JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

El día de hoy, trece (13) de enero de de dos mil dieciséis (2016), 206° y 157°, siendo las diez de la mañana (10.00 a. m.), día y hora fijados para que tenga lugar en la presente causa la audiencia oral prevista por el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, bajo la dirección del suscrito Juez Superior, a fin de que las partes expongan los alegatos y defensas que consideren pertinentes, así como para que este Tribunal Superior emita la correspondiente sentencia. Habiéndose anunciado este acto por el ciudadano Alguacil del Tribunal, compareció la abogada Blanca Rosa Villamizar Berríos, inscrita en Inpreabogado bajo el número 37.488, en su condición de apoderada judicial de la demandante, ciudadana Rosalba Marín de Aristizábal, identificada con cédula número 12.906.299. Se hace constar que la demandada apelante, ciudadana Luz Myriam Manjarez de Morales, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 15.231.375, no compareció a esta audiencia ni por sí, ni por medio de apoderado. Acto continuo, solicitó el derecho de palabra la apoderada de la demandante y concedido que le fue, expuso verbalmente sus alegatos y defensas en los términos que se resumen de seguidas: “Pido al ciudadano Juez Superior Civil de este despacho ratificar la sentencia dictada por el tribunal de la causa el 26 de noviembre de 2014, que versa sobre el desalojo del inmueble descrito en actas del expediente, que es propiedad de la demandante de autos por la necesidad de la misma de ocupar dicho inmueble, todo lo cual fue alegado y probado en actas del expediente. Es todo.”
Oída la exposición de la parte actora, este Tribunal Superior pasa a proferir sentencia bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
Aparece de autos que mediante libelo presentado el 20 de junio de 2014 ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en funciones de distribuidor, repartido al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los mencionados municipios y circunscripción, la ciudadana Rosalba Marín de Aristizábal propuso demanda por desalojo de inmueble arrendado, contra la ciudadana Luz Myriam Manjarez de Morales, a quien señala como su arrendataria, y por pago de las pensiones de arrendamiento que se venzan hasta que el inmueble le sea entregado. La demanda en cuestión fue fundamentada sobre la causal de necesidad de habitar el inmueble arrendado.
Admitida la demanda y citada como fue la demandada, se celebró la correspondiente audiencia de mediación y conciliación en fecha 28 de julio de 2014, con la presencia de ambas partes sin que éstas llegaran a acuerdo alguno, advirtiendo el tribunal sobre la apertura del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de la audiencia para la contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
A los folios 47 y 48, cursa escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada el 29 de septiembre de 2014, en el que admite que la vivienda que ocupa como arrendataria es propiedad de la demandante y que existe una relación arrendaticia que ha durado ocho años. Alegó igualmente que la demandante le había ofrecido en venta el inmueble y que a tales efectos le había presentado un avalúo por lo que siempre ha mantenido la intención de adquirir el inmueble. Rechazó que la actora tenga necesidad de ocupar el inmueble arrendado.
Mediante auto dictado el 29 de septiembre de 2014, el tribunal de la causa fijó los límites de la controversia y se abrió a pruebas el proceso, tal como consta a los folios 78 y 79.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las probanzas que consideraron pertinentes, básicamente, documentales -ambas partes-, informes e inspección judicial aducidos por la parte actora, y testimonios cuya evacuación se llevó a cabo durante la audiencia de juicio.
En la audiencia de juicio celebrada el día 24 de noviembre de 2014 el tribunal de la causa, previos los alegatos expuestos por la parte actora y la evacuación de los testimonios promovidos por ésta, pronunció el dispositivo del fallo que fue publicado in extenso el día 26 de noviembre de 2014, por medio del cual declaró confesa a la demandada; ordenó a ésta entregar a la demandante el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria; ordenó pagar los cánones de arrendamiento que se sigan generando hasta la entrega definitiva del inmueble; y condenó a la demandada en costas.
Contra esta sentencia ejerció recurso de apelación la parte demandada mediante diligencia del 1 de diciembre de 2014; recurso que fue oído en ambos efectos y por tal virtud fueron remitidos los autos a este Tribunal Superior para el trámite correspondiente a la apelación.
Establecido lo anterior, observa este Tribunal Superior que de las actas del presente expediente se constata que en fecha 24 de noviembre de 2014 tuvo lugar la audiencia de juicio en el presente proceso, tal como consta en acta que cursa a los folios 147 al 154, levantada por el A quo con motivo de la celebración de tal audiencia de juicio.
Del contenido de tal acta se desprende que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio a la hora fijada para su celebración, nueve de la mañana (9.00 a. m.), pese a que el tribunal de la causa le concedió un lapso de espera de media hora. No obstante, consta en la aludida acta que siendo las doce del día (12.00 m.), luego de haber sido evacuadas las testimoniales promovidas por la demandante y, precisamente, cuando el tribunal se disponía a pronunciar la sentencia, se hizo presente en tal acto la demandada asistida por el abogado Argenis Valbuena Colmenares, sin que en ese momento la demandada adujera motivo o razón algunos que justificaran su ausencia de la audiencia, y consta así mismo que la demandada y su abogado asistente se negaron a firmar la correspondiente acta.
De allí que debe este Tribunal Superior determinar y valorar si en el caso de especie se produjo la presunción de admisión tácita, por parte de la demandada, de los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, esto es, si en el presente caso se produjo la confesión ficta de la demandada, según las pautas establecidas por el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En este sentido se observa que conforme a la citada norma, "Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora; en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, ..." (sic).
En tal virtud, este sentenciador aprecia que la pretensión deducida por la parte actora no es contraria a derecho, pues no se encuentra prohibida por la ley, ni es contraria al orden público o a las buenas costumbres, y halla su título en el contrato de arrendamiento y en el documento de propiedad con que la demandante acompañó su libelo, admitidos de forma expresa por la demandada en la oportunidad cuando dio contestación a la demanda.
En efecto, la demandante demostró la propiedad que ostenta sobre el inmueble arrendado con el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, el 8 de abril de 2003, bajo el número 2, tomo 1 del Protocolo Primero, por medio del cual el Instituto Nacional de la Vivienda le dio en venta a la demandante el inmueble de autos formado por una casa para habitación familiar, ubicada en la vereda 07, casa N. 02 del sector 01, de la urbanización El Trompillo, parroquia Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, construida sobre un lote de terreno propiedad de dicho instituto, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones quedaron aclarados por documento suscrito por ambas partes contratantes ante la Notaría Pública de Trujillo, el 2 de diciembre de 2013, bajo el número 10, Tomo 100 de los libros de autenticaciones y que son los siguientes: Sur-Oeste, con la vereda N° 07, mediante una línea recta determinados (sic) así: partiendo del punto L-1 de coordenadas N: 100,00 y E: 100,00 con Rumbo N 67°00´00´´ O y una distancia de 10.40 mts, se llega al punto L-2; Nor-Oeste: con la casa N° 04 de la vereda 07, mediante una línea recta que partiendo del punto L-2 con Rumbo N 23°00´´00´´ (sic) E y una distancia de 15,60 mts, se llega al punto L-3; Nor-Este, con terreno propiedad del INAVI, mediante una línea recta que partiendo del punto L-3 con Rumbo S 67°00´00´´ E y una distancia de 10,40 mts, se llega al punto L-4; y Sur-Este, con terreno propiedad del INAVI y muro de concreto armado mediante una línea recta que partiendo del punto L-4 con Rumbo S 23°00´00´´ O y una distancia de 15,60 mts, se llega al punto L-1, donde se cierra el polígono. El área de terreno sobre el cual se encuentra construida la vivienda abarca una superficie de ciento sesenta y dos metros cuadrados con veinticuatro centésimas de metro cuadrado (162,24 m2.).
Se aprecia el documento arriba citado de fecha 8 de abril de 2003 como documento público ex artículo 1.357 del Código Civil y el documento autenticado en fecha 2 de diciembre de 2013, como documento privado que debe tenerse como legalmente reconocido, de acuerdo al artículo 1.363 ejusdem, complementario del referido documento público, y con ambos documentos se comprueba la propiedad del inmueble en cabeza de la ciudadana Rosalba Marín Aristizábal, demandante. Tales documentos obran a los folios 15 al 17 y 10 al 11.
A los folios 20 al 28 cursan contratos de arrendamiento suscritos entre las partes de este juicio por medio de los cuales la demandante dio en arrendamiento a la demandada el inmueble de su propiedad arriba descrito; contratos esos en los que se fijaron los siguientes plazos: seis (6) meses, desde el 15 de mayo de 2007 hasta el 15 de noviembre de 2007; seis (6) meses, desde el 15 de noviembre de 2007 hasta el 15 de abril de 2008; seis (6) meses, desde el 15 de julio de 2010 hasta el 15 de enero de 2011; y contrato de prórroga legal de arrendamiento (sic) por un (1) año, desde el 15 de diciembre de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2011.
Los contratos de arrendamiento privados señalados en el párrafo que antecede son de naturaleza privada y se tienen como documentos legalmente reconocidos ex artículo 1.363 del Código Civil y comprueban la relación arrendaticia existente entre la demandante arrendadora y la demandada arrendataria.
Los testigos Eliézer David Mora, Clemente Segundo Mendoza y José Miguel Pérez Moreno, identificados con cédulas números 20.705.198, 5.760.410 y 2.612.426, respectivamente, quienes fueron examinados el 24 de noviembre de 2014 en la audiencia de juicio, son contestes al declarar que conocen a la demandante y a la demandada; que saben que la demandante dio en arrendamiento el inmueble ut supra descrito a la demandada; que saben que la demandante le ha requerido a la demandada la entrega del inmueble porque le están exigiendo desocupar la casa donde ella - la demandante - vive actualmente; que saben que la demandante vive en la casa de su difunto hijo Rodrigo Valencia Marín, ubicada en la urbanización Brisas de Jalisco, número 39; que saben que la viuda y los hijos del mencionado hijo de la demandante, le han pedido que les desocupe la casa ubicada en Brisas de Jalisco.
Se aprecian tales testimonios conforme a lo previsto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; no se contradicen, son concordantes tanto con las pruebas documentales aportadas por la actora para demostrar su propiedad del inmueble arrendado y la relación arrendaticia, como con el documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 26 de junio de 2008, bajo el número 1 del Libro del Folio Real número 1, correspondiente al inmueble matriculado con el número 453.19.11.3.135., que en copia fotostática simple produjo la demandante durante el lapso probatorio y que demuestra que la sociedad de comercio Agropecuaria e Inversiones Los Claros, C. A., vendió al ciudadano Rodrigo Valencia Marín, el inmueble formado por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar allí construida, distinguida con el número 39, ubicado en el desarrollo "Eco-Ciudad Brisas de Jalisco sector 2", manzana número 15, carretera Motatán-Agua Viva, jurisdicción de la parroquia Jalisco, municipio Motatán del estado Trujillo; fotostato este que por no haber sido impugnado se considera copia fidedigna de documento público ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Tales testimonios también son concordantes con la copia certificada del acta de defunción del ciudadano Rodrigo Valencia Marín, cursante al folio 29, expedida por el Registro Civil Municipal de la parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera del estado Trujillo en la que se hace constar que el 30 de diciembre de 2012 falleció dicho ciudadano y que era hijo de la aquí demandante.
Con tales testimonios queda demostrada la necesidad que tiene la demandante de ocupar el inmueble de su propiedad y que hoy detenta como arrendataria la demandada, situación esta que se enmarca dentro de las previsiones del numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Demostrada como ha quedado la pretensión de la demandante tanto por la confesión ficta en que incurrió la demandada como por las pruebas aportadas por la actora a este proceso, la presente demanda ha lugar en derecho. Así se decide.
Por otro lado, tampoco resulta contraria a derecho la pretensión adicional deducida por la demandante por virtud de la cual reclama el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan devengando hasta tanto la demandada le haga entrega del inmueble. Así se decide.
En consecuencia de lo establecido en los párrafos que anteceden, la apelación ejercida por la parte demandada contra el fallo definitivo dictado por el A quo no ha lugar en derecho. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia definitiva proferida por el A quo, en fecha 26 de noviembre de 2014.
Se declara CON LUGAR la presente demanda que por desalojo de vivienda y pago de las pensiones de arrendamiento que se sigan produciendo hasta tanto la demandada haga entrega del inmueble arrendado, propuso la ciudadana Rosalba Marín de Aristizábal contra la ciudadana Luz Myriam Manjarez de Morales, ambas identificadas en autos.
En consecuencia, la demandada de autos, ciudadana Luz Myriam Manjarez de Morales deberá DESALOJAR el inmueble que pertenece a la demandante arrendadora, conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, el 8 de abril de 2003, bajo el número 2, tomo 1 del Protocolo Primero, que la demandante, ciudadana Rosalba Marín de Aristizábal, le dio en arrendamiento a la demandada; inmueble ese formado por una casa para habitación familiar ubicada en la vereda 07, casa N. 02 del sector 01, de la urbanización El Trompillo, parroquia Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones quedaron aclarados por documento autenticado por la Notaría Pública de Trujillo, el 2 de diciembre de 2013, bajo el número 10, Tomo 100 de los libros de autenticaciones y que se dan aquí por reproducidos.
Se ORDENA a la demandada entregar a la demandante el inmueble descrito en el punto anterior de este fallo, libre de personas y cosas.
Se CONDENA a la demandada a pagar a la demandante las pensiones de arrendamiento que se continúen venciendo hasta la fecha de la entrega del inmueble a la actora.
Se CONDENA en las costas del recurso a la demandada apelante perdidosa, de conformidad en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se CONFIRMA la sentencia apelada.
En la ejecución de la presente sentencia se OBSERVARÁ el cumplimiento de la normativa pertinente del Decreto Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas y los lineamientos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de agosto de 2015 en el expediente número 15-0484.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo y en la fecha ut supra señalada. Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10.30 a. m.), terminó el presente acto, se redactó esta acta que, previa su lectura, firman.
EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA APODERADA DE LA DEMANDANTE,

Abog. BLANCA VILLAMIZAR

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS


En igual fecha y siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,