REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 5 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-020495
ASUNTO : TP01-R-2015-000491

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente. Abogado: José Javier Juárez, Defensor Público Auxiliar, adscrito Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Trujillo, designado al ciudadano JERSON MARCOVICH FERNANDEZ VALDERRAMA
fISCAL
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Motivo: Recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión de fecha 20 de Octubre de 2015, mediante la cual se ACUERDA RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JERSSON MARCOVIGH FERNANDEZ VALDERRAMA, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 en sus numerales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: DIUO BRICEÑO y MARGARITA ARAUJO.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000491, contra la decisión de fecha 20-10-15 dictada en el Asunto Principal alfanumérico tp01-p-2015-020495.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 14/012/2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILELGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado José Javier Júarez, Defensor Público Auxiliar, adscrito Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Trujillo, ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 20-10-15, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual en audiencia de presentación por Orden de Detención decretada, ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad otrora decretada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, solicitando la revocatoria de la Privativa de Libertad y la imposición de una medida cautelar menos gravosa, bajo el siguiente argumento:

“…
En fecha 20 de octubre de 2015 se realizó la Audiencia de Presentación de imputado de mi representado Jerson Marcovich Fernández Valderrama,, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ratificando la juez de control N° 1 la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD emitida por el Tribunal de Control 1 de mi representado. Es el caso Honorables miembros de la Corte de Apelaciones que las presuntas víctimas en su declaración ante los cuerpos policiales señalan que alrededor ocho (08) sujetos encapuchados ingresan a su finca proceden a amordazarlo seguidamente son despojados de una cantidad de enseres y electrodomésticos, demás un vehículo marca Toyota Corolla. En la misma declaración las victimas señalan sospechan del ciudadano apodado el Jerson, ante la pregunta del funcionario del por sospechan de esta persona, estas responden que por ser azotes del sector donde habitan
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 40 del artículo 439 del código orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 230 y 239 del Código Penal, que indican:
(omissis)
La medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar mas extrema que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición es en forma expresa en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma CONCURRENTE siguientes requisitos:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de Investigación.
En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto: En primer lugar no existen elementos de convicción que permitan estimar que el encausado de auto ciudadano participo en la ejecución del hecho punible cuya comisión ha quedado acreditado en actas, como autor del los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, tal como Representante fiscal y lo consideró el Tribunal de Instancia, por cuanto los estableció para acreditar la comisión de tales delitos no son suficientes para supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Penal, ya que solo se basa en sospechas de las presuntas víctimas, de igual manera a mi representado no se le incautó ningún objeto que lo vinculara o relacionara con el mencionado delito, no existen testigos presenciales ni referenciales que afirmen la participación de dicho ciudadano en el hecho y no fue detenido en franca ejecución del mismo.
1.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la ver de un acto concreto de la investigación: el artículo 237 del ‘Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, las siguientes circunstancias:
Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para definitivamente el país o permanecer oculto;
La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
La Magnitud del daño causado;
El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución La conducta predelictual del imputado.
PARAGRAFO PRIMERO.- se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Del artículo trascrito se deduce que estas circunstancias no pueden valorarse de manera sino analizando uno a uno los elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga con el objeto de evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Es criterio reiterado de la doctrina patria y de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que las previstas en el artículo 236 del C.0.RP, deben ser concurrentes y las tres revistas en dicho artículo debieron ser valoradas por el Juez de Control al momento de tomar la decisión que afecta la libertad de mi defendido y no se debió tomar dos de las tres circunstancias establecidas en dicho artículo, como en efecto se hizo
Considera la defensa, que en el presente caso no puede decretarse una medida privativa de libertad fundamentada solamente en el numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la magnitud del daño causado en virtud de en el presente caso el supuesto daño no está demostrada. Cuando el Juez entra a analizar las circunstancias de la comisión de un hecho, ello le permite administrar una justicia más proporcional.
Cuando la duda razonable va más allá de los elementos de convicción, entonces decisión debe favorecer al procesado (in dubio pro reo). Por otra parte, es sabido que la versión de la víctima debe analizarse de manera restrictiva y lo dicho por el imputado de manera amplia
En el presente caso está demostrado que mi defendido tiene arraigo su domicilio y el de sus familiares se encuentra en la población de Monay, Estado Trujillo, aunado al hecho de que mi defendido se encontraba bajo la medida de Detención Domiciliaria, la cual ha venido cumpliendo a cabalidad, lo que indica la voluntad de mi representado de someterse al proceso; en consecuencia, no concurren en ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga
Considera la defensa, que en el presente caso no puede decretarse una medida privativa de libertad fundamentada solamente en sospechas, sin existir algún elemento convicción que demuestre la participación del imputado en los hechos.”

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.
TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que la defensa recurrente impugna el decreto de la Privación de Libertad ratificada como cautela a su defendido, solicitando la imposición de una cautela NO PRIVATIVA DE LIBERTAD, al considerar que no se cumplen con los extremos exigidos en el cardinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se verifican los elementos de convicción suficientes para estimar que su defendido es autor de los delitos imputados por la representación fiscal, toda vez que el mismo esta fundado en la premisa señalada por las víctimas que indican autoría por el sólo hecho de ser “azotes de barrio”, sin ningún indicador fáctico de actuación en el hecho imputado ni habérsele incautado algún elemento pasivo de los delitos,
Visto el motivo de apelación, revisada las actuaciones se observa que en fecha 26 de agosto de 2016, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, previa solicitud Fiscal, decreta en contra del ciudadano JERSON MARCOVICH FERNANDEZ VALDERRAMA, la medida de Privación Judicial Preventiva de Liberta, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, relacionado con el artículo 6.1, .2 y .3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, fundado en los siguientes elementos de convicción:
1.: Cursa en la investigación, ACTA DE DENUNCIA del Ciudadano YVAN BRICEÑO de fecha 03 de Agosto de 2015, rendida ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo Sub Delegación Trujillo. Elemento de convicción esencial toda vez que por medio del mismo se deja constancia de las circunstancias especificas de tiempo, modo y lugar en que se produce el hecho punible.
2.: Cursa en la Investigación, REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-084-439, de fecha 03 de Agosto de 2015, suscrita por los Funcionarios Detective CRISNEL MARIN, adscrito a la Sub Delegación Trujillo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo. Elemento de convicción esencial toda vez que por medio del mismo se justiprecia el valor de los objetos sustraídos por los imputados de la finca propiedad de la víctima bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego.
3.: Cursa en la Investigación, ACTA DE INVESTIGACION E INSPECCION TECNICA N° 1691, de fecha 03 de Agosto de 2015, suscrita por los Funcionarios Detective CRISNEL MARIN y ANGER MARTINEZ, adscritos a la Sub Delegación Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, quienes se trasladan hasta el lugar de los hechos ubicado en SECTOR EL TABLON DE MONAY, FINCA AGROPECUARIA LA TAPONERA, MUNICIPIO PAMPAN ESTADO TRUJILLO. Elemento de convicción primordial toda vez que por medio del mismo se deja constancia de las características particulares del inmueble donde se desarrolla el hecho punible ejecutado por los imputados, dejando constancia de la existencia real del mismo.
4.: Cursa en la Investigación, ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 03 de Agosto de 2015, suscrita por los Funcionarios Detective ANGER MARTINEZ, adscrito a la Sub Delegación Trujillo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, en la cual dejan constancia de la identificación plena de los imputados de autos. Cursa en la Investigación, ACTA DE ENTREVISTA del Ciudadano MARGARITA ARAUJO de fecha 31 de Julio de 2015, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo Sub Delegación Trujillo. Elemento de convicción esencial toda vez que por medio del mismo se deja constancia de las circunstancias especificas de tiempo, modo y lugar en que se produce el hecho punible.
5.: Cursa en la Investigación, ACTA DE ENTREVISTA del Ciudadano DILlO BRICEÑO, de fecha 31 de Julio de 2015, rendida ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo Sub Delegación Trujillo. Elemento de convicción esencial toda vez que por medio del mismo se deja constancia de las circunstancias especificas de tiempo, modo y lugar en que se produce el hecho punible.
6.: Cursa en la Investigación, ACTA DE ENTREVISTA del Ciudadano CESAR BRICEÑO de fecha 31 de Julio de 2015, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo Sub Delegación Trujillo. Elemento de convicción esencial toda vez que por medio del mismo se deja constancia de las circunstancias especificas de tiempo, modo y lugar en que se produce el hecho punible.
7.: Cursa en la Investigación, ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana DILlO BRICEÑO (adolescente) de fecha 31 de Julio de 2015, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo Sub Delegación Trujillo.
8.: Cursa en la Investigación, ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 05 de Agosto de 2015, suscrita por los Funcionarios Detective YINNTEH GONZALEZ, ANGER MARTINEZ y WIDO VALERA, adscrito a la Sub Delegación Trujillo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, en la cual dejan constancia de la identificación plena de los imputados de autos. Elemento de convicción esencial toda vez que por medio del mismo se deja constancia de las circunstancias especificas de tiempo, modo y lugar en que se produce el hecho punible.

Conforme se evidencia de acta policial levantada por los funcionarios policiales aprehensores, en fecha 19 de octubre, al estar cumpliendo el traslado a la Fiscalía IV del Ministerio Público del referido imputado por otra causa en la que se encontraba en detención domiciliaría, es aprehendido al ser informados de la orden de captura dictada en su contra, verificándose la audiencia de presentación en fecha 20 de octubre de 2015, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, quien ratifica la medida privativa de libertad, bajo el mismo fundamento de la decisión que decreta la Privación Preventiva de Libertad y expide la orden de Detención.
Igualmente se observa que el día de la celebración de la audiencia de presentación, la Defensa, hoy recurrente, señala: “Con respecto a la precalificación jurídica dada por la fiscalía esta defensa considera que no existe ningún elemento de convicción que hagan presumir que mi representado fuese el autor del hecho que se le imputa tanto del Robo Agravado como el Robo Agravado de vehículo, esta afirmación tiene su sustento en lo declarado por las presuntas víctimas que interpusieron las denuncias en los órganos policiales en las que afirman que ocho sujetos ingresaron a la finca los amordazaron y lograron llevarse los objetos descritos en el acta policial, es importante señalar que las víctimas en ningún momento indican que hayan observado cuales fueron los autores del hecho, solo indican que ellos sospechan de que fue mi representado en compañía de otros ciudadanos razón por la que considero que no existe ningún elemento de convicción para los delitos de Robo Agravado y Robo de Vehículo,…”
Resaltando esta Alzada que, en el texto de la decisión, la A quo establece determina que no han variado las circunstancias que originaron el decreto previo de la Privación Judicial Preventiva de libertad, pero revisadas las actuaciones, fundamento de la cautela, se observa que efectivamente le asiste la razón a la defensa recurrente, ya que en las entrevistas de las víctimas MARGARITA ARAUJO y DILlO BRICEÑO, se evidencia que la autoría se imputa sólo por ser azotes de barrio, infiriéndose pertenecer a una banda delictiva, y nada más, sin siquiera un indicador de su presencia antes, durante o después, en el lugar de los hechos, o habérsele encontrado algún objeto pasivo o activo de delito, que refleja una ausencia de investigación por parte de los funcionarios encargados, que dan por finalizada una investigación, sin desarrollar actuaciones a partir de ese hecho para determinar una posible autoría o participación del imputado, que se agrava con la solicitud, declarada con lugar por el Tribunal, de la Orden de Detención, en franca inobservancia de la exigencia establecida en el cardinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo menos con indicadores iniciales de actuación, que en el presente caso no se evidencian.
Sumado a ello se observa que la aprehensión del referido imputado se materializa cuando esta siendo trasladado de su domicilio, (por la detención domiciliaria impuesta por otra causa), hacia la fiscalía, es decir cumpliendo una detención domiciliaría se le imputa un robo, sin investigar sí efectivamente se produjo un incumplimiento, o si la referencia de los denunciantes no se puede verificar por este hecho,
En conclusión, no verificada la exigencia de los indicadores (aunque sean mínimos) de la autoría o participación en los hechos imputados, tal y como lo demanda el cardinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo concurrentes los requisitos establecidos en este artículo para poderse decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe declararse como en efecto se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la defensa, anulándose la medida decretada, debiéndose librar la correspondiente boleta de excarcelación, pero, atendiendo a que se evidencia de la causa que el imputado de autos, antes de ser impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, estaba sujeto a la medida de detención domiciliaria en la causa alfanumérico TP01-P-2015-020004, hoy acumulada, bajo esta cautela queda sujeto, debiéndose librar la orden de traslado al lugar donde la cumplía.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000491, interpuesto por el Defensor Público, abogado José Javier Juárez, designado al ciudadano JERSON MARCOVICH FERNANDEZ VALDERRAMA, a quien se le sigue causa alfanumérico TP01-P-2015-020495, en contra de la decisión dictada en fecha 20-10-2015, por el Tribunal recurrido.
SEGUNDO: se ANULA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado JERSON MARCOVICH FERNANDEZ VALDERRAMA, quedando sujeto a la medida de detención domiciliaria en la causa alfanumérico TP01-P-2015-020004, hoy acumulada. Líbrese boleta de excarcelación y de traslado al lugar donde la cumplía.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los cinco (05) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria