REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
EXPEDIENTE NÚMERO: 4772-13
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior Accidental en virtud de haber sido remitidas las actuaciones en copia certificada del expediente número 2012-2.173 por el anterior Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la oposición de regulación de competencia que propusiera el abogado José Adán Becerra, inscrito en Inpreabogado bajo el número 36.533, en su condición de apoderado judicial de la Cooperativa Unidad Productora Socialista Fundo Santa Josefina, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, Andrés Bello y La Ceiba del Estado Trujillo, en fecha 21 de enero de 2009, bajo el número 13, Tomo 2 del Protocolo Primero, en el juicio que por intimación de honorarios profesionales sigue la abogada Luisa Scrocchi Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.320.351, inscrita en Inpreabogado bajo el número 59.769, contenido en el expediente número 2012-2.173 de la numeración del referido Tribunal de Municipios.
Habiéndose recibido las presentes actuaciones en esta superioridad el 29 de enero de 2014 y habiéndose abocado a la causa el suscrito Juez Accidental el 15 de abril de 2015, y a derecho como se encuentran las partes, pasa este Tribunal Superior Accidental a emitir el presente fallo.
I
NARRATIVA
En las presente autos aparece que mediante libelo presentado a distribución en fecha 24 de abril de 2012 y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, la abogada Luisa M. Scrocchi Tovar, ya identificada, demandó a la Cooperativa Unidad Productora Socialista Fundo Santa Josefina, por intimación de honorarios profesionales.
Aparece de estas actas que en fecha 8 de mayo de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, declinó la competencia para conocer y tramitar el juicio que por intimación de honorarios profesionales, propuso la demandante Luisa Scrocchi, obrando en su propio nombre y representación al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para lo cual argumentó lo siguiente:
“Así las cosas, en apego a lo establecido en los anteriores criterios jurisprudenciales, considera quien aquí decide, que carece de competencia por la materia para conocer la presente controversia de honorarios profesionales intentada en la presente casa (sic), pues no es de Ley ni de derecho que un Tribunal Agrario conozca de estos tipos de acciones cuando se ejercen de manera autónoma como en el caso de autos, correspondiéndole su conocimiento a un Juzgado Civil, ello es, al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo con sede en la población de Betijoque, municipio Rafael Rangel de esta misma Circunscripción, en virtud que la estimación de esta demanda asciende a la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (BS. 85.000,00) y además la demandada de autos está domiciliada dentro de la competencia por el territorio de dicho Tribunal. Así se decide. (sic).
Expediente principal ese que fue remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante oficio número 2012-114, de fecha 8 de mayo de 2012, y recibido por el tribunal de la causa por auto de fecha 15 de mayo de 2012, dándole entrada bajo el número 2.012-2.173, y fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación de la parte actora para la continuación del trámite procesal del aludido juicio por intimación de honorarios profesionales. Así mismo, por auto de fecha 23 de junio de 2012, el A quo admitió la demanda y ordenó a la parte demandada a dar contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente.
Notificada como fue la parte demandada, el ciudadano Eduardo Antonio Viloria Aldana en su carácter de Director General de la Cooperativa Unidad Productora Socialista Fundo Santa Josefina, dio contestación a la demanda, quien opuso la cuestión previa de conformidad con el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, a su juicio, considera que el A quo no es competente para conocer la acción de honorarios profesionales de forma autónoma, por cuanto “… considero que este juzgado NO ES COMPETENTE, para conocer de este juicio de intimación de honorarios, en razón de que la sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el expediente Nº AA-10-1-L-2007 de fecha 16 – 10 – 2.008, la cual corre anexa a este expediente Nº 2012-2.17, el CUARTO CASO PLANTEADO taxativamente que solo cuando la sentencia en el juicio principal allá (sic) QUEDA DEFINITVAMENTE FIRME, es que se puede proponer la acción de cobro de intimación de honorarios profesionales, como DEMANDA AUTÓNOMA, para que pueda conocer otro Tribunal, distinto al Tribunal que esta conociendo de la causa principal, y en el presente caso informo ciudadano Juez, que en la causa principal que es llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario del Estado Trujillo, bajo la nomenclatura A-0061-2.012, NO SE A (sic) DICTADO SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, si no por el contrario la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25-04-2.011, y determinó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se dictara una nueva decisión por lo cual la misma se encuentra ahora en apelación ante el Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo, quien conoce de la misma bajo la nomenclatura 0858, (…) es que considero en base de la expresada sentencia que este Tribunal no es competente par conocer de esta acción en forma autónoma cuando todavía NO EXISTE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EN EL JUICIO PRINCIPAL por lo que PIDO se declare con lugar la cuestión previa de incompetencia promovida, …” (sic).
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2012, al folio 231 de este expediente de regulación de competencia, el tribunal de la causa, ordenó la evacuación y tramitación del respectivo procedimiento de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y remitió copia certificada de la regulación a este Tribunal Superior, a los fines de que sea decidida tal solicitud de regulación de la competencia por este Tribunal de alzada.
Al folio 291, aparece auto dictado por este sentenciador con recaudos anexos, por medio de la cual se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de abril de 2015, fue declarada con lugar la inhibición planteada por el Juez titular de este Tribunal Superior, conforme a sentencia interlocutoria cursante a los folios 302 y 303 del presente expediente.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis del presente asunto.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente se constata que la abogada Luisa Scrocchi Tovar dedujo acción autónoma por intimación de honorarios profesionales contra la Asociación Cooperativa Unidad Productora Socialista Fundo Santa Josefina, en razón de haber patrocinado a la prenombrada asociación un juicio que se ventila por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial bajo el número A-0061-11.
Tal pretensión de intimación de honorarios profesionales fue interpuesta, como se ha dicho, por vía de acción autónoma, ante el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual consideró que no tiene competencia para conocer y decidir tal proceso, por cuanto, en su criterio, el competente es el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en razón de la materia.
Se aprecia que el tribunal declinado, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2012, ordenó remitir en copia certificada la regulación de la competencia a este Tribunal Superior Accidental de conformidad con lo establecido por el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Tribunal Superior Accidental que en reiteradas sentencias de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia se ha dejado claramente establecidos cuáles son los criterios que se deben tomar en cuenta para la determinación cuál es el tribunal competente para conocer y decidir los juicios cuyo objeto lo constituya obtener el pago de honorarios profesionales; criterios jurisprudenciales esos que atienden al estado y grado de la causa en la cual se produjeron los honorarios cuyo pago se reclama, según que tal causa no haya terminado por sentencia definitivamente firme y se encuentre en primera instancia, o que no haya terminado y se encuentre en apelación ante la alzada, o que haya culminado con sentencia definitiva y firme.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.393, de fecha 14 de agosto de 2008, estableció tanto el procedimiento a seguir para el conocimiento de las demandas de estimación e intimación de honorarios profesionales como el tribunal competente para tramitar tal demanda, citando para ello la sentencia número 3.325 del 04 de noviembre de 2005, en los siguientes términos:
“Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (sic).
Sentadas las premisas que anteceden, aprecia este Tribunal Superior Accidental que el caso de especie se encuadra dentro de la hipótesis número uno señalada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que se ha dejado parcialmente transcrita, vale decir, se está en presencia de una pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales causados en un juicio de acción posesoria que se lleva por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial bajo el número A-0061-11 que se encuentra en curso, tal como lo señala el demandado en el escrito de contestación de la presente demanda de intimación de honorarios profesionales.
Establecido lo anterior debe concluirse que ha lugar la solicitud de regulación de competencia formulada de oficio por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y, en consecuencia, debe declararse, como se hará en la parte dispositiva de este fallo, que el tribunal competente para conocer y decidir el juicio que por intimación de honorarios profesionales propuso la abogada Luisa Scrocchi Tovar contra la Asociación Cooperativa Unidad Productora Socialista Fundo Santa Josefina, lo se el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR la solicitud de regulación de competencia formulada de oficio por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Se declara que es COMPETENTE para conocer la presente demanda que por intimación de honorarios profesionales propuso la abogada Luisa Scrocchi Tovar contra la Asociación Cooperativa Unidad Productora Socialista Fundo Santa Josefina, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
A los fines previstos por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase con oficio copia certificada de esta sentencia al mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria.
Remítase con oficio copia certificada de esta sentencia al ciudadano Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con oficio.
Regístrese y publíquese esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
Abog. ALEXANDER DURÁN OLIVARES
LA SECRETARIA,
ARMIDA ROSA BLANCO
En igual fecha y siendo las 3.00 p m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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