REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 6 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-006918
ASUNTO : TP01-R-2015-000387

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogado JOSE LUIS CASTELLANOS MEDINA; Defensor Publico Sexto Auxiliar N° 06, designado a la ciudadana EMILETH DEL VALLE QUEVEDO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 17.598.256.
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Fiscalía: XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia contra la decisión publicada en fecha 13 de agosto de 2015, mediante la cual Declara CULPABLE a la acusada, EMILETH DEL VALLE QUEVEDO BARRETO, dictándose SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Orgánica de Drogas en perjuicio de la sociedad, imponiéndosele la pena corporal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000387, contra la decisión de fecha 13-08-2015, dictada por el Tribunal recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 21-09-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILELGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 24 de septiembre de 2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, fijándose la audiencia que señala el referido artículo, la cual es efectivamente celebrada en fecha 17 de noviembre de 2015, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado JOSE LUIS CASTELLANOS MEDINA; Defensor Publico Sexto Auxiliar Penal, ejerce recurso de apelación de sentencia, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión publicada en fecha 13-08-15, por el Tribunal Cuarto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundado en la causal 2 del artículo 444 eiusdem, referida a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, señalando en su texto recursivo:
“…
En el juicio oral y público de nuestra defendida, el cual con la promoción de apertura a juicio decretada en la audiencia preliminar en fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil trece (2013), El Tribunal A quo recibió la causa por distribución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y quedando este con el inicio formal para la celebración de mismo, iniciándose este, con la participación de todas y cada una de la partes actuantes. Causa que se le sigue a nuestra defendida la ciudadana EMILETH DEL VALLE QUEVEDO BARRETO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSTCOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en armonía en el articulo 163 numeral 7 (por encontrarse en la sustancia del seno del hogar) numeral 9 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la sociedad.
En el cual desde el momento de la aprensión de nuestra defendida se le impuso la medida privativa de libertad desde el año dos mil doce, motivo por el cual se recurre de la presente decisión que ocasiona gravamen irreparable a la ciudadana en virtud de los argumentos expuestos por los testigos en la celebración del debate oral y publico, donde se incurrió en la presunción de inocencia y el menoscabo de la verdad, siendo así la ilegitimidad de todas y cada una de las apreciaciones que si bien es cierto es potestativo la función jurídica para la valoración de los testigos tal como reza el articulo 22 del código orgánico procesal penal, en cuanto a la sana critica y observación de la lógica.
Antes mencionada. Y que en la celebración del debate oral y público que se le llevo a EMILETH DEL VALLE QUEVEDO BARRETO, en la solemnidad del asunto la valoración de algunos medios de tentativa procesal se condujo a una falta y contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria dictada a nuestra defendida tal como lo reza el numeral 2 del artículo 444 del código orgánico procesal penal, en fecha 13 de Agosto del año 2015, decisión infundada para conllevar a dicha sentencia no adecuada en el fallo emitido por parte del tribunal de juicio N° 04.
Como consecuencia de ello la defensa difiere de manera formal y respetuosa de la decisión emitida por el Tribunal de Juicio N° 04, por considerar quien aquí disidente que la inmotivación del fallo o de cualquier decisión judicial vicia de nulidad la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que las decisiones se deben fundamentar debidamente, y en el caso que nos ocupa observamos que no hay una motivación adecuada, debido a que no considera el juzgador las circunstancias que para el momento de la celebración del juicio completo el cual consta en la ilogicidad de algunos testimonios de testigos, tal como:
Se observo en las actuaciones pertinentes en la investigación que surgió desde el primer momento que se comenzó con la misma, que presuntamente la condenada, estaba incursa en un hecho delictivo por el solo hecho de estar en un lugar que no es su residencia y haber tenido anteriormente algún antecedente particular, quien fue detenida dentro de una casa que no es la suya, obviamente, y era el lugar donde se encontraban aparentemente una sustancia de interés criminalistico; es decir, no hubo certeza alguna de esas sustancia perteneciera a nuestra defendida,
Se constato que la vivienda plenamente identificada en auto no pertenecía a nuestra defendida ni era su residencia, y el cual no puede considerarse que una persona sea dueña, o simplemente viva, pernote o se encuentre por paso en una vivienda por el simple hecho de estar allí en un momento determinado.
No es el caso como tal el que ocupa si EMILETII DEL VALLE QUEVEDO BARRETO, vive o no allí, sino que fue en este lugar donde se hizo la aprensión de nuestra defendida, en todo caso se puede vislumbrar la existencia de una acción bajo la figura de Complicidad y aun sin embargo no hay determinantes en este hecho para ejecutar talo acción a la ciudadana antes identificada.
Es importante destacar que la motivación señalada en el artículo 157 Ejusdem, contiene el deber de tomar decisiones fundadas en la ley, norma que adminiculada se encuentra estrechamente amparada por la Tutela Judicial efectiva y la garantía del debido proceso que exigen particularmente la motivación del fallo más aún cuando se trata de la aplicación de medidas de coerción personal, con la finalidad de poner de relieve la rigurosidad con que los jueces de juicio deben analizar los hechos, adecuarlos a un tipo penal y en consecuencia fundamentar sus decisiones todo ello en resguardo de los derechos constitucionales.
Tal inmotivación e ilogicidad directamente afecta la garantía constitucional del Debido Proceso, por cuanto en la decisión dictada, no contiene un adecuado tipo penal, debido a que no se corresponden los hechos narrados con la calificación jurídica explanada por el Ministerio Público, que no fue la más adecuada a los hechos que se desarrollan en las actuaciones, y observamos que la presunta acción ilícita imputada a la ciudadana EMILETH DEL VALLE QUEVEDO BARRETO no puede considerarse como un delito propio de ella o que configure su propia actuación por cuanto en los mismo hechos narrados por los funcionarios Sargento Segundo José Abelardo Peña Neto, adscrito al cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 15 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien para el momento de los hechos se encontraba de servicio en la Garita N01 del internado Judicial del Estado Trujillo, quien en las actuaciones de investigación revela que “escuchó que sonó la cerca perimetral del mencionado Centro Penitenciario, y OBSERVO que entre las Garitas 5 y 1 donde esta un camino que comunica la calle Miranda del sector Santa Rosa, municipio y estado Trujillo, SE ENCONTRABA UN CIUDADANO, (SEXO MASCULINO) de contextura delgada, piel morena, quien vestía un suéter a rayas de colores azul y blanco y bermudas de color negro, CIUDADANO este que recogió un paquete que intentaba lanzar a las instalaciones del referido internado judicial, no logrando su cometido” es obvio honorables jueces que nuestra defendida es una CIUDADANA y de sexo FEMENINO de nombre EMILETH DEL VALLE QUEVEDO BARRETO como resulta en autos, y está completamente comprobado por razones obvias que no requieren explicación.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisiones retiradas como las que a continuación se indican: Sent. 039 del día 23-02-2010 en Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares; Sent. 079, del día 10-03- 2010, con ponencia de la misma Magistrada y la Sent. 095, del día 13-04-2010, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas; han señalado lo siguiente:
“La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar
las razones jurídicas en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión...”
Aunado a esto queremos resaltar que las declaraciones ofrecidas en el debate oral y público de la ciudadana EMILETH DEL VALLE QUEVEDO BARRETO en pleno se dio la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por la incongruencia y la no verosimilitud de los testimonios de algunos testigos, que aun siendo útiles, necesarios y pertinentes para la aclaratoria del hecho que fue acusada la ciudadana antes identificada, fueron de alguna manera fútiles por cuanto existió una ilogicidad en pleno por la falta necesaria de emitir una declaración justa para el desarrollo del mismo y no como simple hecho de atacar a alguien que quiso colaborar y que sin duda solo fue una víctima mas de este hecho al cual se le condena,
La ilogicidad que está plasmado en el articulo 444 numeral 2 del código Orgánico Procesal penal venezolano se refiere en este acto a lo declarado por parte de los testigos que aquí manifestamos para la defensa plena de nuestra defendida tal como son:
declaraciones de los funcionarios
1. Luis A. Lujano adscrito al C.LC.P.C subdelegación Trujillo quien expuso sobre la inspección técnica Criminalistica signada con el Nro. 1336 por cuanto no corresponde a la misma características de la casa objeto en cuestión de la inspección realizada para determinar el hecho delictivo y más aun si era residencia o no de la hoy acusada.
2. Carlos Valera adscrito al C.I.C.P.C sub-delegación Trujillo quien expuso sobre la inspección técnica criminalistica signada con el Nro. 1337 no corresponde a las mismas características descritas en la vivienda.
3. Declaración de la Funcionaria Rina M. Morales G. quien inspecciono la parte interna de la vivienda, encontrando elemento característicos personales de una mujer entre ellas, cartera, ropa y accesorios que no pertenecen a la ciudadana hoy acusada,
4. Declaración de Infante M. Pedro J. quien declaro haber recibido instrucciones que una mujer (sexo femenino) lanzaba objetos al internado.- en las actuaciones de la investigación y según lo informado por la declaración del Sargento Segundo José Abelardo Peña Nelo manifestó las características propias de un masculino.
5. Declaración de José A. Peña N. quien dice haber visto a un ciudadano de sexo masculino lanzando objetos desde la parte externa del Centro Penitenciario para la parte interna del mismo.
6. Declaración de Yhon Ender Pedreañez c.i. 12,940,337
7. Declaración de Yoglis Moreno, con respecto a la actuación de una de las funcionarias aprehensoras respecto a la acusada.
8. Declaración de Manuel Isidro Caldera Rosales c.i. 5,772,460
Declaraciones que dejan en evidencia la inequívoca consagración de la verdad, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia establecido en la Constitución y que está garantizado con normas para preservar la libertad y justicia.
Queremos señalar que en la decisión Judicial que se recurre, vulnera el debido proceso porque no existe motivación en la decisión proferida por el juzgador para que se dicta en su contra sentencia condenatoria por la comisión del delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con lo cual no sólo violenta normas constitucionales, sino además le causa un gravamen irreparable a nuestra defendida.”

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Revisadas como ha sido la sentencia, así como las denuncias formuladas en el escrito recursivo, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto esta Alzada establece que el motivo de apelación denunciado es la Inmotivación por la falta, contradicción o ilogicidad del fallo recurrido, denunciando la ilogicidad en el tratamiento de las pruebas materializadas al fundarse de las mismas una responsabilidad penal de su defendida por el sólo hecho de tener antecedentes y estar en una casa, que no era la suya, donde se encontró una droga producto de una persecución de un sujeto de sexo masculino, que intentaba lanzarla al internado judicial y se introduce en ella, siendo inverosímil las deposiciones evacuadas, sumado a la ilogicidad en el tipo penal, al no subsumirse el hecho comprobado en el delito por el que resulta condenada su defendida.
Vista la inmotivación denunciada llama la atención a esta Alzada que la defensa en su escrito recursivo, denunciando la inmotivación no establece en cuales de los supuestos lo funda, al señalar reiteradamente en conjunto y en forma general la falta, contradicción o ilogicidad, sin la necesaria fijación del vicio, sea por falta de motivación, o de contradictoria motivación o ilógica motivación, a los fines de determinar la relevancia de la motivación que sean capaces de alterar el dispositivo del fallo, entendiendo esta Alzada que el aspecto medular lo plantea en dos puntos de la tesis defensiva como lo es la ilogicidad de haber sido condenada por un hecho que conforme a la pruebas evacuadas lo cometió otra persona de sexo masculino, y estar fundada la misma por la sólo presencia de la acusada en la casa al momento de incautarse la droga.
Frente a este motivo de impugnación se debe señalar que el legislador al establecer la garantía de todo ciudadano de ser juzgado bajo la tutela jurisdiccional, contiene el derecho del justiciable a obtener una decisión motivada, razonada y congruente, en el que el Juez o la Jueza esta comprometido a analizar los elementos de hecho controvertidos, es decir establecer cuáles fueron los hechos alegados, la tesis defensiva envuelta en la presunción de inocencia, y los hechos que consideró probados, producto de la valoración de las pruebas materializadas aportadas al juicio, con la debida argumentación de hecho y de derecho, escogiendo la norma aplicable para generar el proceso lógico dialéctico de subsunción.
Comprendiendo entonces la Motivación la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto objeto de juzgamiento, a través de un razonamiento lógico como expresión del convencimiento del Iudex y las razones que determinaron la decisión, debiendo destacarse, conforme a jurisprudencia como la dictada en fecha 23/10/2013 en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se insiste en que no todos los vicios de motivación conllevan a la nulidad del fallo, sino aquellos que se verifique la “relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo…” , estando enmarcada la labor de esta Alzada, no en valorar las pruebas materializadas en el juicio (por la ausencia de la inmediación probatoria que si la tiene el juez de instancia), ya que si bien es cierto le esta vedado a las Cortes de Apelaciones valorar las pruebas materializadas en Sala de Juicio, valoradas por el Sentenciador, tiene obligación la Alzada, en caso de su exigencia, de pronunciarse sobre el Sistema Valorativo aplicado, a los fines de determinar inmotivación, incongruencia, errónea aplicación de los Principio de la Lógica o tratamiento normativo de las máximas de experiencia en el proceso de construcción y análisis de las pruebas, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia como la establecida en la sentencia Nº 039 dictada en fecha 14-07-10 por la Sala de Casación Penal, que señaló:
“Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
[ “ El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio” … fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Juridicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174)]
Por ello es deber de la Alzada, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario,…”

Valiendo lo señalado, observa esta Alzada que la juzgadora estableció el hecho acreditado en juicio y su valoración probatoria de la siguiente manera:

“Con la declaración de los funcionarios INFANTE MORALES PEDRO JOSE y ABELARDO JOSE PEÑA NELO, queda demostrado que el día, 18-10-12, estaban de servició en el Internado judicial del estado Trujillo cuando les dijeron que una persona estaba lanzando objetos a la parte interna del Internado, observaron que lanzaba unas pelotas, sitio éste que según los informes presentados por los funcionarios CARLOS VALERA Y LUIS A, LUJANO M, conforme al artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con inspección técnica N° 1336, de fecha 19 de octubre de 2012, consistió en la vía pública callejón de la parte de arriba del internado judicial, ubicado entre la garita 5 y 1, avenida Coro, Parroquia Cristóbal Mendoza Municipio Trujillo estado Trujillo, que tiene una anchura de 1 metro 36, al norte nos comunica a la avenida Coro al sur a la calle miranda al izquierdo una pared del internado judicial, al derecho una tela de ciclón de un estacionamiento y vieron que salió corriendo e ingresaron a una vivienda, llegaron a la vivienda posteriormente llegan los de apoyo de la Guardia Nacional, Con las declaraciones de los funcionarios RINA MISER MORLES GUACARAN, Rivas William José CI: 11.320.973, GREGORIO ANTONIO MENDEZ GARCÍA JORGE LUIS AVILA, queda demostrado que el 18-10-12, estando los referidos funcionarios en el Destacamento N° 1 de la Guardia Nacional, el jefe les ordenó trasladarse hasta la ciudad de Trujillo, para practicar un procedimiento, salieron todos de comisión, llegaron aproximadamente de a las 3 de la tarde, a la parte de atrás de la garita 1 y 5 del Internado Judicial del estado Trujillo, ya los guardias tenían resguardado un envoltorio encontrado allí en la cerca del Internado y el sargento JORGE LUIS AVILA habló con la acusada, porque no los dejaba entrar a la residencia que fue señalada por el funcionario que era el sitio donde se habían introducido el otro ciudadano que resultó aprehendido, posteriormente la acusada busco la llave y abrió la puerta de la residencia resultando que esta residencia según la inspección practicada por los funcionarios CARLOS VALERA Y LUIS A, LUJANO M, conforme al artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con inspección técnica N° 1337, de fecha 19 de octubre de 2012, está ubicada al final de la Calle Miranda, parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo estado Trujillo y entraron conjuntamente con dos testigos, testigos estos que resultaron se los ciudadanos JOGLIS JOSE MORENO y CALDERA ROSALES MANUEL ISIDRO, de una de las habitaciones salió un muchacho, el otro procesado que no formó parte del debate oral y público que generó la presente sentencia definitiva, y en la parte de la cocina se encontró una pelota con teipe negro y en otro cuarto consiguió otra pelota y en un cuarto, estaba dentro de un bolso una pelota color negro, igual a las que en principio estaban en la cerca del Internado Judicial del Estado Trujillo, resultando ser según las experticias realizadas por los doctores OSWALDO CASTELLANOS Y YOHANA BASTIDAS, PRESENTÓ INFORME ESCRITO, conforme al artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, 5kilos con 300 gramos DE PESO BRUTO y neto 5 kilos con 149 gramos, de MARIHUANA.
Así tenemos entonces que los funcionarios INFANTE MORALES PEDRO JOSE y ABELARDO JOSE PEÑA NELO, estaban de servició en el Internado judicial del estado Trujillo cuando les dijeron que una persona estaba lanzando objetos a la parte interna del Internado, observaron que lanzaba unas pelotas, desde la vía pública callejón de la parte de arriba del internado judicial, ubicado entre la garita 5 y 1, avenida Coro, Parroquia Cristóbal Mendoza Municipio Trujillo estado Trujillo y vieron que salieron corriendo e ingresaron a una vivienda, llegaron a la vivienda posteriormente llegan los funcionarios de apoyo de la Guardia Nacional de Venezuela, funcionarios RINA MISER MORLES GUACARAN, RIVAS WILLIAM JOSÉ CI: 11.320.973, GREGORIO ANTONIO MENDEZ GARCÍA JORGE LUIS AVILA, quienes ese mismo día 18-10-12, estando los referidos funcionarios en el Destacamento N° 1 de la Guardia Nacional, el jefe les ordenó trasladarse hasta la ciudad de Trujillo, para practicar un procedimiento, salieron todos de comisión, llegaron aproximadamente de a las 3 de la tarde, a la parte de atrás de la garita 1 y 5 del Internado Judicial del estado Trujillo, ya los guardias tenían resguardado un envoltorio encontrado allí en la cerca del Internado, se trasladaron a la residencia donde se habían introducido los que salieron corriendo,, pero la puerta estaba cerrada, y el sargento JORGE LUIS AVILA habló con la acusada, EMILETH QUEVEDO, porque no los dejaba entrar a la residencia que fue señalada por el funcionario que era el sitio donde se habían introducido el otro ciudadano que resultó aprehendido, posteriormente la acusada busco la llave y abrió la puerta de la residencia , ubicada al final de la Calle Miranda, parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo estado Trujillo y entraron conjuntamente con dos testigos, testigos estos que resultaron se los ciudadanos JOGLIS JOSE MORENO y CALDERA ROSALES MANUEL ISIDRO, de una de las habitaciones salió un muchacho, el otro procesado que no formó parte del debate oral y público que generó la presente sentencia definitiva, y en la parte de la cocina se encontró una pelota con teipe negro y en otro cuarto consiguió otra pelota y en un cuarto, estaba dentro de un bolso una pelota color negro, igual a las que en principio estaban en la cerca del Internado Judicial del Estado Trujillo, resultando ser según las experticias realizadas por los doctores OSWALDO CASTELLANOS Y YOHANA BASTIDAS, PRESENTÓ INFORME ESCRITO, conforme al artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, 5kilos con 300 gramos DE PESO BRUTO y neto 5 kilos con 149 gramos, de MARIHUANA.
El anterior comportamiento constituye el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley de Orgánica de Drogas en perjuicio de la sociedad, UNICAMENTE, porque si bien el Ministerio Fiscal consideró que estaban demostradas las agravantes reguladas en el artículo 163 numeral 7 (por encontrase la sustancia en el seno del hogar) numeral 9 y 10 , en establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del sistema penal de responsabilidad del adolescente y en zonas adyacentes que disten a menos de 500 metros de dichos institutos, establecimientos o lugares, si nos remitimos a los hechos dados por demostrados, la sustancia encontrada en la vía pública callejón de la parte de arriba del internado judicial, ubicado entre la garita 5 y 1, avenida Coro, Parroquia Cristóbal Mendoza Municipio Trujillo estado Trujillo, según lo relatado por los funcionarios Con la declaración de los funcionarios INFANTE MORALES PEDRO JOSE y ABELARDO JOSE PEÑA NELO, era una persona distinta a la acusada y al otro ciudadano aprehendido, en el entendido que si bien ese comportamiento genera el inicio del procedimiento, este procedimiento concluye es con la aprehensión de la acusada en una residencia donde tenían la sustancia que pocos momentos antes pretendían ingresar a las instalaciones del Internado Judicial. Ahora en lo que se refiere al Seno del Hogar Doméstico, debemos precisar, que si bien la acusada tenía dominio de lo acontecido dentro de la residencia donde consiguieron la sustancia cuestionada, ésta no era la residencia o domicilio de la acusada, pues no aportó el Ministerio Fiscal ningún medio de prueba para así demostrarlo, pues aún cuando ese dominio permitió establecer responsabilidad a la acusada, no puede considerarse como el seno de su hogar.”

Por lo que, analizada la valoración probatoria, no se evidencia la inmotivación (por ilogicidad) denunciada en relación al haberse fundado sentencia a la ciudadana EMILET QUEVEDO en el hecho de ser la persona (de sexo masculino) que intentaba lanzar la droga al Internado Judicial y al verse descubierto se introduce en la casa de habitación, sino que la sentencia establece este antecedente para relacionarlo con la entrada de los funcionarios policiales a la casa donde se encuentra la droga, bajo la excepción establecida hoy en el artículo 196.2 del Código Orgánico Procesal Penal, casa en la que se encontraba la acusada de autos y en la que se encuentra droga, deslindados la juzgadora estos dos momentos del hecho.
Sin embargo, encuentra esta Alzada una contradicción en la motivación, específicamente bajo la perspectiva de la tesis defensiva relacionada a que la sola presencia en la casa de habitación, que no era de la acusada, sirvió de fundamento para la condena decretada.
En efecto, establece el fallo que la acusada EMILET QUEVEDO tiene dominio sobre la casa, pero no es su hogar, y por eso excluye la agravante establecida en el artículo 163.7 (seno del hogar) y .10 (zonas adyacente al recinto carcelario), pero no señala como queda la convicción generada para establecer que la droga que incautaron dentro de la casa es suya, tomando en cuenta que el dominio lo funda en que tiene las llaves para abrir la casa, pero la droga la encuentran dentro de una lavadora y en unas habitaciones, incluyendo una que encuentran en una cartera de dama que no se encuentra relacionada con la acusada.
Resaltando esta Alzada que si se la sentencia toma en cuenta que el ingreso a esa casa de habitación por los funcionarios policiales, es producto de la persecución de un ciudadano quien intentaba ingresar droga al Internado Judicial, éste ingresa a su casa, en la que se encuentra la acusada EMILET QUEVEDO, y bajo la excepción de ley los funcionarios aprehensores ingresan y encuentran droga, (de la que afirma el fallo forma parte de la que momentos antes estaba dispuesta para lanzarla al recinto carcelario), y se incauta en distintos lugares de la casa, específicamente dentro de la lavadora y en una cartera de mujer, es fácil deducir que esa droga tiene conocimiento el coimputado, pero resulta incongruente frente a la afirmación de la sola presencia de la acusada en esa casa, que no es suya, y que la droga no estaba expuesta sino escondida, como suficiente para derivar una responsabilidad penal, generando un sin respuesta, presentándose entonces contradictoria las dos afirmaciones, que se excluyen en sí mismas, ya que si el dominio es porque puede abrir las puertas de la casa, permitiendo su acceso, debe entonces explicarse la relación de causalidad entre ello y la droga incautada en los sitios mencionados.
Verificado la inmotivación por contradicción en la valoración, hace procedente el motivo de impugnación denunciado, debiéndose declarar, como en efecto se declara, Con Lugar la apelación ejercida, anulándose la Sentencia recurrida, y consecuencialmente la necesidad de celebración de un nuevo juicio ante un juez o jueza distinto al que la pronunció, conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000387 , interpuesto por el abogado JOSE LUIS CASTELLANOS MEDINA; Defensor Publico Auxiliar Sexto Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13-08-2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la causa alfanumérico TP01-P-2012-006918 seguida a la ciudadana EMILET DEL VALLE QUEVEDO BARRETO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Orgánica de Drogas en perjuicio de la sociedad.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia recurrida, ordenándose la celebración de un nuevo juicio ante un juez o jueza distinto (a) al que la pronunció.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los seis (6) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria