REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por los abogados Lisbeth González de Matheus y Gilmer Viloria Hernández, inscritos en Inpreabogado bajo los números 111.954 y 8.132, respectivamente, actuando en nombre y representación de la empresa Inversiones Zamher, C. A., inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 29 de Marzo de 1989, bajo el número 133, Tomo XXVI, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 14 de Abril de 2014, en el juicio que por nulidad de venta propuso dicha sociedad de comercio contra los ciudadanos Frank William Viloria Barazarte y Jesús Enrique Acosta Martínez, titulares de las cédulas de identidad números 3.460.816 y 3.799.287, respectivamente, quienes no aparecen en estos autos asistidos, ni representados por abogado alguno.
Por auto de fecha 15 de Mayo de 2014, fue recibido el expediente en este Tribunal Superior, como consta al folio 45, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, de conformidad con lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Estando este proceso para sentenciar en esta alzada, se pasa a proferir el fallo correspondiente, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Marzo de 2014, los preidentificados abogados Gilmer Viloria Hernández y Lisbeth González de Matheus, actuando en nombre y representación de la empresa Inversiones Zamher, C. A., propusieron demanda por nulidad de venta contra los igualmente identificados ciudadanos Frank William Viloria Barazarte y Jesús Enrique Acosta Martínez, “…para que convengan o, en su defecto así lo declare el Tribunal en la Nulidad del Contrato de Compraventa que consta en el documento antes referido, otorgado y registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Valera, Motatan, (sic) y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, del día 02 de octubre de 2006, registrado bajo el Número: 29, Tomo: 1, Protocolo Primero del Trimestre correspondiente a la fecha; por consiguiente con fundamento en la normativa citada pedimos se declare la Nulidad de este documento, con todos los pronunciamientos pertinentes y necesarios, particularmente la orden de registro de la sentencia que en este juicio resulte ejecutoriada, en aplicación del artículo 1922 del Código Civil, así como sobre las costa (sic) y costos del proceso.” (sic).
Narran los apoderados actores que su representada celebró contrato base preparatorio de venta con la empresa C.G.M. Promociones S. A., domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 9 de Julio de 2005, bajo el número 67, Tomo 9-A.
Afirman los apoderados de la demandante que el mencionado contrato base preparatorio consta en documento autenticado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 1 de Junio de 2006, bajo el número 41, Tomo 102, y posteriormente autenticado en la Notaría Pública Primera del estado Trujillo, (sic) el 9 de Junio de 2006, bajo el número 18, Tomo 66.
Alegan dichos mandatarios de la actora que en la negociación preparatoria su representada se obligó a vender a la empresa demandada un inmueble de su propiedad, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del Estado Trujillo, el 8 de Junio de 1989, bajo el número 30, Protocolo Tercero, en el cual consta que por voluntad de los integrantes de la familia Zambrano Herrera fue cedida la propiedad de tal inmueble en su totalidad a la empresa Inversiones Zamher, C. A.
Señalan los apoderados de la demandante que “Dicho inmueble se encuentra constituido por tres (03) parcelas de terrenos que unidas forman un solo lote con un área aproximada de dos mil trescientos metros cuadrados (2.300 mts.2) y las bienhechurías construidas sobre el mismo a sus propias y únicas expensas consistentes en una vivienda unifamiliar aislada, construida con estructura de concreto armado, pisos de granito y mármol, ladrillo, piedra y cemento, paredes de bloque de concreto y arcilla, techo de losa nervada, madera y acerolit, con la distribución espacial siguiente: porche, hall, sala, comedor, cocina, pantry, estudio, dos (02) estar, cuatro (04) dormitorios, siete (07) baños, un (01) salón, área de juegos, lavadero, estacionamiento, patio y demás adherencias y dependencias, ubicado en la Avenida Bolívar, Sector Las Acacias, entre Calle 18 y 19, quinta ‘Mi Patrulla’, N. 18-178, Código Catastral 01-06-02-10, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, y Calle 19 (calle transversal de acceso al barrio Santo Domingo), Sector San Miguel (hoy Sector Las Acacias), Municipio Mercedes Díaz del Estado Trujillo, siendo los linderos particulares y medidas, de cada parcela, los siguientes: Parcela Primera: Norte: Con cerca y Solar que es o fue propiedad de Roberto Vetancourt, en una distancia de treinta y ocho metros lineales con noventa centímetros lineales (38,90 mts.); Sur: Con casa y solar que es o fue propiedad de Frank Herfort, en una distancia de treinta y ocho metros lineales con noventa centímetros lineales (38,90 mts.); Este: Con la Avenida Bolívar en una distancia de veinticinco metros lineales (25,00 mts.); y Oeste: En una distancia de veinticinco metros lineales (25,00 mts.), con parcela que es o fue propiedad de Nicolina de Vetancourt, hoy parcela que es o fue de Héctor Zambrano Quintero; Parcela Segunda: Norte: En cuarenta metros lineales con veintiséis centímetros lineales (40,26 mts.), con terrenos que son o fueron propiedad de Nicolina de Vetancourt; Sur: En cuarenta y tres metros lineales (43,00 mts.), con terrenos que son o fueron de Nicotina de Vetancourt y Euro Simancur; Este: En doce metros lineales con setenta centímetros lineales (12,70 mts.), con terrenos que son o fueron propiedad de Héctor Zambrano Quintero; y Oeste: En trece metros lineales con cuarenta metros lineales (13,40 mts.), con terrenos que son o fueron de Nicolina Vetancourt; Parcela Tercera: Norte: En catorce metros lineales con treinta centímetros lineales (14,30 mts.) con terrenos que son o fueron de Héctor Zambrano Quintero; Sur: Su frente, en veintitrés metros lineales con veinte centímetros lineales (23,20 mts.), con la calle transversal de acceso al barrio Santo Domingo (hoy calle 18); Este: En cuarenta y tres metros lineales con veinte centímetros lineales (43,20 mts.), con terrenos que son o fueron propiedad de Ángel Reyes Bolívar; y Oeste: En cuarenta y cinco metros lineales (45,00 mts.), con terrenos que son o fueron propiedad de Héctor Zambrano Quintero.” (sic).
Manifiestan igualmente que “La venta fue pactada, como precio unitario por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 350.000,00), derivado del evaluó (sic) hecho sobre las parcelas de terreno. Pagadero. Y el precio total de la venta del inmueble será por la cantidad de Ochocientos Cinco Millones con 00/100 Bolívares (Bs. 805.000.000,00), que resultó de multiplicar la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil con 00/100 Bolívares (Bs. 350.000.000,00), por el área del terreno, con la integración de las tres (3) parcelas, la cantidad de Dos Mil Trescientos Metros Cuadrados (2.300 m2), de acuerdo al levantamiento topográfico que se anexo (sic) y al cual la vendedora y el comprador dieron su confirmar.” (sic).
Aducen los apoderados actores que “Para los efectos del presente contrato de compra venta las cantidades tanto para la compra como para la venta quedan especificadas de la forma siguiente: El comprador acepta la compra del inmueble por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil con 00/100 Bolívares (Bs. 250.000,00), por metro cuadrado (m2); y el monto de la diferencia de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), por metro cuadrado (m2), que resultar (sic) de restar la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil con 00/100 Bolívares (Bs. 350.000,00), el precio unitario menos del precio acordado por las partes en el contrato, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil con 00/100 Bolívares (Bs. 250.000,00), se garantiza con un documento de préstamo cuyos deudores es el comprador y los fiadores solidarios los representantes legales del comprador, tal como se comprueba en la Cláusula Cuatro, denominada Monto de la Venta y Forma de Pago, del documento autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentado para su autenticación el día primero de junio del año dos mil seis, inscrito bajo el Número: 41, Tomo: 102, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada oficina pública y posteriormente presentado ante la Notaria (sic) Pública Primera del Estado Trujillo, el día nueve de junio de dos mil seis, inscrito bajo el Número: 18, Tomo: 66 de los libros de autenticaciones que lleva la mencionada oficina …” (sic).
Expresan los apoderados de la demandante que en el contrato señalado en el párrafo precedente se estableció la cláusula compromisoria según la cual ambas partes se someten al arbitramento como medio para resolver cualquier controversia que surja entre ellas tanto para la interpretación como para la ejecución del contrato, siendo que, la compradora C.G.M. Promociones S. A., estuvo representada por los ciudadanos Frank William Viloria Barazarte y Jesús Enrique Acosta Martínez como directores principales de dicha compañía, y le dieron a ese contrato un carácter definitorio de “contrato base”, en los siguientes términos: “SE ACUERDA la celebración del presente contrato de compra venta, -expresa el documento- que servirá de base legal (resaltado por nosotros) para el registro del documento de traspaso de los derechos de propiedad ante la Oficina del Registro Subalterno de la localidad, de conformidad con las cláusulas siguientes: …” (sic, mayúsculas en el texto).
Afirman los apoderados actores que en dicho documento se hizo constar que su representada se obligó a vender el inmueble en cuestión a la sociedad mercantil C.G.M. Promociones S. A., de modo que el fin del contrato era vender el inmueble a la persona jurídica ya mencionada, la cual asumió las obligaciones que expresa el documento con los modos de ejecución, garantías y plazos que el mismo contiene, pero su representada no asumió obligación alguna de vender el inmueble a los ciudadanos demandados Frank William Viloria Barazarte y Jesús Enrique Acosta Martínez, considerados como personas naturales o individuales.
Alegan los apoderados que, sin embargo, en el documento de venta pura y simple protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 2 de Octubre de 2006, bajo el número 29, Tomo 1 del Protocolo Primero, su representada vendió por error el inmueble en cuestión a los demandados Frank William Viloria Barazarte y Jesús Enrique Acosta Martínez, quienes no tenían, ni tienen la cualidad de obligados principales, ni de acreedores, ni de deudores con su representada en los términos convenidos y previstos en el documento base preparatorio ya señalado, es decir, que su representada no tenía, ni tiene causa, ni motivos para vender el inmueble a los ciudadanos mencionados a título personal o individual, ya que fue con la sociedad mercantil C.G.M. Promociones S. A. que ella se obligó, según el contrato y en el cual la compradora estuvo representada por los tantas veces mencionados ciudadanos Frank William Viloria Barazarte y Jesús Enrique Acosta Martínez, quienes actuaron por sí mismos y en ejercicio de sus propios derechos en el documento de venta pura y simple anteriormente señalado.
Manifiestan los apoderados demandantes que su representada suscribió el aludido documento de venta pura y simple por órgano de su presidente para ese entonces, ciudadana Fanny Herrera Palomares, titular de la cédula de identidad número 865.358, bajo el concepto erróneo de estar negociando con la sociedad mercantil C.G.M. Promociones S. A., sin percatarse de que lo hacía con dos personas naturales respecto de las cuales no estaba contractualmente vinculada de ninguna manera, mucho menos por el contrato base preparatorio que había suscrito con la sociedad mercantil.
Expresan los apoderados actores que si en el momento del otorgamiento del último documento de venta pura y simple, de fecha 2 de Octubre de 2006, la vendedora se hubiera dado cuenta del error, no hubiera realizado la negociación viciada como estaba su voluntad para prestar el consentimiento necesario para la validez del contrato.
Aducen los apoderados de la actora que su representada efectuó la venta pura y simple bajo un error excusable en la identidad y en las cualidades de las personas de los compradores con los cuales suscribió el documento pero que en el presente caso se da una circunstancia de gran relevancia y es que los compradores sí sabían y tenían conocimiento pleno y doloso como falsos compradores, y lo hicieron a sabiendas de que no fue con ellos, personal e individualmente considerados, que su representada había convenido la venta del inmueble y, no obstante, en el acto de otorgamiento del documento guardaron silencio ocultando conscientemente que no era con ellos que se había pactado la venta, con lo cual incurrieron en el denominado dolo de omisión y sorprendieron en la buena fe a la representante de la vendedora, ciudadana Fanny Herrera Palomares, quien era ya para esa fecha una persona de avanzada edad pero de una rectitud y honestidad a toda prueba, muy respetuosa de las demás personas y cumplidora de sus compromisos y quien además, tenía plena confianza en el ciudadano Frank William Viloria Barazarte al cual conoció desde niño y con quien mantuvo su familia relaciones muy afectivas y fraternales compartiendo frecuentemente con él la hospitalidad del hogar como si se tratara de alguien muy allegado, casi como un pariente muy cercano y muy querido, de plena e indiscutible confianza para ella, especialmente para su hijo Humberto José Zambrano Herrera.
Argumentan los apoderados demandantes que una vez fallecida la ciudadana Fanny Herrera Palomares el día 11 de Mayo de 2012, su hija Fanny Migdalia Zambrano de Plaza, titular de la cédula de identidad número 3.736.980, accionista minoritaria de Inversiones Zamher, C. A., analizando con detenimiento la referida venta pura y simple de fecha 2 de Octubre de 2006, con la finalidad de poner orden en la documentación concerniente a las obligaciones sucesorales y fiscales y determinar cuáles podrían ser los bienes del patrimonio sucesoral a declarar, el día lunes 11 de Junio de 2012 se dio cuenta del error cometido en la identidad y cualidades de los compradores y en la causa o motivo para vender el inmueble en los términos que contiene la venta a los ciudadanos Frank William Viloria Barazarte y Jesús Enrique Acosta Martínez, y que con la venta pura y simple del inmueble, Inversiones Zamher, C. A. había sido despojada de los derechos que había adquirido según el documento base autenticado en la Notaría Pública Primera de Valera, el 9 de Junio de 2006, bajo el número 18, Tomo 66, quedando tal negociación sin razón de ser y sin poder jurídico o acción alguna para hacerla cumplir judicial o arbitralmente, pues, el inmueble había salido del patrimonio y ámbito jurídico de ambas partes.
Manifiestan los apoderados demandantes que tal error en el consentimiento dado formalmente por su representada debe producir la nulidad del contrato de venta pura y simple que versa sobre el inmueble ya descrito, de conformidad con los artículos 1.146, 1.148 y 1.157 del Código Civil.
Señalan los apoderados de la demandante que el motivo o causa de su representada para vender el inmueble se prueba no solamente con el documento base preparatorio autenticado, sino también con otro documento por medio del cual la sociedad mercantil C.G.M. Promociones S. A. “…a través de uno de sus representantes, el susodicho ciudadano Jesús Enrique Acosta Martínez le hizo saber, en carta misiva fechada en Valera el día 10 de agosto de 2006 que por requerimiento del BANCO INVERUNIÓN y que ‘por razones estrictamente de requisitos o normas financieras de dicho banco’, éste ‘Ha exigido un documento de compraventa pura y simple sin las condiciones contenidas en el documento anteriormente redactado. Sin embargo, las disposiciones contenidas en el contrato privado suscrito y notariado por las partes -dice la carta- quedan con todos sus rango de ley mantendrá su carácter exclusivo y obligatorio tanto para Zamher C. A como C.G.M. Promociones S.A y entrará en vigencia al momento de protocolizar el documento de propiedad definitivo y aceptado por INVERUNIÓN.” (sic, mayúsculas en el texto).
Los apoderados de la demandante solicitaron al tribunal de la causa decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 2 de Octubre de 2006, bajo el número 29, Tomo 1 del Protocolo Primero y, en consecuencia, oficie al Registrador Subalterno de los municipios mencionados, a fin de que no protocolice ningún documento por medio del cual se pretenda enajenar o gravar los bienes en cuestión.
Igualmente solicitaron la notificación del Procurador General de la República, “…por cuanto el inmueble objeto del contrato de compra venta que consta en el documento impugnado, ha sido hipotecado a la empresa INVERUNION, institución bancaria está (sic) en la cual tiene intereses la República Bolivariana de Venezuela, según las notas marginales que ostenta dicho documento, una de fecha 8 de julio de 2008, donde se lee: ‘Oficina de Registro Inmobiliario Valera 08-07-2008, por documento registrado hoy bajo el n.-2008-591 Asiento registral 1 matriculado con el número 453.19.7.2.70 Inverunión Banco Comercial, C. A., cancela a Frank William Viloria Barazarte y otro la hipoteca mencionada en la nota anterior y éstos hipotecan a favor del (sic) Inverunión Banco Comercial C. A., los inmuebles constituidos por tres (03) parcelas de terreno y las bienhechurías mencionadas en este documento’, de lo cual se desprende la constitución de garantía hipotecaria que asegura el crédito del Banco antes mencionado, cuyo patrimonio por efecto de la intervención ordenada por el Estado venezolano, pasó a formar parte integrante del Fisco Nacional, lo que determina evidentemente la afectación indirecta de los derechos patrimoniales de la República radicados sobre el inmueble al que se contrae el contrato objeto de la demanda y sobre la cual los ciudadanos Frank William Viloria Barazarte y Jesús Enrique Acosta Martínez constituyeron hipoteca de la que actualmente es beneficiario el Estado venezolano…” (sic, mayúsculas en el texto).
Estimaron el valor de la presente demanda en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo) equivalente a 1.524.000.000 unidades tributarias.
Por auto de fecha 31 de Marzo de 2014, al folio 38, el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los codemandados, a fin de que den contestación a la demanda; igualmente, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República. En el mismo auto, el Tribunal acordó formar cuaderno de medidas, a fin de pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada por la parte actora.
El Tribunal de la causa dictó decisión interlocutoria en fecha 14 de Abril de 2014, en la cual negó el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora y no condenó en costas.
Los coapoderados actores apelaron de tal decisión mediante diligencia del 22 de Abril de 2014, al folio 42, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 28 de Abril de 2014, como consta al vuelto del folio 43.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 15 de Mayo de 2014, al folio 45, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, de conformidad con lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
La apelante no presentó informes ante esta Alzada, tal como consta en nota de Secretaría de fecha 4 de Junio de 2014, al folio 46.
En los términos expuestos queda sintetizado este asunto que pasa este Tribunal Superior a decidir, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En orden al decreto de las medidas preventivas se hace necesario determinar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las cautelares las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, lo cual se traduce en los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia denominan fumus periculum in mora y fumus boni iuris, y que se aplican tanto a las medidas típicas como a las innominadas.
La norma antes señalada impone al Juez al que se le pida el decreto de medidas preventivas, el examen de todo un conjunto de elementos que le permitan obtener la convicción de que debe o no decretar las medidas. También ha quedado establecido que, salvo casos excepcionales como en materia de amparo constitucional, los requisitos para el decreto de las medidas preventivas deben concurrir pues, faltando uno de ellos, no se pueden decretar.
Como puede observarse, si bien el Juez está en el deber de decretar una medida preventiva si concurren los extremos ya indicados, la parte que solicita la medida también soporta la carga de aportar elementos de prueba suficientes que permitan al Juez llevar a cabo un juicio de valor que le produzca en su ánimo la apreciación inicial de que el derecho reclamado puede ser tutelado, habida cuenta de que en la mayoría de los casos las medidas se decretan inaudita altera pars. Debe entonces el Juez analizar si el derecho cuya tutela se solicita es verosímil y si existe el peligro de infructuosidad del fallo.
En el caso de especie se aprecia que la sociedad de comercio demandante pretende la nulidad de un contrato de compraventa del inmueble ut supra descrito, celebrado con los demandados mediante documento público, aduciendo para ello que previamente había celebrado contrato base preparatorio de venta del mismo bien con la sociedad de comercio C.G.M. Promociones S. A., y que por error vendió el inmueble a los ciudadanos Frank William Viloria Barazarte y Jesús Enrique Acosta Martínez y que "... nuestra representada suscribió el aludido documento de venta puro y simple, por órgano de su Presidenta para la fecha ( ... ) bajo el concepto erróneo de estar negociando con la sociedad mercantil C.G.M. Promociones S. A, sin percatarse que lo hacia (sic) con dos personas naturales respecto de las cuales no estaba contractualmente vinculada de ninguna manera, mucho menos por el contrato base preparatorio que había suscrito con aquella sociedad mercantil. De tal modo que si en el momento del otorgamiento de este último documento de venta pura y simple, fechado el día dos de octubre de dos mil seis, la vendedora se hubiera dado cuenta del error, no hubiera realizado la negociación, ..." (sic, mayúsculas en el texto).
Y continúa la representación judicial de la demandante argumentando como fundamento de su pretensión lo siguiente: "nuestra representada efectuó la venta pura y simple cuyo documento se otorgó como ya dijimos el día dos de octubre de dos mil seis, bajo un error excusable en la identidad y en las cualidades de las personas de los compradores con los cuales suscribió el documento, ..." (sic).
Así las cosas, este tribunal superior procedió al detenido análisis de los recaudos fundamentales de la demanda consistentes en: 1) documento privado de fecha 31 de mayo de 2006, autenticado por la Notaría Pública Sexta de Chacao, estado Miranda el 1 de junio de 2006, bajo el número 41, Tomo 102, y por la Notaría Pública Primera de Valera, estado Trujillo el 9 de junio de 2006, bajo el número 18, Tomo 66, por medio del cual celebraron el contrato que ambas contratantes denominan como compraventa y al que se contrae al inmueble descrito en la primera parte de este fallo; 2) carta misiva extendida en papel con el timbre o membrete de la compañía CGM Promociones, S. A., fechada en Valera el 10/08/06, suscrita por una persona natural identificada como Jesús Enrique Acosta y dirigida a la ciudadana Fanny Herrera P. como presidente de ZAMHERCA, en la cual se le hace saber que el ente bancario con el cual tramitaban financiamiento para la operación de compra venta del inmueble y para el desarrollo inmobiliario a concluir en el terreno propiedad de Zamherca, exigía un documento de compra venta pura y simple sin las condiciones contenidas en el documento anteriormente redactado (sic); 3) documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 2 de octubre de 2006, bajo el número 29, Tomo 1 del Protocolo Primero, por medio del cual Inversiones Zamher, C. A. vendió a Frank William Viloria Barazarte y Jesús Enrique Acosta Martínez el inmueble descrito en el libelo de la demanda.
Como resultado del análisis que este tribunal de alzada ha practicado sobre el contenido de los predeterminados documentos con que la parte actora acompañó el libelo de la demanda, se tiene que ni del libelo de la demanda, ni de los recaudos con que se acompañó el mismo deriva este Tribunal Superior elementos suficientes que acrediten que en el presente caso se encuentren cumplidas las presunciones de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, vale decir, no están presentes los requisitos correspondientes al fumus boni iuris y al fumus periculum in mora. Por consiguiente, tales circunstancias no permiten el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitado por la parte actora. Así se decide.
En consecuencia, la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria proferida por el A quo, en fecha 14 de abril de 2014, en el presente cuaderno de medidas formado con ocasión del juicio que por nulidad de venta propuso Inversiones Zamher, C. A. contra Frank William Viloria Barazarte y Jesús Enrique Acosta Martínez, todos identificados en los autos que forman el expediente número 24455, nomenclatura del Tribunal de la causa.
Se NIEGA el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble constituido por tres (03) parcelas de terrenos que unidas forman un solo lote con un área aproximada de dos mil trescientos metros cuadrados (2.300 mts.2) y las bienhechurías construidas sobre el mismo consistentes en una vivienda unifamiliar aislada, ubicado en la avenida Bolívar, sector Las Acacias, entre calles 18 y 19, quinta ‘Mi Patrulla’, número 18-178, Código Catastral 01-06-02-10, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, y Calle 19 (calle transversal de acceso al barrio Santo Domingo), sector San Miguel (hoy sector Las Acacias), Municipio Mercedes Díaz del Estado Trujillo, cuyo título se encuentra registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 2 de octubre de 2006, bajo el número 29, Tomo 1 del Protocolo Primero.
Se CONFIRMA el fallo apelado.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la parte actora apelante.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 2.45 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,