REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 6 de Enero de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-022532
ASUNTO : TP01-R-2015-000531


RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por el Abg. YENDER ALEXANDER MATOS CAESERES Defensor Privado de la ciudadana RINNA CECILIA MANZANILLA GARCIA, en la causa penal Nº TP01-P-2015-022532, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 10 de Noviembre de 2015, por el referido Tribunal, que declara: “PRIMERO: se califica como FLAGRANTE la aprehensión de que fueron objetos los ciudadanos RINNA CECILIA MANZANILLA GARCIA, por el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, VENTA DE ALIMENTOS VENCIDOS, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y para el ciudadano YORKEY KEYNFREY ROSALES, por el delito de REEVENTA DE PRODCUTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del COPP... TERCERO: Se acuerda la Medida Preventiva Privativa de libertad, para la ciudadana RINNA CECILIA MANZANILLA GARCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del COPP, siendo un delito que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por cuanto la pena que se pude llegar imponer excede de los 10 años, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado....”



Pasa esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO


Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. YENDER ALEXANDER MATOS CAESERES Defensor Privado de la ciudadana RINNA CECILIA MANZANILLA GARCIA, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 10 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y lo hace de la siguiente manera:

“…CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS
Transcrito lo anterior debemos manifestar que el presente recurso se interpone como consecuencia de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo del día 10/11/2015, en el cual el tribunal entre otras consideraciones, acordó: decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi representada.
CAPITULO TERCERO
DECISION QUE SE RECURRE
Estableció el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, entre otras cosas lo siguiente:

“…Se decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana RINNA CECILIA MANZANILLA GARCIA de acuerdo a los artículos 236, 237y 238 del Texto Penal Adjetivo…”

CAPITULO CUARTO
RAZONDES DE DERECHO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 242 de fecha 28 de abril de 2008 con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte ha establecido:
“la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en Salvaguardar de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental (…) las circunstancias indicadas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal para decidir el peligro de fuga, no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos, presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el supra citado artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal …”


Honorables jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo; si bien es cierto que el derecho a la libertad se encuentra establecido como un derecho fundamental y que pese a ello los jueces de la República tienen la potestad de limitarlo por vía excepcional en cualquier estado y grado del proceso, atendiendo a las normas constitucionales y procesales existentes en nuestro ordenamiento jurídico Venezolano, también es cierto que en el presente caso el Juez accionado incumpliendo con tales postulados decreta la privación judicial preventiva de libertad de mi representado. A nuestros defendido no se le ha garantizado las garantías constitucionales y procesales esenciales que le permitan afrontar su proceso en libertad; consideramos que se ha violentado el Debido Proceso, en consecuencia el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva de nuestro representado, por cuanto al mantenerse privada de libertad, cuando mi representada es una trabajadora de mercal, que cumple ordenes, y que en todo caso, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad era suficiente para mantenerla sujeta al proceso.
Sorprende a la defensa como la juzgadora, sin motivar el decreto de la medida cautelar de la privación de la libertad, decreta la misma, cuando si existe la posibilidad de que mi representada se sujete a otra medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de acuerdo al artículo 242 del Texto penal Adjetivo, toda vez que no está acreditado al menos en esta etapa que mi defendida haya incurrido en el delito de venta de productos vencidos, cuando la mercancía que se encontró en mal estado estaba en un local cerrado que pertenece al mercal, por lo que se pregunta esta defensa cual fue la acción de mi defendida?. En lo que respecta al delito de Acaparamiento, tampoco estamos bajo esa figura, toda vez que tampoco está acreditado de que manera mi defendida restringió la oferta, la circulación de bienes regulados por la autoridad administrativa competente. No podemos permitir que aun cuando no están acreditados tales delitos en esta etapa procesal, nuestra representada se encuentre privado injustamente de su libertad. En esa decisión no observamos una sola circunstancia que haya tomado en cuenta la Juzgadora, como se lo prevé la norma adjetiva penal, que sirva para avalar el desafuero, arbitrariedad o exceso cometido por el Ministerio Público.
A criterio de esta defensa los autos fundados implican una explicación, es decir, la razón por la cual se adopta una determinada resolución y por ende es necesario confrontarla con los otros elementos de convicción existentes en la investigación, al no realizar la juzgadora esa actividad, nos encontramos ante una evidente violación del Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, ciertamente se ha establecido que las decisiones de autos, como en el presente caso, gozan de cierta sencillez en su motivación, es decir, no deben ser tan exigidas en ese aspecto, sin embargo también es cierto que igualmente esa corta o pequeña motivación debe ser clara y explicativa, aun cuando sea corta, de la convicción del juez para tomar su decisión, cualquiera que fuere ella.
La decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 05 honorables magistrados, viola el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, esta comprende el derecho a obtener una razonada decisión judicial, pues la obligación del juzgador es mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, es un deber fundamental para ustedes honorables jueces, verificar y determinar que en la decisión que se recurre se haya realizado por los menos un análisis somero de las actuaciones, y que en virtud de él, se emita una decisión ajustada a derecho.
Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces) además que se desconocería como se obtuvo la decisión, al tiempo que principios como el de congruencia y de la defensa se minimizarían. Esa falta de motivación realizada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, deriva en la violación del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como el derecho a la defensa que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad.
El Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva en sentencia 046 de fecha 31 de enero de 2008, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores estableció:

“El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente sus decisiones (...) no podemos hablar de Tutela Judicial Efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía...”

Ante esa situación ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, es que ocurrimos ante ustedes en virtud de haber violentado el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N2 05 de este Circuito Judicial Penal los artículos 157, 232 y 233 procesales el cual establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación..”
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal”. “Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”, a los fines de que pongan en práctica esa facultad que les otorga la norma procesal para impartir la verdadera justicia, y así puedan, en caso de considerar procedente el presente recurso optar por otorgar una medida menos gravosa que la Privación de libertad.
La juzgadora en su motivación no sopesa adecuadamente los elementos facticos denunciados que pueden ser o no elementos de convicción necesarios para determinar la violación de la norma, como lo es la prevista y sancionado en los artículos 59 y 57, esto es los delitos de ACAPARAMIENTO Y el delito de VENTAS DE PRODUCTOS VENCIDOS.-En armonía con tales fundamentaciones es necesario que hagamos un análisis de las razones por las cuales nuestra representada NO puede seguir privado de libertad, ello conlleva a establecer de manera separada dichas razones.
El aquí recurrente difiere respetuosamente, en concordancia con las quejas at supra, en cuanto al error que incurrió en juzgador en acoger las dos imputaciones que le atribuyó el fiscal a mi representada, pues no está acreditada de modo alguno en que consistió la acción de ambos delitos por parte de mi Defendida.
La defensa también considera pertinente pronunciarse acerca de los argumentos de fondo esgrimidos por la representación fiscal, en cuanto a la solicitud de privación de libertad del imputado de marra, en principio ya ha sido trajinada la inmotivación en cuanto a la solicitud de privación, pero es necesario resaltar que si bien la Constitución considera a cualquier ciudadano inocente hasta tanto no se pronuncie un tribunal al respecto en una sentencia definitiva; porque se ha de tener a dichos ciudadana privada de libertad. Con el sólo argumento jurídico del que existe la flagrancia tal como lo refirió la fiscal. De de la interpretación del artículo 236 del COOP, cuando se utiliza en verbo “podrá el juez” decretar o no la medida que considere, no es necesario para fundamentar una privación judicial preventiva de libertad el sólo hecho de cimentarse en el peligro de fuga o de obstaculización o peor aún la sola mención de ambas circunstancias como bien podemos orientarnos de nuestra sala de casación Penal del máximo Tribunal:
“SENTENCIA de fecha 29 de Abril del 2.004 número 709. Sala de Casación Penal” No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibídem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad. Así lo establece la norma:

“Artículo 251: Peligro de Fuga (...) A todo evento el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva” (subrayado de la Sala).
Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ello”.
En sintonía cori lo antes expuesto debemos señalar que el artículo 237 procesal penal establece lo siguiente:
“artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La Magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y,
5.- La conducta predelictual del imputado...” Extremos, estos que no están llenos en el presente caso.
CAPITULO QUINTO
PETITORIO
En virtud de tales criterios y exposiciones consideramos que contra la imputada de marras, no hay ningún elemento que nos permita inferir y menos acreditado el peligro de fuga de los ciudadanos en cuestión, es por los que consideramos que el presente recurso debe ser admitido y declarado con lugar y en consecuencia se anule y revoque la decisión que priva de la libertad a nuestro representado, emitida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N2 05. ANEXO COPIA SIMPLE DE LA CAUSA a los fines que ese honorable tribunal verifique lo señalado por la Defensa….”


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto el recurrente impugna el hecho de que la jueza A-quo en audiencia de presentación de fecha 10 de noviembre de 2015 de la ciudadana RINNA CECILIA MANZANILLA GARCIA, por el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, VENTA DE ALIMENTOS VENCIDOS, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, calificó como flagrante su aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estando inmotivada la decisión, partiendo de un falso supuesto de hecho, sin descripción circunstancial del hecho imputado y el proceso de subsunción del hecho en la norma penal, al no darse el supuesto fáctico del delito imputado, sin los indicadores de participación en los hechos calificados como flagrantes, siendo procedente una medida no privativa de libertad al, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar verificado el arraigo de su defendido al tener residencia fija y sin conducta predelictual.

Visto el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio se puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, revisadas la decisión objeto de impugnación, se observa que el Ministerio Público en audiencia de presentación, solicitando la calificación de la flagrancia en la detención de la ciudadana RINNA CECILIA MANZANILLA GARCIA, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Liberad, imputa los delitos de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, VENTA DE ALIMENTOS VENCIDOS, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos,por los siguientes hechos:
“el día 07-11-2015 siendo las 10:20 de la mañana se encontraban los funcionarios adscritos al sunde Trujillo, en compañía de funcionarios de la guardia nacional, haciendo un plan de fiscalización de los mercados municipales a nivel nacional; donde efectuaron una inspección a un estacionamiento ubicado en el bolo, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera estado Trujillo, en el lugar avistan un vehiculo tipo camión de color blanco, el cual contenía una carga donde se percatan los funcionarios que son bultos de comida y cajas selladas, constatando que dichos productos eran de la red mercal al lugar se apersona el dueño de la mercancía ROSALES YORKEY KEYNFEEY ANTONIO, y la ciudadana RINNA MANZANILLA, manifestando que estos productos le pertenencia a ella, por lo que se le solicita facturas y guías de movilización mostrando los mismos lo solicitado donde se percatan los funcionarios que existían 17 cajas de pollo, las cuales estaban incompletas verificando que a escasos metros se encontraban unas cestas de color amarillo, contentivo de 03 bolsas, de pollo de la red mercal, posteriormente realizan una inspección en el deposito de la ciudadano RINNA MANZANILLA, hallando oculto en el interior del deposito varios productos de la red mercal de los cuales varios presentaban fecha vencida, se le solicita la factura del mismo manifestando no poseerla, es por lo que realizan un inventario de los productos incautados los cuales se trataban de: 03 unidades de un litro, 09 unidades de vinagre marca FUREKA, 30 unidades de aceite casa, de un litro cada uno, 08 unidades de aceite ambar de un litro cada uno, una unidad de aceite ENABAS de un litro, 08 unidades de vinagre marca MAVESA de 500 mlt, 28 unidades de galletas polvorosa, 26 unidades de mantequilla marca VIGOR de 500 gr, 09 unidades de carne de almuerza marca PLUMROSE, 03 unidades de sardina marca NAGUANA, de 189 gramos, 10 unidades de sardina de 189 gramos, 02 unidades de sardina marca VALLE DEL TURIO, 33 unidades de cloro, de un litro cada uno, una unidad de limpiador grani porcelanato, 10 unidades de jabón pasta marca las llaves, una unidad de te listo marca MABO, 22 unidades de vela sin marca, 27 unidades de papel higiénico marca JAMIZ, 62 paños multiusos marca master Clear, 16 unidades de esponja de la misma marca, 14 paños de limpieza, una caja de 50 bolsa de paño sin marca, 12 paquetes de 10 unidades cada una de fósforo marca el sol. 23 guisantes con zanahoria marca la GIRALDA, 10 unidades de choco azucarada marca MAIZORITO, 42 unidades de aceituna marca la GIRALDA, 22 unidades de aceituna, 52 unidades de alcaparras, 24 unidades de salsa soya, 04 unidades marca Casa, 15 unidades de pasta Capri, 61 unidades de pasta corta marca la especial, y demás que aparece en el registro de cadena de custodia, se le solicito que entreguen facturas, en el deposito no tenia facturas de dicha mercancía, ratificó los elementos de convicción, incautación de la mercancía, y se ordene una venta fiscalizada, con el apoyo de la guardia nacional, solicito la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, …”
En atención a ello, la Jueza A quo en relación a la flagrancia señala:

“El tribunal pasa a revisar se observa que la los folios 04 y 07, funcionarios de la guardia nacional en fecha 07-11-2015 siendo las 10:25 horas de l mañana, encontrándose en el plan de fiscalización a nivel nacional avistaron un camión de color blanco con plataforma, vehiculo que es concomitante con el registro de cadena de custodia, con una carga donde efectivamente eran bultos de comida y caja sellada, que los mismo son productos de la cesta básica MERCAL, y que resulto ser el dueño de la mercancía, ROSALES YORKEY Y MANZANILLA GARCIA RINNA, para los cuales de los dichos de ellos mismos tenían mercalito, se le solicitaron facturas y guías de movilización que no aparecen en las actuaciones, por lo que seguidamente le pregunta a los defensores si la tienen, manifestaron que no las tenían, configurándose a todas luces el delito de ACAPARAMIENTO, cuando en la ley especial, el requisito sine quianon, son las facturas y guias de movilización, y al evidenciar el acta de compromiso, la ciudadana RINNA MANZANILLA, pertenece a mercal, lo que la cualidad de trabajadora de allí, es perfecta a los fines de establecer su participación en la comisión del delito anteriormente señalado, a lo que en la misma acta policial se procedió a verificar producto por producto evidenciaron que faltaba pollos, donde del dicho del imputado ROSALES YORKI, el mismo lo extrajo configurandose por la Fiscal del Ministerio Publico y a lo que abriera el deposito consiguieron red de productos de mercal vencidos, se subsume en la comision del delito de VENTA DE PRODUCTOS VENCIDOS, segundo aparte del articulo 57 de la LOPJ, folio 15 al 16, y asi se deja constancia en el acta constancia que riela a los folios, 19 al 23 los alimentos de consumo humano que se encontraban vencidos adscritos para esa comision señalada, dieron fiel cumplimiento, declara sin lugar la nuliudad, decreta la aprehension en flagrancia, de conformidad del articulo 234 del COPP, se decreta el procedimiento ordinario, al ciudadano ROSALES YORKEY, regimen de presentaciones cada 05 dias y prohibición de salida del estado y a la ciudadana MANZANILLA GARCIA RINNA, medida preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del COPP.”

Estableciendo en relación a la cautela solicitada:

“… declara sin lugar la nuliudad, decreta la aprehension en flagrancia, de conformidad del articulo 234 del COPP, se decreta el procedimiento ordinario, al ciudadano ROSALES YORKEY, regimen de presentaciones cada 05 dias y prohibición de salida del estado y a la ciudadana MANZANILLA GARCIA RINNA, medida preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del COPP.”

Por lo que se observa que no le asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión suficiente motivada, con indicación de la procedencia del decreto de la flagrancia y de la medida cautelar, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación de la A quo, en primer lugar porque será en la etapa preparatoria en la que profundizada la investigación, se determinara fehacientemente la existencia o no de los indicadores de autoría y participación en el que ahora se verifican indicadores, y el Ministerio Público deberá pronunciarse al respecto, destacando que en esta fase no se exige la exhaustividad en la imputación formal, tal y como lo estableció la Sentencia Nº 1739 de fecha 18-11-2011, que explicando forma pedagógica la naturaleza de la imputación formal y material como expresión del derecho a la defensa, señala:

“…no estoy de acuerdo con la calificación de los delitos que se le estan imputando, tenga a bien, decretar una medida menos gravosa, sustitutiva a la privativa. La defensa privada: la hora de la inspección, de los derechos socioeconomicos, lo que a todas luces debió tener como mínimo dos testigos, por parte de los funcionarios, en cuanto a los delitos imputados por la fiscal, en cuanto al acaparamiento, parecer que estamos frente a un concurso ideal, el articulo 57 mi defendida no esta importando, el acaparamiento, de que manera restringio la oferta por parte del órgano administrativo, solicito la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el articulo 174 del COPP.”

Por lo que al momento de pronunciarse sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Fiscal, estimó que conforme las actuaciones de investigación como son la denuncia de la víctima y el acta de aprehensión levantada, era necesario imponer la cautela privativa solicitada por el Ministerio Fiscal, evidenciándose que no le asiste la razón a la defensa recurrente, al verificarse que el auto contiene el motivo, el porque de la decisión dictada, dado el carácter probatorio de la flagrancia decretada, el A quo exterioriza en su decisión las razones que la llevaron a determinar la procedencia de la cautela privativa de libertad, destacando, en relación a su aprehensión con los indicadores de la supuesta autoría como fue el ser sorprendidos con productos de la cesta básica en un vehiculo de plataforma que la mercancía pertenecía a los Ciudadanos ROSALES YORKEY y MANZANILLA GARCIA RINNA, sin las facturas y guías, sin que se justifique a la fecha el porque lo transportaba en el vehículo en el cual fueron aprehendidos, concluyendo esta Alzada que la Imputación del Ministerio Público y la flagrancia se hace procedente para la investigación recién iniciada, ya que se verifican indicadores del delito imputado.
Ahora bien, observa esta Alzada que el fundamento del tipo penal lo basa la A quo en la ausencia de facturas de los bienes, es decir que a la fecha no se tiene aún la data de los bienes a los fines de determinar desde cuando los tenía bajo su dominio, por lo que se erige una tesis defensiva que debe ser objeto de investigación, considerando con ello que una medida no privativa de libertad es suficiente para asegurar las resultas de la investigación, conforme lo establece el parágrafo primero del artículo 237 que abanica la posibilidad, por las circunstancias específicas del caso, de asegurar el proceso sin la necesidad de una medida privativa de libertad, atendiendo a los criterios de ultima ratio y excepcionalidad que envuelve la determinación de la cautela a imponer, considerando esta Alzada que le asiste la razón al recurrente en relación a la medida cautelar, visto que la ciudadano tiene residencia fija, en las residencias san Rafael, apartamento 01-03, bloque 13 Valera, Estado Trujillo, aunado al hecho que la imputado no tiene conducta predelictual, resultando procedente y suficiente acordar la medida de presentación periódica cada siete (7) días ante el Tribunal A quo, establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. YENDER ALEXANDER MATOS CASERES Defensor Privado de la ciudadana RINNA CECILIA MANZANILLA GARCIA, en la causa penal Nº TP01-P-2015-022532, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 10-11-2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que decreta Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del COPP SEGUNDO: QUEDA MODIFICADA la decisión, sólo en lo que respecta a la medida cautelar, revocándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada e imponiéndose la medida de Presentación Periódica cada siete (7) días ante el Tribunal A quo, establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación, Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.-

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los cinco (6) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria