REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 7 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-022557
ASUNTO : TP01-R-2015-000533
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogada LUZ MARÍA MORA B; Defensora Publica Sexta Penal adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Trujillo, actuando con el carácter de defensor del ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO MARIN VALECILLOS.
Fiscal: III TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 11-11-2015, donde se acordó la Medida Preventiva Privativa de Libertad al investigado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, establecido en el artículo 453.6 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000533, interpuesto por la Defensa, en el asunto seguido al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MARIN VALECILLOS, contra la decisión dictada en fecha 11-11-2015, por el Juzgado recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 16-12-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 17-12-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
Los Abogados LUZ MARÍA MORA B; con el carácter de autos, de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 11-11-2015, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, haciendo las siguientes consideraciones:
“…: Una vez emitida la decisión por el Tribunal de Control N° 05 de esta Circunscripción Judicial el 11/11/2015 en la que decreto la medida privativa de libertad emitida por ese mismo Tribunal, por tal motivo se recurre de la presente decisión que ocasiona gravamen irreparable al procesado.
Como consecuencia solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones la revocación de la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Control, por considerar con todo respeto quien aquí disidente que la decisión emitida esta viciada por inmotivación del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que las decisiones se deben fundamentar debidamente, y en el caso que nos ocupa observamos que no hay una motivación adecuada, debido a que los elementos de convicción presentados deben ser fundamentos serios y ameritan ser valorados objetivamente.
No se dan los supuestos fácticos y objetivos para haber decretado la privativa de libertad, puesto que el Tribunal obvia el deber de imponer al procesado de una medida alterna a la prosecución del proceso para que las partes se acojan a ella y es de conocer que es un deber del Tribunal esta imposición. Por otra parte, encontramos que no se adecuan los hechos a la precalificación jurídica, por lo que la medida privativa es gravosa y desproporcionada, y pedimos sea revisada la referida decisión y medida decretada.
Queremos señalar que los serios y fundados indicios para fundamentar una medida privativa no deben confundirse con sospechas por lo que la referida decisión se encuentra viciada de nulidad por ser inmotivada, aunado a que en un estado de derecho y de justicia la libertad como derecho humano fundamental no puede ser quebrantada por sospechas y dichos tan subjetivos, es por ello que la solicitud del Ministerio Público ha debido ser improcedente ya que al valorar adecuadamente los elementos presentados estos no eran suficientes y fundados para decretar y mantener una medida privativa.
Es importante acotar que se tome en consideración que ha pesar que el ciudadano ALEJANDRO AQNTONIO MARIN VALECILLOS, no quiso declarar, sea tomado en cuenta que nuestro representado no presenta conducta predelictual, es primera vez que se ve involucrado con un hecho de tal magnitud y que fue presentado ante el Tribunal de Control N° 05, por la presunta comisión del delito Hurto Calificado.
Consideramos importante destacar que no existen suficientes y fundados elementos de convicción para determinar el peligro de fuga y de obstaculización, tomando solo en consideración la pena que pudiera llegarse a imponer, y en consecuencia no hay elementos indicadores de la autoría del delito imputado, es decir, no es verosímil que por estos simples señalamientos haya sido considerado autor, aunado a ello no son suficientes los elementos de convicción para arribar a una medida privativa, además que no hay peligro de fuga y de obstaculización, que si bien pueden ser presunciones el juzgador debe sopesarlas, verificarlas y en consecuencia valorarlas.
Queremos señalar que en la decisión Judicial que se recurre, vulnera el debido proceso porque no existe motivación en la decisión proferida por el juzgador para que se acordara la Medida Judicial Privativa de Libertad, con lo cual no sólo violenta normas constitucionales, sino además le causa un gravamen irreparable a nuestros defendidos.”
Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que la defensa impugna la decisión dictada en contra de su defendido al estimar que, además de inmotivada, no se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la medida privativa de libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber elementos suficientes para subsumir el hecho en el delito de homicidio calificado, ni imputarlo a su defendido, quien no presenta conducta predelictual, tomando como fundamento la decisión sólo la pena a imponer del delito imputado por el Ministerio Público.
Visto el motivo de apelación, se observa que en audiencia de presentación celebrada, el Ministerio Público, solicita la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MARIN VALECILLOS, y la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, cardinales 3 y 6, imputándole el siguiente hecho:
“…el día 09-11-2015 siendo las 02:30 de la tarde, la victima salio de su casa con la finalidad de comprar artículos para comer e iba abrir la puerta principal estaba mi hijo de 16 años y el menor quien grito que dentro de la casa habia un ladron donde detrás estaba alex un azote de barrio del sector, fue cuando salio al comando y los funcionarios la acompañaron a lacasa, y sus hijos le manifiestan que ya el muchacho se habia ido de la casa, llevandose una licuadora y un cuchillo, fue cuando funcionarios una vez que le toman la denuncia a la ciudadano logran avistar a un ciudadano a quienes le realizaron inspeccion de persona y le encontraron consigo licuadora de color negro, motivo por el cual fue aprehendido,…”
En atención a lo solicitado, la Jueza A quo pasa a resolver bajo el siguiente fundamento:
“El tribunal riela al folio 04 denuncia de la victima en la cual señala que al abrir la puerta se encontraban sus dos hijos, y adentro se encontraba el hoy imputado reconociéndolo como alex, y llevaba un cuchillo y una licuadora, quien con posterioridad al momento de la aprehension comenzo a amenazarla que la iba a matar, riela al folio 05 cuando en perfecta flagrnaica con la victima, a 150 metros, consiguieron al hoy imputado llevandole lo que reconoce la victima al folio 08 la licuadora y cuchcillo, configurandose el delito de HURTO CALIFICADO, se decreta procedimiento ordinario, de conformidad de lo previsto en el articulo 373 del COPP, medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 236 y 237 del COPP, sitio de reclusión INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

se acuerda la Medida Preventiva Privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en los articulos 236 y 237 del COPP, SIENDO un delito que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por cuanto la pena que se pude llegar imponer excede de los 10 años, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado.- “

Valiendo lo decidido por la A quo, se observa que se encuentra ajustado a derecho la calificación de la flagrancia en la aprehensión del imputado, toda vez que la misma se sucede a poco de cometerse el delito, con identidad entre la persona que encuentran dentro de la casa y la que luego aprehenden con la licuadora señalada como hurtada.
Sin embargo observa esta Alzada que el fundamento para determinar el periculum libertatis esta basado en la pena a imponer, toda vez que el hurto esta imputado bajo dos calificantes, teniendo una pena establecida de seis a diez años, conforme lo establece el último aparte del artículo 453 del Código Penal, estimando necesario hacer algunas consideraciones al respecto en los siguientes términos:
En primer lugar se observa que el Ministerio Público imputa las calificantes establecidas en el cardinal 3, (casa o lugar de habitación), y 6 (vía distinta a la ordinariamente destinada para el pasaje de la gente), sin embargo no se evidencia del hecho imputado los indicadores de la esta última calificante al no referirse de ninguna manera cual fue la vía de penetración a la casa de habitación, con el gravamen que comporta por la agravación de la pena como antes ya se señaló.
Por otro lado, destacando que la pena a imponer fue el fundamento del peligro de fuga, no se aplicó el artículo para determinar la posible pena a imponer, el valor de la cosa hurtada, conforme lo establece el artículo 482 del Código Penal, que evidentemente se hacen procedente en el presente caso.
Así las cosas, se observa que la pena a imponer en el presente caso no se presenta elevada, disminuyendo con ello el peligro de fuga determinado por la A quo, por lo que, esta Alzada estima que si bien es cierto no le asiste la razón a la defensa recurrente en la ausencia de verificación de los extremos exigidos en relación a la existencia del delito (con las limitaciones en las calificante advertida) y la responsabilidad de su autor, al presentar la decisión los fundamentos de hecho y de derecho que estimó procedente la Juzgadora al verificar los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si resulta procedente la premisa de no verificarse particularmente en este caso, el periculum libertatis exigido en el cardinal 3 del referido artículo 236, fundamento de la decisión recurrida para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que debe declararse como efectivamente se declara, Con Lugar la apelación ejercida, revocándose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Jueza A-quo al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MARIN VALECILLOS, imponiéndoseles la medida de Presentación Periódica cada 15 días ante este Circuito Judicial Penal, establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada LUZ MARÍA MORA B; Defensora Publica Sexta Penal adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Trujillo, actuando con el carácter de defensor del ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO MARIN VALECILLOS, a quien se le sigue causa penal alfanumérico TP01-P-2015-022557, por el delito de Hurto Calificado.
Segundo: Se Modifica el auto impugnado, sólo en relación a la cautela impuesta al prenombrado ciudadano, revocándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, imponiéndosele la medida de Presentación Periódica cada 15 días ante este Circuito Judicial Penal, establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Líbrese boleta de excarcelación correspondiente.- Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los siete (7) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016)
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria