REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 7 de Enero de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-022002
ASUNTO : TP01-R-2015-000499


RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por la Abg. ROCIO BARRIOS actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RONAL JESUS GRATEROL, en la causa penal Nº TP01-P-2015-022002, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 25 de Octubre de 2015, por el referido Tribunal, que declara: “… PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano RONAL JESUS GRATEROL, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se encuentran establecidos los supuestos de la flagrancia en las circunstancias de detención del imputado de autos, según lo establecido en le Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores.. TERCERO: El Tribunal mantiene la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, y por ende, se precalifican los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia del articulo 80 del Código Penal en agravio de JUAN MOLINA, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y Municiones en agravio del ORDEN PUBLICO. Se decreta medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RONAL JESUS GRATEROL, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo.…”


Pasa esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. ROCIO BARRIOS actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RONAL JESUS GRATEROL, contra la decisión dictada en fecha 25-10-2015, de la siguiente manera:

“…PRIMERO: La recurrida viola de manera flagrante el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que conforme a esa norma, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito.
Ahora bien, a mi Defendido se le imputa la comisión del hecho punible de Robo Agravado en grado de tentativa, y sobre él cabe señalar que:
Este tipo penal, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 eiusdem, contempla una pena de entre 10 años de prisión a 17 años de prisión.
Por su parte, el artículo 37 eiusdem, dispone que la pena normalmente aplicable a un delito es su término medio, el cual se calcula sumando los términos inferior y superior y dividiendo la resultante entre dos, lo que indica que: 10 años de prisión, más 17 años de prisión, es igual a 27 años de prisión que, divididos entre 2, es igual a 13 años 6 meses de prisión.
A lo que concatenamos con la parte in fine del artículo 82 del Código Penal, que establece que: uomissis..., En la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.”
De modo que, al realizar la siguiente operación matemática: 13 años y 6 meses (término medio de la pena, normalmente aplicable conforme al artículo 37 de la norma sustantiva penal), y la aplicación de la rebaja de entre la mitad y las dos terceras partes, se tiene que ello es igual a entre 13 años y 6 meses/2 = 6 años y 9 meses de prisión y 4 años 6 meses de prisión (que es el resultado de dividir 13 años y 6 meses/3), lo que implica que la pena que se llegare a imponer, en un supuesto negado de condena, sería de entre 4 años y 6 meses de prisión y 6 años y 9 meses de prisión.
Bajo esta perspectiva, si mi patrocinado llegare a admitir los hechos que injustificadamente le imputa el Ministerio Público, la pena imponer sería de entre 3 años de prisión y 4 años y 6 meses de prisión (que es el resultante de restar una tercera parte de las posibles penas aplicables, lo que evidencia la desproporcionalidad de la medida privativa preventiva de libertad que aqueja a mi patrocinado.
De igual forma, conforme al artículo 357 COPP, este procedimiento se aplica para el juzgamiento de los delitos menos graves. En este procedimiento deben concurrir dos elementos:
a) La gravedad de la pena: a los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. Estos, de acuerdo al Código Penal: serian todos aquellos delitos que no estén previstos en los artículos 180-A, 293, 319, 356 (cuando hay muerte de la persona); 357 (interrupción de vías por voladuras, asalto buque, asalto de taxi o transporte colectivo); 360 (cuando hay siniestro); 374, 375, 405, 406, 407, 408, 410, 412, 455 y 460, los cuales estipulan penas superiores en su límite máximo.
b) Que no sean los delitos exceptuados por la norma 354 los cuales son: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños niñas y adolescentes, secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
En consecuencia, se infiere que no se prevé ninguna limitante para los delitos de robo y por demás cuando estos sean inacabados.
SEGUNDO: La detención de mi representado está en contraposición con el artículo 248 del COPP, donde se establecen los presupuestos en los que concurre un delito flagrante, donde por demás es evidente que la Juez de la causa no fundamenta los presupuestos para que se configure la flagrancia entre la realización del delito y la captura, tal como lo estipula el artículo que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. Asimismo aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho.
En este sentido, hay que destacar que mi cliente ni siquiera fue capturado en posesión de objetos relacionados con el delito denunciado. Por tanto, mal puede decirse, que fue detenido en flagrancia, puesto que no fue así, y el fallo apelado debe revocarse. Así lo pido.
TERCERO: En lo que atañe a la motivación de la recurrida, se puede observar que ella está absolutamente ausente, ya que aunque el Juez de la Causa dice en su fallo que:
…En cuanto a la medida Privativa observa el Tribunal, que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe del hecho punible, elemento de convicción que viene materializado por acta donde se describen, las circunstancias de tiempo modo y lugar, en que fue aprendido el imputado, así como el acta de denuncia de la víctima....
Con relación a lo expuesto, es claro que la Juez no manifiesta cuáles son esos “elementos” que hacen inferir que mi representado es el presunto autor del hecho atribuido, por lo que no explica cuál es la hipótesis de flagrancia en la que se está.
En este sentido, debe destacarse que no basta que la Juez de la Causa manifieste algo como “Esto pasa así porque consta en los autos”, o cualquiera de esas frases por el estilo que, de ninguna forma sea para explicar qué es lo que puede culpar a una persona.
Por tal motivo, es necesario preguntarse: ¿Cuáles son esos elementos que le hicieron inferir a la Juez que mi defendido es presunto autor del hecho atribuido? ¿Dónde constan esos elementos? ¿Quién los señala y por qué le merecen credibilidad?
La motivación, Ciudadanos Jueces, es una garantía constitucional, y es de tal magnitud, que es ella la que permite conocer a los ciudadanos qué es lo que vio el Juez que le llevó a decidir como lo hizo. Qué es lo que la Juez notó de los autos que le mostró que el imputado puede ser autor o partícipe de un delito.
Por otra parte, es ella la que determina el ámbito del ejercicio de la defensa, ya que solamente conociendo lo que convenció al Juez Decisor, puede tratar de desvirtuarse, para afirmar la inocencia del imputado.
En resumen, es la motivación la manera legal que tienen los Jueces de hacer conocer por qué decidieron como lo hicieron y no de otra manera.
Sin embargo, en el caso de autos, la Juez de la Causa señala que en su opinión, existen fundados elementos de convicción para determinar que mi defendido, es el autor o partícipe del hecho punible, elementos de convicción, que vienen materializados por el acta policial donde se describen las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que fue aprendido, así como el acta de denuncia y el acta de la cadena de custodia, lo que le hicieron inferir que mi representado es presunto autor del hecho imputado.
Eso, es aceptable.
No obstante, no dice cuáles son esos “elementos” que le convencen.
¿Cómo podría la Defensa cuestionar la legalidad de esos “elementos” si no se nos dice cuáles son?
¿Cómo podría la Defensa verificar si realmente existen esos “elementos” en los autos, o son una invención del Juez?
¿Cómo podría la Defensa cuestionar el alcance probatorio y la validez del reconocimiento como prueba de esos “elementos”, si es que existen, si no dice el Juez de la Causa cuáles son?
Reitero, Ciudadanos Jueces: La Motivación de la Sentencia es la ¡institución procesal que nos permite conocer esos pormenores que llevaron a la Juez a decidir como lo hizo, y al mismo tiempo permite hacer efectiva la garantía constitucional del Derecho a la Defensa, y en el fallo del que hoy recurro, está totalmente ausente esa motivación, de manera que no se puede saber ni cuáles son esos “elementos” que llevaron al Juez a creer que hay flagrancia en la detención de mi representado, ni por qué les dio validez.
En este orden de ideas, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que toda decisión judicial debe ser fundada, bajo pena de nulidad, mientras que en lo específico, el artículo 240 eiusdem dispone que el auto mediante el cual se decrete la detención de una persona debe ser motivado, por lo que todo auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad que no esté fundado, es absolutamente nulo, por violar la garantía de la motivación.
En relación a esto, ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se ¡incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid, sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado como lo sería, por ejemplo, la obligación del juez o del Ministerio Público de informarle del “precepto constitucional” que lo exime de la obligación a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segunda de afinidad. En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional... (Sentencia del 12 de agosto de 2002, recaída en el expediente número 02-0504)
La decisión mencionada es tan clara, Ciudadanos Jueces, que basta con comparar el argumento de la Juez de la Causa, con el contenido del fallo de la Sala Constitucional, para verificar la absoluta falta de motivación del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que el mismo es absolutamente nulo, y pido que así se declare.
Igualmente, se desconocen cuáles son los elementos de autos que llevaron al Juez a la convicción típica. Esto, sin duda, transgrede el derecho a la defensa, porque es imposible desacreditar o explicar una circunstancia cuya existencia se desconoce, configurándose de esta forma el vicio de in motivación de la sentencia.
PETITORIO
Por las razones fácticas y jurídicas expuestas, solicito que de esta honorable Corte de Apelaciones declare la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi cliente, y en consecuencia le reponga en libertad inmediata.
A los fines de demostrar la absoluta falta de motivación del fallo, ofrezco como prueba el acta original de la Audiencia de Presentación de Imputado, donde consta lo indicado, la cual pido sea recabada, junto con el expediente total, del Tribunal de la Causa.
Finalmente solicito que el presente recurso de apelación de autos sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a Derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva. …”

SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La Defensora Privada Abg. Rocio Barrios, recurre de la decisión de fecha 25 de octubre del año 2015, que dictó la Juez de Control No 4 de este Circuito Judicial Penal, en la cual decreta como flagrante la detención del Ciudadano RONAL JESUS GRATEROL, le dicta además la Medida Privativa de Libertad, decisión que le causa un gravamen irreparable a su patrocinado.

En el fallo recurrido a decir de la apelante la a-quo no debió declarar la detención como flagrante, por cuanto no están dados los elementos de convicción necesarios para llegar a la conclusión que su defendido es el autor del delito de Robo Agravado Ccalificado en grado de Tentativa.

La medida cautelar privativa de libertad es la mas extrema a la que hace referencia la legislación adjetiva penal, y se le exige al Juez que los requisitos establecidos en al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sean concurrentes, en el caso in comento, no sucedió de tal manera, no hay ni elementos de convicción en su contra, ni existe el peligro de fuga.

La a-quo sobre el conflicto judicial llevado a su Tribunal señaló:

“…PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano RONAL JESUS GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº.V-24882614, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se encuentran establecidos los supuestos de la flagrancia en las circunstancias de detención del imputado de autos, según lo establecido en le Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto en la presente etapa procesal es necesario realizar a través de los organismos de seguridad competentes del Estado bajo la dirección de la Fiscalía del Ministerio Público todas las diligencias necesarias, útiles, pertinentes y necesarias en la investigación para el esclarecimiento de los hechos por los cuales se le imputada en esta oportunidad al procesado de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Tribunal mantiene la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, y por ende, se precalifican los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia del articulo 80 del Código Penal en agravio de JUAN MOLINA, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y Municiones en agravio del ORDEN PUBLICO. Hechos ocurridos en fecha 23/10/15, circunstancias e indicios que perfectamente encuadran en el supuesto de hecho atribuido en la norma sustantiva penal. En tal sentido, para esta etapa procesal tiene pleno sustento la calificación. En cuanto a la medida de Privativa de libertad, observa el Tribunal que estamos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe del hecho punible, elemento de convicción que viene materializado por el acta policial donde se describen las circunstancia de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el imputado, así como también por el acta de denuncia de la victima y el acta de cadena de custodia; existe peligro de obstaculización por cuanto el imputado conoce a la victima, quien puede incidir sobre la misma. Se decreta medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RONAL JESUS GRATEROL…”

Revisado el fallo impugnado, observa esta Alzada que en la decisión recurrida si están presentes los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe el delito, no esta prescrito, hay elementos de convicción contra el posible autor y, fue aprehendido con un fascimil de arma de fuego, además de la posible obstaculización al proceso por conocer el imputado a la victima, así como la pena a imponer, lo que activa el peligro de fuga.

Ahora bien, atendiendo a criterios de racionalidad y proporcionalidad, ya que en la acción realizada para cometer el hecho punible no hubo violencia, solo amenazas; y el hecho imputado no se consumo, lo cual aminora la posible pena a imponer al autor del hecho, a pesar que la a-quo sostiene que existe la posible obstaculización del imputado al proceso por conocer a la victima, estima esta Corte de Apelaciones que el imputado de acuerdo a lo formulado por la defensa técnica puede cumplir con el proceso con una medida menos gravosa que la medida privativa de libertad, como la indicada en el numeral 3ro del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, sobre el fundamento de la Jueza de Control de la posible obstaculización al proceso por parte del imputado al conocer a la victima y este incida, tropiece o amenace a la victima considera esta Alzada acompañar a la cautela sustitutiva de libertad con una medida de protección como es prohibirle al imputado de acercarse a la victima. De acuerdo a la información suministrada por el sistema JURIS 2000, el imputado tampoco presenta conducta predelictual.

Con esta medida cautelar sustitutiva de libertad puede el imputado cumplir con los actos del proceso que fije el Tribunal de la causa. Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el Tribunal que lleve la causa. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. ROCIO BARRIOS actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RONAL JESUS GRATEROL, en la causa penal Nº TP01-P-2015-022002, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 25 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida solo en lo que respecta a la Medida Privativa de Libertad, sustituyéndose la misma por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el Tribunal de la causa. Líbrese boleta de excarcelación. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria