REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 7 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-020858
ASUNTO : TP01-R-2015-000489

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo Estado Trujillo.
Defensa: Abogado YENDER MATOS CASERES, actuando como Defensor Privado de la ciudadana MARIALY JOSEFINA VICTORA LEON, titular de la cédula de identidad Nº 14.150.520.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en fecha 07-10-2015, en la cual se acordó a favor de la imputada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal (DETENCION DOMICILIARIA)
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000489, interpuesto por la representación fiscal, en el asunto principal alfanumérico TP01-P-2015-020858, seguido a la ciudadana MARIALY JOSEFINA VICTORA LEON, por los delitos de Extorsión y Uso de Adolescente para delinquir, contra la decisión dictada en fecha 07-10-2015, por el Juzgado recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 07-12-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 10-12-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
El Abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.4 y .5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 07-12-2015, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
“…
Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, estos representantes del estado en esta primera denuncia, lo que desean plasmar en el presente recurso es impugnar la decisión mediante la cual el A quo, otorgó la medida cautelar menos gravosa de Privación Judicial Preventiva impuesta a los imputados MARIALY JOSEFINA VICTORA LEON, ya que a consideración subjetiva existen circunstancias que dan lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público la cual fue acordada mediante audiencia de Presentación, más aún cuando esta representación Fiscal ratificó la calificación jurídica dada a los hechos imputados como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LEY PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, además se ratifico de manera categórica que se le mantuviera al imputado la medida de privación judicial preventiva de la libertad, hecho y circunstancia que estaba en pleno conocimiento el Tribunal a quo, quien decidió sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, sin haber variado las circunstancias, que en tal caso lo que procedería de pleno derecho era negar la medida cautelar y mantener a la imputada bajo LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, ello no comporta una variación en las circunstancias, por cuanto la naturaleza y gravedad de los delitos imputados (EXTORSION, previsto y sancionado en la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NINA Y ADOLESCENTE, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO), no proceden medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva a la libertad por cuanto las mismas nos garantizan las resultas del proceso.
Ahora bien, el examen, revisión y sustitución de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya p existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa (cuestión que no esta planteada en - este caso). De manera tal, que verificados que sean estos supuestos el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
(Omissis)
Ahora bien, la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por el delito, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, como el caso de la Detención Domiciliaria, es entonces como en la presente decisión no están presentes ninguno de estos supuestos.
Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:
“.. Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”., obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente. . . “.
Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:
“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad.. “. (Negritas del recurrente).
Ahora bien, en el presente caso, los motivos en razón de los cuales el Ministerio Público solicitó en audiencia de presentación la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, según criterio nuestro, existieron y existen por considerar que se encontraban llenos los requisitos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y no hacen procedente por las medidas previstas en los ordinales 1 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos del Juzgado, emitió decisión sin tomar en cuenta estas circunstancias.
De lo anterior, según criterio nuestro pone en evidencia, que el Juez de Control, no determina acerca de cuáles habían sido las circunstancias que variaron para la revocatoria de la medida cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, ya que la única causal que el mismo alega, es el hacinamiento que se vive en el recinto de arrestos preventivos, lo que en nada cambia las circunstancias porque el mismo Tribunal atribuye igualmente los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LEY PARA LA PROTECCION DEL NINO, NINA Y ADOLESCENTE, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, sin embargo el Ministerio Público ratifica la calificación jurídica por los elementos de convicción que reposan en Expediente de investigación que sirvieron de fundamento mantener privados preventivamente de libertad a los imputados MARIALY JOSEFINA VICTORA LEON, por ser los presuntos autores de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
Honorables magistrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para reflejar el criterio que emerge para esta Representación Fiscal en cuanto que se evidencia de la decisión emitida por la jueza Aquo, no valoró por la naturaleza tan grave del delito imputado EXTORSION, previsto y sancionado en la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LEY PARA LA PROTECCION DEL NINO, NINA Y ADOLESCENTE, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, mediante hechos que pueden conducir a esa conclusión que el imputado de autos MARIALY JOSEFINA VICTORA LEÓN, puede evadir y realizar actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso, también por la pena que pudiera llegarse a imponer existe una presunción legal del peligro de fuga y de obstaculización del proceso, situaciones que surgen como consecuencia del retardo en el proceso penal para dilucidar de forma definitiva la inocencia y culpabilidad del procesado; más aún justificado por la prohibición de ausencia en juicio, circunstancias estas que no valoró el juez, solo se limitó a decretar la medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva, sin cumplir con los requisitos que devienen de la aplicación de una medida menos gravosa sin variar las circunstancias que motivaron a su imposición, de la cual surge una valoración errada, al aplicar la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, y que realmente existe el peligro legal de fuga y de obstaculización del proceso, en principio por la pena aplicar en los delitos EXTORSIÓN, previsto y sancionado en la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NINA Y ADOLESCENTE, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
Es por lo que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un hecho nuevo, la medida no llenan las expectativas de Seguridad, en la cual coloca en gran riesgo la prosecución y fin del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la administración de justicia, siendo esta medida desproporcionada con respecto a las circunstancia que rodean el caso especifico, con base a todos y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, también la magnitud del daño causado, como es el bien irreparable como lo es la perdida de la vida de la hoy víctima, que el imputado de autos puede realizar una conducta en contra de los familiares de la víctimas y testigos presenciales del hecho que pueda provocar una conducta desleal y reticente que puede colocar en peligro la búsqueda de la verdad en el juicio oral y público, y por último que si bien es cierto que el imputado de autos es venezolano, hace presumir la evasión del mismo a los actos que derivan del presente proceso ante la amenaza de una sentencia condenatoria, un gravamen irreparable, al colocar en riesgo el curso del proceso y de la justicia que acarrea la revocatoria de la decisión dictada.
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no solo garantiza el derecho de obtener de los tribunales una resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este también debe garantizar una prosecución que traiga como resulta final de una administración diáfana y transparente. En lo que respecta al estado de libertad de estos ciudadanos, es de hacer notar que por la pena que pueda llegar a imponerse al mismo se presume el peligro de fuga, esto de acuerdo a lo previsto en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, observa el Ministerio Público, que no hubo una valoración objetiva jurídico procesal por parte de la jueza, que si bien es cierto que la imposición de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, siempre es de carácter excepcional, a tenor de lo previsto en el artículo 9 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Estado de Libertad en el Proceso; no es menos cierto que el objetivo de todo Proceso Penal es el establecimiento de la verdad de los hechos por vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como queda establecido en el artículo 13 de dicho cuerpo normativo, para lo cual se hace necesario la participación y colaboración del imputado en todas y cada una de las fases del proceso, y nuestro legislador armonizando los precitados principios, estableció en el artículo 236 de la norma adjetiva penal los requisitos concurrentes y taxativos que no fueron tomados en consideración por el órgano jurisdiccional a la hora de otorgar una Medida Cautelar menos gravosa privación judicial preventiva de Libertad. La justicia, como valor supremo del ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 2 de la Constitución, debe actuar siempre como el norte que guíe la actividad jurisdiccional, y por tanto, el propio texto fundamental ha establecido que el proceso judicial no es más que un instrumento para alcanzar la justicia. Pero los valores supremos del ordenamiento jurídico también son parámetros de interpretación de las normas legales, que deben ser observados de manera estricta por los operadores de justicia, con el fin último de ajustar sus sentencias al espíritu de las normas constitucionales, máxime cuando conforme al artículo 334 del texto fundamental, todos los jueces son constitucionales y están obligados a mantener y asegurar la integridad y vigencia de la Constitución.
Estos presupuestos se encuentran llenos pues estamos ante la presencia de un hecho punible tan grave como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL NINO, NINA Y ADOLESCENTE, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Extremo que también se encuentra lleno toda vez que a la Juzgadora está completamente enterada de las circunstancias que se desarrollaron, en el acervo de las actas que conforman la presente causa que va a servir de base para el juzgamiento en la fase de Juicio, que el Ministerio Público realizaría en un posible juicio oral y público de ser el caso, la cual se mantiene.
La gravedad del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LEY PARA LA PROTECCION DEL NINO, NINA Y ADOLESCENTE, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y la entidad de la pena que lo sanciona, de modo que mantener al imputado en una detención domiciliaria, sustituyendo a la privación judicial preventiva de libertad la cual había sido acordada por ese mismo Tribunal, cuando existen elementos de convicción para mantener una privación preventiva de libertad, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto imputado por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado que como víctima ve afectado su derecho, por ¡o que una decisión que causa un gravamen irreparable no garantiza en un delito de tanta gravedad; por lo que los riesgos que de ello derivan para la buena consecución del proceso, son obviamente inminentes.
Finalmente la existencia de una presunción legal, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Representante Fiscal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso el delito imputado como lo es EXTORSIÓN, previsto y sancionado en la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LEY PARA LA PROTECCION DEL NINO, NINA Y ADOLESCENTE, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, el cual tiene asignada una pena superior a los diez años de prisión; resulta evidente que por lo elevado de su quantum, así como por su naturaleza — presidio-, a todas luces existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño causado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinales 2° y 30, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone…”

Frente a este recurso la Defensa no presentó escrito de contestación.

TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que el Ministerio Fiscal funda su impugnación en estimar contrario a derecho la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otrora decretada al ciudadano Marialy Josefina Victorá León, por la de arresto Domiciliario, al considerar que las circunstancias que la originaron no habían variado, teniendo en cuenta que se había decretado al momento de verificarse la audiencia de presentación por calificación de flagrancia por el mismo tribunal, habiéndose ya presento acusación como acto conclusivo, por los delitos de extorsión y uso de adolescentes para delinquir por lo que había sido imputada.
Visto lo anterior esta Alzada observa que efectivamente, como lo señala el Ministerio Público recurrente, en fecha 10/09/2015, en la audiencia de presentación para calificación de flagrancia en contra de la ciudadana MARIALY JOSEFINA VICTORÁ LEON, se le impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por investigación iniciada en su contra por los delito aprehensión de que fue objeto MARIALY VICTORA LEON por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y ASOCIACION, y en fecha 07/10/2015, a menos de un mes, produce auto, mediante el cual, previa solicitud de la defensa, acuerda la sustitución de esta medida por la de Arresto domiciliario, señalando en su texto:
“…
Previa a cualquier otra consideración, se observa que la presente causa que se encuentra en fase de investigación a los fines de que, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presente el acto conclusivo en contra de la encartada conforme a lo establecido en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo.
Así, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye la obligación para el Estado de garantizar una justicia expedita, responsable y equitativa, se acuerda en este fallo revisar, según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que cursa en contra de la ciudadana imputada MARIALY JOSEFINA VICTORA LEÓN ampliamente identificada en actas, medida impuesta en la audiencia de presentación de aprehendido en fecha 09-09-2015 conforme a ello, este Juzgado analiza los hechos por los cuales fue imputada la encartada siendo los siguientes:
“En fecha 7 de septiembre de 2015 Cuando funcionarios de la Guardia Nacional zona 23.- Estado Trujillo, recibe denuncia de una victima ( se omite los datos) señala que el 4 de septiembre , se encontraba en su casa a las 2 de la tarde cuando recibe llamada por su teléfono celular, un sujeto de voz masculina pertenecía a un grupo , que tenia wque colaborar con 150000 Bs porque sino le harian daño a la familia, y que sino iban a dejar la mama picada en la capilla, luego recibe nuevamente llamada , lo amenazan nuevamente 7 de septiembre , la victima se traslada nuevamente al grupo antisecuestro, le indica que siguieran con la negociación, reciben nuevamente una llamada e indica que tiene el dinero, y luego le indicaría donde iba realizar el dinero, le indican en Monay Pampan a las 3 de la tarde. Los funcionarios conforman un dinero para la elaboración del paquete, haciéndole conocimiento al Fiscal lo que se iba a practicar, se trasladan al punto de encuentro a la funeraria encuentro de Cristo a las 3.45 de la tarde se dirigen al lugar toman puntos estratégicos, se acerca un ciudadano adolescente con una ciudadana ingresan a la funeraria a los 5 minutos se retira, la victima recibe llama telefónica del extorsionador y le dice que le haria entrega a las personas que ingresaron a la funeraria. El dia siete recibe llamada llega el adolescente y la ciudadana y le dicen a la victima que le entregarían el dinero , la entrega al adolescente, la ciudadana se encontraba fuera de la funeraria y aprehender a los ciudadanos investigados, le realizan la inspección corporal de conformidad con el articulo 191 COPP, le incautan el teléfono y el paquete ,al adolescente y un teléfono a la ciudadana un teléfono, siendo aprehendidos a las 5.35 de la tarde. .”
En dicho contexto, todo pronunciamiento judicial de adopción o mantenimiento, como medida cautelar dentro de un proceso penal, de la coerción judicial preventiva de libertad, se sustenta en la verificación, en conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna y luego del respectivo análisis de la causa penal en cuestión, de la subsistencia de las circunstancias referidas por el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamenten una presunción razonable de que la efectiva consecución de los fines antes señalados, se vea amenazada en caso de que se proceda al enjuiciamiento en libertad de la ciudadana imputada MARIALY JOSEFINA VICTORÁ LEÓN venezolana, titular de la cedula de identidad bajo el N° 14.150.520 ampliamente identificada en actas.
Ahora bien del análisis realizado a la solicitud de la defensa en otorgar una medida menos gravosa considera quien aquí juzga que si bien es cierto, el caso que nos ocupa fue impuesta la medida más extrema que establece el legislador como lo es , la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no es menos cierto, que se ha determinado para esta fase del proceso el decaimiento del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de la encartada al observa este Juzgado los fundamentos que presenta la defensa su escrito interpuesto en fecha 18-09-2015, estando ya la imputada ampliamente identificada en actas situación que no estaba presente desde el inicio del asunto de marras, considerando este Órgano Jurisdiccional la procedencia de una medida menos gravosa en atención también, del hacinamiento carcelario que se vive actualmente en las instalaciones del Reten Femenino 1.1 de este estado adscrito a la F.A.P.E.T y la situación de insalubridad que impera en las celdas femeninas siendo la obligación de este Juzgado salvaguardar y proteger los Derechos y Garantías de todos y cada uno de los imputados que se encuentran inmersos en asuntos procesales y sobre los cuales recae la responsabilidad. En efecto de ello, este Juzgado PARCIALMENTE HA LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. YENDER MATOS actuando en su condición de defensor de confianza de la ciudadana imputada MARIALY JOSEFINA VICTORÁ LEÓN venezolana, titular de la cedula de identidad bajo el N° 14.150.520 ampliamente identificada en actas sobre la medida de coerción personal y por ende, se SUSTITUYE el Centro de Reclusión por el lugar de Domicilio en la población de Monay – calle Mario Briceño Iragorri, Parroquia LA Paz .- Monay Municipio PAMPAN – Estado Trujillo .- Telf. 0426-3708933 siendo custodida por los Funcionarios Adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo a través de Rondas Policiales conforme a lo establecido en el artículo 242 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal siendo una medida alternativa de la Privativa de Libertad. Surtan sus efectos. Así se decide.
.
Como se observa de la decisión trascrita, el auto establece como motivo de procedencia la sustitución de la medida por la detención domiciliaría al haber cesado el periculum libertatis al estar ya identificada la imputada y por la situación carcelaria, estimando esta Alzada que la razón le asiste al Ministerio Público en la impugnación que realiza, toda vez que la identificación de la imputada ya estada verificada desde la audiencia de presentación, y no fue por su ausencia que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, además que si bien es cierto la investigación terminó, concluyó en el ejercicio de la Acción Penal por parte del Ministerio Público, al presentar acusación por el hecho imputado, quedando incólume el periculum libertatis que se verifica por la pena a imponer y la magnitud del daño causado, conforme lo establece los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que la presunción legal de fuga establecida en su parágrafo primero, al tener establecido el hecho punible una pena superior a 10 años en su término máximo, resaltando esta Alzada que la “situación carcelaria” en forma genérica no es suficiente para una sustitución, ya que no se evidencia una situación puntual que este afectando a la imputada de autos, siendo exigible criterios de racionabilidad para explicar el por qué, manteniéndose las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la Privación de Libertad como cautela, en el caso concreto se hace suficiente una medida no privativa.
De manera que, si bien es cierto, la privación de libertad es de carácter excepcional, también es cierto que ante la existencia de un hecho punible como los Imputados, encuadra perfectamente en esa excepcionalidad; destacando la gravedad del delito, no enfrentándose la cautela decretada al principio de presunción de inocencia, puesto que atienden a naturalezas asegurativas distintas.
Concluyendo esta Alzada que, en el presente caso, no han variado las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad otrora decretada, por el contrario, presentaron acusación en contra de la imputada, debiéndose señalar que si bien es cierto el arresto domiciliario comporta igualmente una restricción al derecho a la libertad, no puede ser de libre arbitrio determinar la procedencia de este arresto, es decir, debe justificar las razones que llevan para determinar la suficiencia de esta medida que hacen posible la sustitución de la Privación de Libertad como cautela.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se revoca la decisión recurrida, manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la imputada antes del fallo anulado, debiéndose librar la correspondiente Orden de Detención.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000489, interpuesto por el Abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo Estado Trujillo, en contra de la decisión dictada en fecha 07/10/2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: QUEDA ANULADA la decisión impugnada, manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la imputada MARIALY JOSEFINA VICTORÁ LEON, por los delitos de EXTORSION, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y ASOCIACION.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen. Líbrese los correspondientes recaudos.
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los seis (06) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016)
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria