REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por los solicitantes, ciudadanos Bernardo de Jesús Briceño Rivas y Layde Margarita Rodríguez Olivar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.356.986 y 12.798.869, respectivamente, asistidos por la abogada Isabel Uzcátegui de Viloria, inscrita en Inpreabogado bajo el número 166.007, contra decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 4 de noviembre de 2014, en la presente solicitud de título supletorio formulada por los ciudadanos ya mencionados.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2015, fue recibido el expediente en este Tribunal Superior, como consta al folio 17.
Estando este proceso en estado sentencia, se pasa a proferir el fallo correspondiente, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I
NARRATIVA

Mediante solicitud presentada a distribución el 10 de octubre de 2014 y repartida al referido Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los ciudadanos Bernardo de Jesús Briceño Rivas y Layde Margarita Rodríguez Olivar, ya identificados, asistidos por la abogada Isabel Uzcátegui de Viloria, igualmente identificada, solicitaron el título supletorio “…sobre un inmueble consistente en: Una (01) Casa para habitación familiar constante de: un jardín, sala, cocina-comedor, Dos (02) habitaciones, un (01) baño. Construida sobre paredes de bahareques y bloques de cemento, techos de zinc con listones de madera, pisos de cemento, puerta de madera y hierro; con todos los servicios públicos (agua y electricidad), un pozo séptico, tres columnas levantadas en estructura de concreto armado, plantaciones de cambures, limones, un gallinero, y totalmente cercada con estantillos de cemento y dos (02) alambres de púas paralelos entre sí, construida sobre una parcela de terreno que dice ser de la Sucesión Arismendi-Valero, que ocupamos desde hace más de dieciocho años, de manera pública, pacífica, notoria y no interrumpida, conforme se evidencia de la CARTA AVAL DE OCUPACIÓN emanada por (sic) el Consejo Comunal ‘El Cucharito’.” (sic, mayúsculas en el texto).
Continúan manifestando los solicitantes que el inmueble en cuestión se encuentra ubicado en el Sector El Hatico, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, y tiene un área de seiscientos ochenta y un metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (681,12 m2) aproximadamente, cuyos linderos y medidas generales son: por el frente, en 27 metros 40 centímetros, la vía principal del sector; por el lado derecho, en 29 metros 25 centímetros, vivienda de Fredy Mejía; por el lado izquierdo, en 30 metros 70 centímetros, vivienda de Carlos Araujo; y, por el fondo, en 17 metros 30 centímetros, la montaña.
Alegan los solicitantes que han construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio sobre la parcela de terreno en cuestión, un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en la casa descrita anteriormente.
Afirman que son poseedores de las mejoras y bienhechurías ya descritas, habiendo invertido en materiales de construcción y mano de obra la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) aproximadamente, en la compra de materiales de construcción, tales como bloques, cemento, zinc, cable, poseta y otros materiales.
Los solicitantes promovieron la declaración de los ciudadanos Carmen Josefina Pedra de Méndez, Dimas Ignacio Linares Ramírez, Circe Sayonara Méndez Pedra, Yorik Chaphahier Méndez Pedra y Terry José Casique Fajardo, titulares de las cédulas de identidad números 2.846.383, 9.005.247, 11.617.183, 8.722.040 y 11.323.106, respectivamente.
Fundamentaron su solicitud en los artículos 771 y 772 del Código Civil, y 20 de la Ley Especial para la Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares.
Finalizaron solicitando que se les declare y se les otorgue el título supletorio sobre las mejoras ya descritas en los párrafos precedentes, así como la posesión sobre el terreno, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañaron su solicitud con los siguientes recaudos: 1) copia fotostática simple de sus cédulas de identidad; 2) Registro Único de Información Fiscal correspondiente a los solicitantes; 3) original y copia fotostática simple de Carta Aval de Ocupación de fecha 20 de agosto de 2014, emitida por el Consejo Comunal El Cucharito; y, 4) ocho impresiones fotográficas.
El tribunal de la causa dictó auto el 4 de noviembre de 2014, al folio 14, en el cual declaró inadmisible la presente solicitud, en virtud de que no cumple con el requisito previsto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Los solicitantes apelaron de tal decisión, mediante diligencia del 7 de noviembre de 2014, al folio 15, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 15 de diciembre de 2014, al folio 16.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 7 de agosto de 2015, al folio 17, y se fijó oportunidad para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de octubre de 2015, compareció al proceso la ciudadana Astrid de La Paz Arismendi Valero de Pino, titular de la cédula de identidad número 5.104.976, asistida por la abogada Marcelina Viloria Andara de Uzcátegui, inscrita en Inpreabogado bajo el número 20.093, y presentó escrito de oposición a la solicitud, cursante a los folios 18 y 19.
En su escrito manifiesta que actúa en condición de coheredera propietaria de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar distinguida con el número 5, ubicada al pie de la posesión Santa Rita Tatum, en el sitio denominado La Cañada, El Hatico, vía Mendoza Fría, diagonal al Bar Restaurante Pollos Eladio, Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo.
Alega que acude a este Tribunal Superior “…a los fines de hacer de su conocimiento que el inmueble arriba mencionado y sobre el cual los Ciudadanos BERNARDO DE JESUS BRICEÑO RIVAS y LAYDE MARGARITA RODRIGUEZ OLIVAR de manera deliberada y de muy mala fe pretenden que se les otorgue Título Supletorio Suficiente a los fines de que se les reconozca sobre el mismo posesión y propiedad legítimos, es de la única y exclusiva propiedad de la Sucesión de la cual soy co-heredera, y lo poseen es en calidad de Arrendatarios, (anexo documento marcado ‘C’, por lo que considero ajustada a Derecho la decisión emitida por el Tribunal de Municipios y debe ser declarada Sin Lugar la Apelación que corresponde conocer este honorable Tribunal Superior,…” (sic, mayúsculas en el texto).
Acompañó su escrito con los siguientes recaudos: 1) copia fotostática simple de documento de compraventa protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 29 de septiembre de 1995, bajo el número 13, Tomo 14 del Protocolo Primero; 2) copia fotostática simple de planilla de Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones de fecha 20 de febrero de 2015, correspondiente a la Sucesión de Edelmira Valero de Arismendi, 3) copia fotostática simple de contrato de arrendamiento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera, el 29 de septiembre de 1997, bajo el número 56, Tomo 124; y, 4) copia fotostática simple de las cédulas de identidad correspondientes a las ciudadanas Astrid De La Paz Arismendi de Pino y Edelmira Valero de Arismendi.
Los solicitantes apelantes no presentaron informes ante este Tribunal Superior, como consta en nota de Secretaría de fecha 7 de octubre de 2015, al folio 30.
En los términos expuestos queda sintetizada la presente controversia a ser decidida por este Tribunal Superior, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido análisis que este tribunal de alzada ha practicado sobre las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los peticionarios de título supletorio señalan expresamente en su solicitud que las mejoras y bienhechurías cuya propiedad y posesión pretenden les sean amparadas mediante tal justificación para perpetua memoria, se encuentran construidas sobre un terreno propiedad de la sucesión Arismendi Valero; pretendiendo además que tal título supletorio también les sirva para asegurar su pretendido derecho de posesión sobre el área de terreno que ocupan las mejoras o bienhechurías, por haberlo poseído de forma pública, pacífica, notoria y no interrumpida durante más de dieciocho años.
Así las cosas, observa esta superioridad que la Sala Político Administrativa de la extinguida Corte Suprema de Justicia dictó en fecha 1 de abril de 1970 Acuerdo en el cual se estableció que para que sea procedente la expedición y posterior protocolización de Títulos Supletorios sobre bienhechurías construidas en fundo ajeno, se requiere autorización del propietario.
Siguiendo los lineamientos de tal acuerdo y aplicado al caso de especie, pudo constatar este tribunal de alzada que los solicitantes del título supletorio en cuestión no produjeron con su solicitud prueba o evidencia alguna de que los propietarios del terreno que, afirman haber poseído legítimamente durantes más de dieciocho años y sobre el cual dicen haber fomentado, además, las bienhechurías señaladas en la solicitud, les hayan otorgado autorización alguna para que obtengan el título supletorio que les asegure la propiedad y posesión de las mejoras y del lote de terreno señalado en la solicitud.
Antes, por lo contrario, en autos hay constancia de que la ciudadana Astrid De La Paz Arismendi Valero de Pino, compareció voluntariamente a este proceso y haciendo valer su condición de coheredera propietaria tanto de la casa como del terreno sobre el cual los solicitantes dicen haber fomentado mejoras y poseído legítimamente, se opuso a la solicitud que encabeza estas actuaciones, manifestando que en realidad los peticionarios no son propietarios sino arrendatarios de la casa construida sobre el terreno, así como tampoco son poseedores del terreno sobre el cual se encuentran fomentadas las mejoras, pues, los verdaderos propietarios son los herederos integrantes de la sucesión Arismendi Valero, de la cual ella, la opositora, es heredera.
En tal oportunidad la tercero compareciente consignó copia fotostática simple de los siguientes documentos: 1) de contrato de compraventa otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán del Estado Trujillo, el 29 de septiembre de 1995, bajo el número 13, Tomo 14 del Protocolo Primero, por medio del cual el ciudadano Tadeo Abelardo Arismendi Valero vendió a la ciudadana Edelmira Valero viuda de Arismendi el inmueble formado por un lote de terreno con dos casas, distinguido con el número 5, ubicado al pie de la posesión Santa Rita Tatum, en el sitio denominado La Cañada, jurisdicción de la parroquia Mendoza, municipio Valera del estado Trujillo, alinderado así: Norte, camino público o antigua carretera de Valera a Mendoza; Sur, recta general de la zona de casa; Este, propiedad que es o fue de Antonio Rivero; y Oeste, propiedad de Tadeo Arismendi. Este fotostato por no haber sido impugnado debe tenerse como copia fidedigna de documento público, según lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 2) de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Edelmira Valero de Arismendi, como arrendadora, y el ciudadano Bernardo de Jesús Briceño Rivas, identificado con cédula número 5.356.986, esto es, el cosolicitante de autos, como arrendatario, que versa sobre una casa apta para habitación familiar ubicada en el sector El Hatico vía Mendoza Fría, diagonal al bar restaurante "Los Pollos de Eladio", en jurisdicción del municipio Valera del Estado Trujillo, con un término de duración de dos años contados a partir del 15 de septiembre de 1997 prorrogable por períodos de igual duración. Este documento fue autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera el 29 de septiembre de 1997, bajo el número 56, Tomo 124, y como quiera que no fue impugnado debe considerarse como copia fidedigna de instrumento privado tenido legalmente por reconocido ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y 3) de Forma DS-99032 correspondiente a la declaración sucesoral definitiva de los bienes quedantes al fallecimiento de la causante Edelmira Valero de Arismendi, entre cuyos herederos aparece mencionada la tercero interviniente ciudadana Astrid De La Paz Arismendi de Pino. No habiendo sido impugnada esta fotocopia debe tenerse como copia fidedigna de documento administrativo, de acuerdo con el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, considera este tribunal de alzada que la intervención voluntaria de la ciudadana Astrid De La Paz Arismendi Valero de Pino en este proceso debe considerarse válidamente efectuada, por ser una tercero evidentemente interesada en hacer oposición a la solicitud de expedición de título supletorio formulada por los ciudadanos Bernardo de Jesús Briceño Rivas y Layde Margarita Rodríguez Olivar; intervención esta de oposición a tal pedimento y de impugnación de la calidad de poseedores legítimos que se atribuyen los solicitantes de autos que, adminiculada a la falta de presentación de autorización para solicitar título supletorio y registrar el mismo que pudiere haber sido otorgada por los propietarios del inmueble, conlleva indefectiblemente la inadmisión de la solicitud puesta por cabeza de este expediente, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. En tal virtud, la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los solicitantes contra la decisión de fecha 4 de noviembre de 2014 dictada por el A quo.
Se declara INADMISIBLE la solicitud de título supletorio formulada por los ciudadanos Bernardo de Jesús Briceño Rivas y Layde Margarita Rodríguez Olivar, antes identificados, sobre una casa para habitación familiar constante de jardín, sala, cocina-comedor, dos (2) habitaciones, un (1) baño, construida sobre paredes de bahareques y bloques de cemento, techos de zinc con listones de madera, pisos de cemento, puerta de madera y hierro; con todos los servicios públicos (agua y electricidad), un pozo séptico, tres columnas levantadas en estructura de concreto armado, plantaciones de cambures, limones, un gallinero, y totalmente cercada con estantillos de cemento y dos (2) alambres de púas paralelos entre sí, construida sobre una parcela de terreno que, afirman los solicitantes, tiene un área aproximada de seiscientos ochenta y un metros cuadrados con doce centésimas de metro cuadrado (681,12 m2), que se dice es de la sucesión Arismendi Valero, ubicada en el sector El Hatico, parroquia Mendoza, municipio Valera del estado Trujillo, y bajo los siguientes linderos: por el frente, en 27 metros 40 centímetros, la vía principal del sector; por el lado derecho, en 29 metros 25 centímetros, vivienda de Fredy Mejía; por el lado izquierdo, en 31 metros 70 centímetros, con vivienda de Carlos Araujo; y, por el fondo, en 17 metros 30 centímetros, la montaña.
Se CONFIRMA la decisión apelada.
Dada la naturaleza de este fallo, NO HAY especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,