REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 6 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-022272
ASUNTO : TP01-R-2015-000511

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de diciembre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. LUZ MARIA MORA B., actuando con el carácter de Defensor Público N° 6, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo, y actuando con el carácter de Defensora del ciudadano RAFAEL GREGORIO FERNANDEZ, en la causa penal Nº TP01-P-2015-022272, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 01 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano RAFAEL GREGORIO FERNANDEZ, TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236.1, 2 y 3, 237.2, 3 y 5 parágrafo primero, 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, por existir elementos de convicción que permiten señalar a los imputados como autores del hecho investigado, como lo son: acta policial, denuncia de la victima; y la cadena de custodia de evidencias físicas; surge el peligro de fuga y de obstaculización; por cuanto el imputado tiene conducta predelictual. Asuntos Nº TP01-P-2015-021028 y TP01-P-2015-003312. …”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:”
Recurro de la decisión emitida el día 01 Noviembre de 2015, proferida por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, apelación que interpongo de conformidad con el contenido del artículo 439, numeral 4 “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y numeral 5 del mismo articulo “ los que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código” (negritas y cursiva nuestra); toda vez que la recurrida en la decisión decretada por el Tribunal de Control No 05, en la que declaro sin lugar la solicitud de la defensa de dar la medida cautelar sustitutiva a la libertad y decreto por el contrario Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito robo agravado y uso de fascimil de arma de fuego.
….Una vez celebrada la audiencia de presentación de flagrancia de imputado el día 01-11-15, el Tribunal decreto la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión del delito de Robo agravado, imponiéndoles la medida cautelar privativa de libertad, por tal motivo se recurre de la presente decisión que ocasiona gravamen irreparable al procesado y como consecuencia de ello la defensa recurre de la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 05, por considerar que la decisión emitida esta viciada por inmotivación del fallo Y solicitamos la revocatoria de la misma a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que las decisiones se deben fundamentar debidamente, y en el caso que nos ocupa observamos que no hay motivación, sino la simple narración de los elementos de convicción sin valoración alguna.
La motivación señalada en el artículo 157 Ejusdem, contiene el deber de tomar decisiones fundadas en la ley, razonadas para garantizar la Tutela Judicial efectiva y la garantía del debido proceso que exigen particularmente la motivación del fallo más aún cuando se trata de decisiones en las que se involucran la libertad o no, con la finalidad de poner de relieve la rigurosidad con que los jueces de control deben analizar los hechos, adecuarlos a un tipo penal y en consecuencia fundamentar sus decisiones todo ello en resguardo de los derechos constitucionales.
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 y siguientes, regula lo relacionado con las medidas cautelares que deben cumplir unas condiciones de Ley concurrentes y mas aún para la mas grave de las medidas de coerción personal como la privativa de libertad que solo debe imponerse en el proceso penal excepcionalmente por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del mismo, debiendo prescindirse de ella si otra medida menos gravosa puede garantizar los resultados del proceso, tomando en, consideración todos y cada uno de los elementos y circunstancias procesales que en este caso o causa no existe.
Se consagra en nuestra legislación la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que, se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, según el cual:” Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”
Por tales razones, pido se decrete la Nulidad de la Resolución de fecha 24 de febrero de,2015 emanada del Tribunal de Control No 01 , y se deje sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada sobre mi defendido en esa misma fecha, acordada por el Tribunal, a solicitud del Ministerio Piblico’

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
La recurrente ciudadana Defensora Pública Penal Nº 06 Abogada Luz María Mora señala como motivo del recurso de apelación la inmotivación del auto en el cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RAFAEL GREGORIO FERNANDEZ, y la no concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para dictarla.
Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña a la recurrente debido a que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano RAFAEL GREGORIO FERNADEZ lo fue en el marco de la legalidad, es decir se llenaron los extremos legales; pues en principio existe la demostración del hecho de Robo Agravado y Uso de Facsímile de Arma de Fuego, sumado a ello existen elementos de convicción que permitieron a la Jueza convencerse de la participación del hoy investigado en los hechos imputados como es el acta que da cuenta de su aprehensión de fecha 30-10-2015 , siendo aproximadamente a las 06:40 horas de la tarde, cuando la ciudadana Zuleida Godoy se encontraba frente a Traki Valera estado Trujillo y se le acercaron dos ciudadanos en una moto, entre los cuales se encontraba el hoy investigado, bajándose el imputado quien era el parrillero sacando un arma de fuego y apunto a la víctima conminándole a que entregara el teléfono celular quitándoselo y montándose nuevamente en la moto, llegando la policía al sitio de suceso dándole la voz de alto, huyendo el conductor de la moto y el hoy imputado salio corriendo hacia la Plaza Bolívar perseguido por los funcionarios policiales siendo aprehendido portando un arma de fuego, llevándose el conductor de la moto el teléfono robado.
Siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones policiales levantadas en el procedimiento y señaladas por el Fiscal en la audiencia de presentación de imputados permiten acreditar la comisión de los hecho punibles de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Uso de Facsímile de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, estos elementos existentes permiten claramente dictar una medida de coerción personal, como la pronunciada por la Jueza a quo, la cual se encuentra sustentada en cuanto al peligro de fuga al considerar la Juez que presenta conducta predelictual al existir causas TP01-P-2015-021028 y TP01-P-2015-003312 de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.
En tal razón se destaca que la decisión dictada por la a quo destinada a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Rafael Gregorio Fernández estuvo ajustada a derecho, como antes se dejo anotado, y fue fundada en el hecho de que además de existir plurales y fundados elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en los hechos, también existe el peligro de fuga que emana de la posible pena a imponer y por tener conducta predelictual.
Así las cosas estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo fue ajustada a los elementos existentes al momento de realizar la audiencia, pudiendo intervenir la Defensa en la investigación que se realiza proponiendo las diligencias de investigación que estime pertinentes a los fines de demostrar y llevar al proceso su tesis defensiva.
Por las razones expuestas, considera esta Alzada que la decisión recurrida debe ser confirmada , por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, y presentar conducta predelictual en la causas signadas con las siguiente nomenclatura: TP01-P-2015-021028 y TP01-P-2015-003312.
En cuanto a la falta de motivación del auto recurrido, estima esta Alzada que el mismo tiene la motivación propia del momento procesal en que se realizó la audiencia y el auto contiene el señalamiento expreso del delito acreditado, los elementos de convicción que obran en contra del procesado y las razones por las cuales se presume el peligro de fuga.
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. LUZ MARIA MORA B., actuando con el carácter de Defensor Público N° 6, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo, y actuando con el carácter de Defensora del ciudadano RAFAEL GREGORIO FERNANDEZ, en la causa penal Nº TP01-P-2015-022272, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 01 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano RAFAEL GREGORIO FERNANDEZ, TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236.1, 2 y 3, 237.2, 3 y 5 parágrafo primero, 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, por existir elementos de convicción que permiten señalar a los imputados como autores del hecho investigado, como lo son: acta policial, denuncia de la victima; y la cadena de custodia de evidencias físicas; surge el peligro de fuga y de obstaculización; por cuanto el imputado tiene conducta predelictual. Asuntos Nº TP01-P-2015-021028 y TP01-P-2015-003312. …”
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los seis ( 06 ) días del mes de Enero del año dos mil dieciseis.


Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria