REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
206° y 157°
EXPEDIENTE Nro: 5463-15
MOTIVO: Inhibición del abogado RAMÓN EDUARDO BUTRÓN VILORIA, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Ú N I C A
Vista la inhibición planteada por el abogado Ramón Eduardo Butrón Viloria, como Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante acta levantada en fecha 14 de mayo de 2015, en la que expuso: “Por cuanto tengo conocimiento que en la presente causa signada con el N° 7.070 (nomenclatura de este Tribunal), incoada por el ciudadano: CHAVARRIAGA CORTES CARLOS GIOVANNI, asistido por el abogado HENRRY SUAREZ, quien actúa como endosatario en procuración, ya identificados, el cual en fecha 05 de Mayo del presente año, mediante diligencia expuso; que por razones de salud se le hace imposible seguir con la presente causa, es por lo que asocia para la continuación y desarrollo de la misma al Abogado en Ejercicio: ANGEL EDUARDO CHINCHILLA, y como quiera que con el referido abogado, existe causal de inhibición, en virtud que el abogado antes mencionado se dio a la tarea de recoger firmas en el Colegio de Abogados del Estado Trujillo para que yo fuese investigado en la Inspectoría de Tribunales, ante el impedimento que le hiciera pues es práctica habitual del referido profesional del derecho prestar dinero a los funcionarios tribunalicios con el fin de procurar congraciarse con estos, es por lo que considero que es mi deber de inhibirme ya que afectó mi esfera subjetiva, y en respecto a la transparencia de la justicia debo evitar conocer los asuntos donde intervenga el mencionado abogado, a los fines de evadir cualquier inconveniente con el mismo, ya que ante mi negativa de recibir favores por parte del mencionado y evitar comprometerme en virtud de mi verticalidad hacia el respeto a la patria debo inhibirme en aras de una justicia transparente, como también que, en lo adelante considero mi enemigo manifiesto al referido abogado, y por ser esta una competencia subjetiva ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa signada con el N° 6.825 Nomenclatura de este Tribunal, así como de otros procesos, conforme a lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como de otros procesos, en cual figure el referido abogado, …” (sic, mayúsculas en el texto).
Ahora bien, para decidir, esta alzada observa lo siguiente:
Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ( … ) 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.” (sic).}
Efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición y en razón de que de tales actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior Accidental para su consideración y decisión, se evidencia la materialización del motivo alegado por el prenombrado Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por el ciudadano Juez inhibido está debidamente fundada en causal legal y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “... es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición ...” (sic) y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.
A los fines de cumplir lo dispuesto con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo; como quiera que en aquellos casos en los cuales las sedes de los respectivos tribunales a cargo de los jueces inhibidos o recusados se encuentran muy distantes de la de este Tribunal Superior Accidental, como en el caso de especie, pues, la sede del Tribunal a cargo del ciudadano juez inhibido se localiza en la ciudad de Valera; por cuanto, además, este Tribunal Superior Accidental no cuenta con recursos asignados para cubrir gastos de traslado del ciudadano Alguacil a lugares lejanos, todo lo cual dificulta en grado sumo el cumplimiento de la notificación in faciem, según lo ordenado por la Sala Constitucional, dentro del lapso fijado por ella, este Tribunal Superior, en uso de las facultades que le confiere el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que el cometido perseguido por la sentencia constitucional en referencia se logra mediante el uso del fax dirigido a los jueces que corresponda, por lo que, en atención a las razones ya expuestas, se dispone que se remita, vía fax, al ciudadano juez inhibido, el respectivo oficio de notificación, sin perjuicio de hacerle llegar, a través de Ipostel, el correspondiente original; actuación esa de cuyo cumplimiento dejará constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal Superior Accidental. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
Se ORDENA notificar la presente sentencia por oficio tanto al juez inhibido, como al sustituyente, abogado Crisanto José Ferrebús Segovia, Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a quienes se les remitirá copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
Abog. MIREYA CARMONA TORRES.
LA SECRETARIA,
Abog. NOELIA VALERA.
En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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