REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Alan Jesús Álvarez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 17.583, en su condición de apoderado judicial de la demandante, sociedad mercantil Inversiones Minas de la India, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de marzo de 1997, bajo el número 53, tomo 17 A, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, contra auto de fecha 7 de agosto de 2015 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por medio del cual negó el decreto de medida innominada de designación de veedor judicial y de realización de inventario judicial de bienes, solicitada por la parte actora en el presente cuaderno de medidas formado con ocasión del juicio que por cumplimiento de contrato de promesa de compraventa, propuso contra los ciudadanos Gerardo José García Contreras, Numa Jesús García Contreras, María Milagros García de González, Gustavo Ernesto García Contreras y George Luís García Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.379.812, 6.941.127, 6.941.700, 4.589.336 y 3.587.946, respectivamente, en su carácter de herederos de los ciudadanos Numa García Andrade y Rafael Ramón García Contreras, quienes no aparecen en autos representados o asistidos por abogado.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 23 de octubre de 2015, al folio 20, se fijó término para presentar informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo dentro del lapso de ley y con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que en el aludido proceso la parte actora solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble formado por un lote de terreno y las mejoras o bienhechurías allí construidas, a que se contrae el contrato celebrado entre la actora, como compradora promitente, y el ciudadano Numa García Andrade, como vendedor promitente; ubicado dicho inmueble en el lugar conocido como Loma de Mitimbís, jurisdicción de la parroquia El Carmen, municipio Boconó del estado Trujillo; medida preventiva esa que fue acordada por el tribunal de la causa.
Consta igualmente en autos que la parte actora mediante escrito presentado en fecha 5 de agosto de 2015 solicitó al A quo el decreto de medida cautelar innominada consistente en la designación de un veedor judicial "... cuya obligación será ejercer funciones de supervisión, control y vigilancia del funcionamiento adecuado de la Posada Turística Casa de Palos, pudiendo ejercer normalmente sus funciones y/o administración, sin embargo, estará bajo la vigilancia del veedor judicial que se designará al efecto." (sic).
Igualmente solicitó al tribunal de la causa trasladarse y constituirse en la posada turística Casa de Palos, ubicada en Loma de Mitimbís, parroquia El Carmen, municipio Boconó del estado Trujillo, "... con la finalidad de proceder a la realización de un inventario judicial de los activos y los pasivos que tiene la posada turística Casa de Palos, incluyendo el dinero circulante, acreencias, los bienes y en general todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación de ésta ..." (sic).
El A quo, mediante el auto apelado en relación con la medida innominada y la solicitud del levantamiento de inventario arriba aludidos, dejó establecido lo siguiente: "La presente causa tiene por objeto la pretensión de cumplimiento de un contrato de compra-venta, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno y sus bienhechurias, (sic) ubicado en Loma de Mitimbis, parroquia El Carmen, municipio Boconó del estado Trujillo; pretensión esta que ante una eventual declaratoria con lugar de la demanda ya se encuentra asegurada con la medida de prohibición de enajenar y gravar que se decretó en fecha 03 de agosto de los corrientes, y siendo que la presente controversia no versa sobre el fondo del comercio que funciona en las referidas mejoras, no resulta necesario y adecuada, a los fines de asegurar las resultas de este juicio, el decreto de la medida innominada solicitada sobre el nombramiento de un veedor y la realización de un inventario de bienes muebles ubicados en el referido inmueble, razón por la cual este Juzgador NIEGA la medida solicita. (sic) Así se decide.-" (sic, mayúsculas en el texto).
En los informes presentados ante este Tribunal Superior por la parte actora apelante, ésta luego de prácticamente reproducir las razones que sirvieron de fundamento a la solicitud del decreto de la medida denegada por el A quo, adujo que "... en el decurso del proceso, concretamente en fecha veintisiete de febrero de dos mil quince (27-2-2015), ( ... ) la sucesión Numa García Andrade, procedió a otorgar un nuevo instrumento de opción de compra-venta del inmueble objeto del litigio, instrumento que se otorgo (sic) por ante la misma Notaria (sic) Publica (sic) de Bocono, (sic) ..." (sic).
Alega la representación de la parte actora apelante que el auto por medio del cual se negó la medida innominada carece de motivación porque, en criterio de aquélla, no se analizó el periculum in damni alegado en la oportunidad de solicitar el decreto de la cautelar, además de que no se entiende cómo el juez de la primera instancia obtuvo el conocimiento de que en el inmueble de autos funciona un fondo de comercio.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto sometido a la jurisdicción de este tribunal de alzada.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de efectuado el correspondiente análisis de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, pudo este tribunal de alzada constatar dos situaciones de hecho que se suscitaron en torno de la negociación de promesa de compraventa celebrada entre el ciudadano Numa García Andrade y la demandante, sociedad de comercio Inversiones Mina de la India Compañía Anónima, y la que los señalados como herederos del prenombrado Numa García Andrade y de Rafael Ramón García Contreras, demandados en este juicio, celebraron con los ciudadanos Maira Virginia Partidas Barrios y Jean Carlos Higuera.
En efecto, la pretensión de cumplimiento deducida por la parte actora en el presente juicio se fundamenta sobre el contrato de promesa de compraventa suscrito entre el ciudadano Numa García Andrade y la mencionada sociedad de comercio Inversiones Minas de la India, C. A. y que consta en documento autenticado por la Notaría Pública de Boconó el 14 de julio de 2009; contrato ese que versa sobre un lote de terreno ubicado en Loma de Mitimbís, jurisdicción de la parroquia El Carmen, municipio Boconó del estado Trujillo, y las mejoras y bienhechurías allí construidas conformadas por una posada o casa principal; área de recepción y control; área de depósito y tanque, sitio de aguas y cabaña contigua; área recreativa; y caballeriza; mejoras que, conforme se señala en el documento aquí examinado, conforman la denominada Posada Casa de Palos.
Del examen que este Tribunal Superior ha practicado sobre el documento autenticado el 14 de julio de 2009, se desprende que aparte del terreno y de las mejoras antes señaladas, la negociación de promesa de compraventa no abarca o comprende bienes muebles ni inmuebles por destinación, a diferencia de lo que reza el documento autenticado por ante la mencionada Notaría Pública de Boconó el 27 de febrero de 2015, bajo el número 2 del Tomo 11, por medio del cual los ciudadanos Gerardo José García Contreras, Numa Jesús García Contreras, María Milagros García de González, Gustavo Ernesto García Contreras y George Luis García Contreras, obrando como propietarios vendedores, celebraron contrato de opción de compraventa con los ciudadanos Maira Virginia Partidas y Jean Carlos Higuera, a quienes se denomina en el contrato como optantes compradores, en el que se expresa que tal opción de compraventa versa sobre un lote de terreno ubicado en Loma de Mitimbís, jurisdicción de la parroquia El Carmen, municipio Boconó del estado Trujillo, y las mejoras y bienhechurías allí construidas conformadas por una casa principal; área de recepción y control; área de depósito y tanque, sitio de aguas y cabaña contigua; área recreativa; y caballeriza, y que quedan comprendidos en tal negociación "... los enseres, mobiliario y equipo que se describen en inventario que se acompaña y forma parte del presente documento." (sic).
Así las cosas, se aprecia que, ciertamente, el contrato de promesa de compraventa celebrado entre el ciudadano Numa García Andrade y la sociedad de comercio Inversiones Minas de la India Compañía Anónima, se contrae a un inmueble conformado por el lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas y que se dejaron señaladas ut supra.
Establecido lo anterior se aprecia que con vista del contrato de opción de compraventa celebrado entre los herederos de los causantes Numa García Andrade y Rafael Ramón García Contreras, como propietarios vendedores y los ciudadanos Maira Virginia Partidas Barrios y Jean Carlos Higuera, optantes compradores, que versa sobre el inmueble y los enseres, mobiliario y equipo que se describen en inventario que se acompañó a tal contrato de opción y que, según se desprende de éste, tales optantes compradores se comprometieron a administrar como un buen padre de familia, la parte actora solicita que por vía cautelar se designe un veedor judicial o administrador ad hoc con la finalidad de que tal auxiliar de justicia cumpla funciones de supervisión, control y vigilancia del funcionamiento de la administración del inmueble y de los bienes muebles arriba señalados; indicándole al tribunal que las funciones del veedor comprenderán la facultad de llevar a cabo las diligencias que fueren necesarias "... para establecer la realidad patrimonial de la empresa, para lo cual los administradores, pondrán a disposición del auxiliar de justicia, cuantos balances, cuentas y demás recaudos e información necesaria que a tal fin le fuere requerida por el mismo; ( ... ) En consecuencia, al hilo de lo antes expuesto, es bueno puntualizar que la persona designada como Veedor Judicial, en ningún momento debe obstruir en el desarrollo de las funciones, y giro ordinario de la Posada Turística, para lo cual se ha designado." (sic).
En tales circunstancias, considera este Tribunal Superior que de los razonamientos expuestos por la actora solicitante de la medida innominada en cuestión se puede colegir que en la casa principal o posada que en el contrato de promesa de compraventa celebrado entre dicha demandante y el ciudadano Numa García Andrade, se denomina Casa de Palos aparentemente funciona una empresa que administra las mejoras y cuya gestión debe ser supervisada y controlada por el veedor, con la obligación, por parte de los administradores de tal empresa, de poner a disposición del veedor cuantos balances, cuentas y demás recaudos e información necesaria que les fuere requerida por tal veedor.
Lo expuesto en el párrafo que antecede a partir de lo señalado por la solicitante de la medida de marras, conduce a determinar de forma ponderada y razonable que dicha medida innominada va a incidir de forma directa y a producir sus efectos sobre la actividad que terceras personas, ajenas totalmente a este proceso, pudieran estar realizando mediante la utilización del inmueble y de los enseres, mobiliario y equipo a que se contrae el contrato de opción de compraventa antes señalado, celebrado entre los herederos de Numa García Andrade y Rafael Ramón García Contreras como propietarios vendedores y los ciudadanos Maira Virginia Partidas Barrios y Jean Carlos Higuera, como optantes compradores. Y, si bien es cierto que los terceros que resulten afectados por una medida decretada en un juicio del cual no son partes pueden intervenir en ese proceso por vía de tercería, no menos cierto es que, en casos como el de especie, en los cuales los jueces pueden darse cuenta de que un decreto de una medida puede afectar a terceras personas ajenas al proceso, la más elemental prudencia aconseja abstenerse de decretar la medida en tales circunstancias.
Aunado a lo señalado en el párrafo que antecede es necesario precisar que, dada la instrumentalidad que caracteriza las medidas preventivas, esto es, que las mismas están destinadas a cumplir funciones de aseguramiento o conservación de derechos ventilados en juicio y por tanto las cautelares suponen la existencia de un proceso judicial en el que puedan ser decretadas, tales objetivos cuya consecución se pretende a través de las medidas preventivas, se alcanza en el presente caso con la prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal de la causa, por auto de fecha 17 de julio de 2015 y participada al ciudadano Registrador Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, mediante oficios números 440 del 17 de julio de 2015 y 481 del 3 de agosto de 2015, la cual es suficiente para asegurar las resultas de la pretensión deducida por la demandante contra los miembros integrantes de las sucesiones de Numa García Andrade y Rafael Ramón García Contreras; ello por aplicación de lo dispuesto por el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe limitar las medidas preventivas a los bienes que sean estrictamente necesarios para asegurar las resultas del juicio.
Por otro lado, se aprecia que la solicitud de formación de un inventario judicial de los activos y los pasivos que tiene la Posada Turística Casa de Palos, incluyendo el dinero circulante, las acreencias, los bienes y, en general, todo aquello que pudiere ser susceptible de afectación por la administración de tales bienes, también incide de forma directa sobre tal administración que, según se colige de lo expuesto por la actora solicitante de la medida innominada y de tal inventario, llevan a cabo terceras personas ajenas a este proceso, por lo que el inventario también excedería el ámbito o el marco jurídico dentro del cual se encuadra el presente juicio.
En tal virtud, considera este Tribunal Superior que no es procedente el decreto de la medida innominada de designación de veedor judicial o administrador ad hoc, así como tampoco es procedente la realización de tal inventario judicial y, por lo mismo, deben ser negados tales pedimentos de la demandante. Así se decide.
En consecuencia, la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la demandante, Inversiones Minas de la India Compañía Anónima, contra auto de fecha 7 de agosto de 2015, dictado por el A quo en el cuaderno de medidas formado con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato de promesa de compraventa propuso dicha actora contra los ciudadanos Gerardo José García Contreras, Numa Jesús García Contreras, María Milagros García de González, Gustavo Ernesto García Contreras y George Luís García Contreras, todos identificados en autos, que se tramita en el tribunal de la causa en el expediente número 12.148-15.
Se NIEGA el decreto de medida innominada de designación de veedor judicial o administrador ad hoc, solicitada por la demandante.
Se declara IMPROCEDENTE la realización de inventario judicial pedido por la actora.
Se CONFIRMA la decisión apelada.
Se CONDENA en las costas del recurso, a la parte actora apelante perdidosa, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 2:45 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,