le hizo presumir fundadamente la autoría en la comisión del hecho, sumado a que fue detenido en circunstancias que lo ubican en el lugar del hecho. En tal virtud la razón no acompaña al recurrente debido a que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano LUISYENDI YANPIER PERNIA ROSALES lo fue en el marco de la legalidad y llenado los extremos legales; pues en principio existe la demostración del hecho de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA cometido en contra de la ciudadana Dubraska Cárdenas pues la misma indica al investigado como una de las personas que le exigía la entrega de las llaves de su vehículo y pertenencias personales; sumado a ello existe como elementos de convicción que permitieron al Juez convencerse de la posible participación del hoy investigado en tal hecho como es que el procesado fue detenido precisamente en circunstancias que lo ubican cerca del lugar donde reside la víctima, estos elementos que claramente debe ser profundizados permiten claramente dictar una medida de coerción personal, como la pronunciada por el Juez a quo, la cual se encuentra sustentada en cuanto al peligro de fuga al considerar que se trata de un delito que tiene una pena muy superior a los 10 años.
En tal razón se destaca que la decisión dictada por el a quo de medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS YENDI YANPIER PERNIA ROSALES estuvo ajustada a derecho y fue fundada en el hecho de que además de existir plurales y fundados elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en los hechos, también existe el peligro de fuga que emana de la posible pena a imponer.
En este estado es necesario señalar que al Juez que realiza la audiencia de presentación de imputado, no se le puede exigir una motivación exhaustiva, como el que usualmente se le exige al Juez de Juicio al momento de dictar, por ejemplo una sentencia de condena; ello debe ser así, motivado a que el Juez de Control con los pocos elementos que le llegan al momento de la audiencia toma las primeras decisiones del proceso penal, las cuales no son definitivas, ni concluyentes, de hecho el Juez estableció que el asunto continuara por el procedimiento ordinario precisamente por la necesidad que se practiquen mas diligencias de investigación, que permitan establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
Así las cosas estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo fue ajustada a los elementos existentes al momento de realizar la audiencia, pudiendo intervenir la Defensa en la investigación que se realiza proponiendo las diligencias de investigación que estime pertinentes a los fines de demostrar y llevar al proceso su tesis defensiva.
Por las razones expuestas, considera esta Alzada que la decisión recurrida debe ser confirmada.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. SILVIA P. LEON Z. adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo, y actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Penal N° 10, del ciudadano LUISYENDI YANPIER PERNIA ROSALES, en la causa penal Nº TP01-P-2011-018139, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 19 de Junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…estamos en presencia de la aprehensión flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado LUISYENDI YANPIER PERNIA ROSALES, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en agravio de DUBRASKA CARDENAS, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA… Se decreta medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado a LUISYENDI YANPIER PERNIA ROSALES, antes identificado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo.....”
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los cinco (5) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).

Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria