REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 6 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-022562
ASUNTO : TP01-R-2015-000534
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de diciembre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por Abg. LUZ MARIA MORA B., actuando con el carácter de Defensor Público N° 6, y Abogado JOSE L CASTELLANOS M. Defensor Publico Auxiliar N° 6, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo, y actuando con el carácter de Defensores de los ciudadanos LUIS DURAN y JEFERSON GIL DURAN, en la causa penal Nº TP01-P-2015-022562, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 11 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: se califica como FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el imputado LUIS DURAN MONTILLA Y JEFERSON GIL DURAN en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453.3.6 del Código Penal en perjuicio de MARIA AGUILAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del COPP… TERCERO: se acuerda la Medida Preventiva Privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del COPP, SIENDO un delito que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por cuanto la pena que se pude llegar imponer excede de los 10 años, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado…”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:” …Una vez emitida la decisión por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº. Cinco (N°5) de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 11/11/2015 en la que decreto la medida privativa de libertad, por tal motivo se recurre de la presente decisión que ocasiona gravamen irreparable al procesado.
Como consecuencia solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones la revocación de la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Control, por considerar con todo respeto quienes aquí disidentes que la decisión emitida esta afectada por inmotivación del fallo conforme a lo establecido en el art. 157 deI COPP.
No se dan los supuestos fácticos y objetivos para haber decretado la privativa de libertad puesto que lo manifestado por la supuesta victima no concuerda con lo manifestado por los imputados, al momento de haber declarado, es importante señalar que se debe tomar en consideración lo manifestado por ellos, puesto que dicha declaración es parte importante para el esclarecimiento de lo acontecido. ‘
Es menester acotar que en este acto de ambos imputados no presentan conducta predelictual y es la primera vez que se ven involucrados con un hecho de tal magnitud. Queremos señalar que no existen senos y fundados elementos de convicción para decretar una medida privativa y en consecuencia se encuentra viciada de nulidad por ser inmotivada, aunado a que en un estado de derecho y de justicia la libertad debe prevalecer la valoración objetiva de los hechos y el derecho a ser aplicado por lo que ha solicitud del Ministerio Público ha debido ser improcedente ya que al valorar adecuadamente los elementos presentados estos no eran suficientes y fundados para decretar y mantener una medida privativa
Queremos resaltar que el Tribunal obvia el deber de imponer al procesado de una medida alterna a la prosecución del proceso para que las partes se acojan a ella y es de conocer que es un deber del Tribunal esta imposición. Por otra parte, encontramos que no se adecuan los hechos a la precalificación jurídica, por lo que la medida privativa es gravosa y desproporcionada, y pedimos sea revisada la referida decisión y medida decretada.
Queremos señalar ademas que en la decisión Judicial que se recurre, vulnera el debido proceso porque no existe motivación en la decisión proferida por el juzgador para que se acordara la Medida Judicial Privativa de Libertad, con lo cual no sólo violenta normas constitucionales, sino además le causa un gravamen irreparable a nuestros defendidos.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
Los recurrentes ciudadanos Defensores Públicos Penales Abogados Luz María Mora y José Castellanos señalan como motivo del recurso de apelación la inexistencia de elementos de convicción que permitan establecer la participación de sus defendidos ciudadanos LUIS DURAN y JEFERSON GIL DURAN en los hechos investigados, que el auto es inmotivado, que sus patrocinados no tiene conducta predelictual, indicando además que la privación judicial preventiva de libertad es improcedente y solicita se revoque la misma y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal
Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, observa esta Alzada que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos LUIS DURAN y JEFERSON GIL DURAN lo fue en principio al existir la demostración del hecho de HURTO CALIFICADO, sumado a que existen elementos de convicción que permitieron al Juez convencerse de la participación de los hoy investigados en los hechos imputados como es el acta que da cuenta de su aprehensión de fecha 09-11-2015, siendo aproximadamente a las 07:10 horas de la noche, cuando la ciudadana María Aguilar al llegar a su casa en el Sector Maracaibito Municipio Pampan se percató que faltaban un televisor, una bomba de agua, procediendo a averiguar sobre lo sucedido llegando a su conocimiento que dos ciudadanos tenían los objetos hurtados, haciendo un llamado a la autoridad policial quien acudió y lograron la aprehensión de los mismos.
Siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones policiales levantadas en el procedimiento y señaladas por el Fiscal en la audiencia de presentación de imputados le permitieron al Tribunal acreditar la comisión del hecho punible de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, observa esta Alzada que no fue considerado por el Ministerio Público, ni por la Juzgadora el valor de las cosas hurtadas y el daño que se ha causado con el hecho, pues los objetos fueron hallados a poco de haberse cometido el delito, es decir no sufrieron deterioro, y conforme a la previsión legal establecida en el artículo 482 del Código Penal es posible una rebaja considerable de la pena al tomar en cuenta estas circunstancias, siendo que tampoco fue precisado facticamente la razón de la aplicación de las calificantes, pues se indica las previstas en los ordinales 3 y 6 del artículo 453 pero no se indica expresamente cual de los supuestos previstos en cada uno de dichos ordinales es el aplicado, lo que vulnera el derecho a la defensa de los procesados, por lo que el hecho debe ser calificado en principio como Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, siendo un deber del Ministerio Público precisar las razones de aplicación de las calificantes imputadas a los fines que la Defensa pueda referirse a ellas o defenderse de ellas.
Estos elementos existentes no permiten claramente dictar una medida de coerción personal, como la pronunciada por la Juez a quo, la cual se encuentra sustentada en cuanto al peligro de fuga al considerar la Juez que se trata de un delito que tiene una pena que excede de 10 años, lo que no resulta ser cierto pues la calificación dada a los hechos carece de sustrato fáctico al no ser indicado, aunado a ello se observa que los investigados no presentan conducta predelictual, ambos procesados tienen una edad inferior a los 21 años, en tal virtud estima esta Alzada que el proceso puede ser afrontado por los procesados bajo una medida de coerción menos gravosa como es la presentación periódica cada 15 días ante el Tribunal que conozca el asunto conforme al artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal razón se destaca que la decisión dictada por la a quo destinada a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos LUIS DURAN Y JEFERSON GIL DURAN no estuvo ajustada a derecho, como antes se dejo anotado, pues a pesar que fue fundada en el hecho de existir plurales y fundados elementos que hacen presumir fundadamente la participación de los imputados en los hechos, no existe el peligro de fuga que emana de la posible pena a imponer y los procesados no presentan conducta predelictual y ambos son menores de 21 años.
Así las cosas estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo debe ser revocada y en su lugar se decreta una medida de coerción personal menos gravosa como es la presentación periódica cada 15 días ante el Tribunal que conozca su causa, pudiendo intervenir la Defensa en la investigación que se realiza proponiendo las diligencias de investigación que estime pertinentes a los fines de demostrar y llevar al proceso su tesis defensiva.
Por las razones expuestas, considera esta Alzada que la decisión recurrida debe ser revocada, pues a pesar de la acreditación de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que los imputados son autores del hecho investigado, no se precisaron las razones de hecho que permiten la aplicación de las calificantes señaladas así como tampoco se considero el valor de las cosas hurtadas como aspecto que atañe a la aplicación de la pena.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por Abg. LUZ MARIA MORA B., actuando con el carácter de Defensor Público N° 6, y Abogado JOSE L CASTELLANOS M. Defensor Publico Auxiliar N° 6, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo, y actuando con el carácter de Defensores de los ciudadanos LUIS DURAN y JEFERSON GIL DURAN, en la causa penal Nº TP01-P-2015-022562, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 11 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: se califica como FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el imputado LUIS DURAN MONTILLA Y JEFERSON GIL DURAN en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453.3.6 del Código Penal en perjuicio de MARIA AGUILAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del COPP… TERCERO: se acuerda la Medida Preventiva Privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del COPP, SIENDO un delito que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por cuanto la pena que se pude llegar imponer excede de los 10 años, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado…”
SEGUNDO: SE REVOCA el AUTO recurrido y en su lugar se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA CADA QUINCE DIAS ANTE EL TRIBUNAL QUE CONOZCA LA CAUSA, conforme al artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los seis (06) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria