REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la tercero opositora, ciudadana Maryury del Valle Terán Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.718.486, asistida por la abogada Laura Montilla, inscrita en Inpreabogado bajo el número 222.369, contra decisión interlocutoria dictada en fecha 23 de marzo de 2015 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que resolvió oposición a medida de embargo que formulara la apelante en juicio que por cobro de letras de cambio, vía intimatoria, propuso el ciudadano Alexis Enrique Gudiño Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.834.063, mediante su endosatario en procuración, abogado Marcos Gustavo Ojeda Velazco, inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.683, contra los ciudadanos Ángel Ramón Graterol Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.834.762, en su carácter de aceptante, quien no aparece representado ni asistido por abogado, así como contra el ciudadano José Gustavo Castellano Quevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.589.821, en su carácter de avalista, quien aparece representado por el abogado Pablo Alfredo Baptista Arriaga, inscrito en Inpreabogado bajo el número 11.962; contenido dicho juicio en el expediente número 80-2015 abierto por el A quo.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento en el lapso de ley y bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I
NARRATIVA

De la revisión de estos autos se constata que en el correspondiente libelo de demanda narra el endosatario en procuración que es poseedor de dos letras de cambio, distinguidas 1/2 y 2/2, libradas en Boconó en fecha 15 de diciembre de 2013, para ser pagadas en dicha ciudad, por un monto de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00) cada una de ellas, con vencimiento el 15 de junio de 2014, la primera, el 15 de diciembre de 2015, la segunda, a la orden del ciudadano Alexis Enrique Gudiño Calderón; aceptadas por el ciudadano Ángel Ramón Graterol Hernández y avaladas por el ciudadano José Gustavo Castellano Quevedo.
Señala el demandante que presentadas al cobro las cambiales no fueron pagadas por el librado aceptante ni por el avalista y que, por tal virtud, y siguiendo el procedimiento por intimación previsto por los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda a tales deudores cambiarios para que paguen las siguientes cantidades: trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00) que suman los montos de las letras, y cuarenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 49.500,00) por honorarios profesionales de abogado ex artículo 648 ejusdem.
El tribunal de la causa admitió la demanda por auto de 12 de febrero de 2015 y ordenó la citación (sic) de los demandados para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la práctica de su citación (sic) paguen las cantidades demandadas.
Aparece de autos igualmente que en fecha 19 de febrero de 2015, el tribunal de la causa se constituyó en la casa número 4, ubicada en el sector El Barzalito II, parte baja (sic) del mercado municipal, a fin de ejecutar la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante.
En el acto de embargo y a señalamiento del demandante se practicó la señalada medida sobre una camioneta marca Ford, color beige, serial de carrocería 8XGZU3E928A41761, placa AE747UA, modelo Explorer sin dos pts (sic), tipo Sport Wagon, uso particular, serial de motor 2A41761, año 2002.
Durante la práctica del embargo se encontraba presente la ciudadana Maryury del Valle Terán Moreno, titular de la cédula de identidad número 12.718.486, quien, asistida por el abogado Efraín Gilberto Calderón Briceño, inscrito en Inpreabogado bajo el número 121.380, solicitó el derecho de palabra y pidió que el embargo fuera “... suspendido ya que la medida recae sobre un bien mueble que no es propiedad del demandado el cual es propiedad de un tercero cuya vinculación al demandado tendrá que ser demostrada en juicio, ...” (sic).
El A quo declaró embargado tal vehículo y lo entregó al depositario designado ciudadano José Ángel Ramírez, titular de la cédula de identidad número 14.834.098, quien lo mantendrá bajo su custodia en la calle Jumangal, sector Valle Verde, local donde funciona Hidromáticos Juancho, Boconó, parroquia El Carmen, municipio Boconó del estado Trujillo.
En fecha 26 de febrero de 2015, la ciudadana Maryury del Valle Terán Moreno, asistida por la abogada Thamara Viloria Cedeño, inscrita en Inpreabogado bajo el número 48.952, presentó escrito de oposición a la medida preventiva de embargo decretada, cursante a los folios 5 y 6.
La tercera opositora manifiesta en su escrito que en fecha 19 de febrero de 2015, el tribunal de la causa se constituyó en su residencia a los efectos de practicar un embargo preventivo en virtud de un procedimiento que por cobro de bolívares intentó el ciudadano Marcos Gustavo Ojeda Velazco, en su carácter de endosatario a título de procuración de dos letras de cambio giradas a la orden del ciudadano Alexis Enrique Gudiño Calderón para ser pagadas por el ciudadano Ángel Ramón Graterol Hernández y avaladas por el ciudadano José Gustavo Castellano Quevedo.
Alega la tercera opositora que durante la ejecución de la medida se opuso al embargo, por cuanto el bien mueble objeto del mismo es de su propiedad, como consta en los documentos que en ese mismo acto consignó, e igualmente solicitó la suspensión inmediata del embargo, haciendo caso omiso el tribunal a tal solicitud aun cuando de pleno derecho procedía y era deber del juez pronunciarse inmediatamente sobre la oposición en protección del derecho de propiedad que le asiste.
Aduce la tercera opositora que se opone formalmente a la ejecución de la medida por cuanto es propietaria del bien mueble embargado, así mismo, aclara que es propietaria tenedora legítima del vehículo embargado hecho ese que consta en la propia acta de embargo.
Finalmente solicitó al tribunal que suspenda inmediatamente el embargo ejecutado sobre el vehículo de su propiedad aunado al hecho de que ninguna de las partes impugnó de modo alguno su derecho como propietaria y tenedora legítima, así mismo, solicitó que se oficie al depositario judicial para que le haga entrega del vehículo en el mismo estado en que le fue encomendado.
Acompañó su escrito con Declaración Jurada de Origen y Destino Lícito de Fondos; documento de compra venta del vehículo embargado autenticado en la Notaría Pública de Boconó, el 21 de enero de 2015, bajo el número 1, Tomo 4; Certificado de Registro de Vehículo de fecha 6 de junio de 2011; constancia de experticia de fecha 1° de agosto de 2014; y Patente de Vehículos número 1859, de fecha 21 de enero de 2015.
Vista la oposición formulada por la tercera opositora, el tribunal de la causa dictó auto el 4 de marzo de 2015, al folio 15, mediante el cual acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días conforme a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (sic).
Por su parte, el abogado Marcos Gustavo Ojeda Velazco, en su condición de endosatario en procuración del actor, presentó escrito de promoción de pruebas el 11 de marzo de 2015, a los folios 17 al 19, en el cual manifiesta que en fecha 26 de febrero de 2015, la ciudadana Maryury del Valle Terán Moreno se opuso al embargo preventivo ejecutado sobre el vehículo ya descrito anteriormente aduciendo ser la propietaria del mismo y consignando un documento autenticado de fecha 21 de enero de 2015 como supuesta prueba fehaciente de la propiedad del vehículo.
Alega el apoderado que lo que no señala la tercera opositora es que tiene conformado desde hace muchos años con el demandado José Gustavo Castellano Quevedo, titular de la cédula de identidad número 15.589.821, una unión estable de hecho y que el documento que presentó lo hicieron a su nombre con el fin de defraudar a su endosante en procuración, ciudadano Alexis Enrique Gudiño Calderón, y de esa forma eludir su obligación ya que dicho bien pertenece a la comunidad concubinaria que tienen establecida.
Narra el apoderado judicial que los ciudadanos José Gustavo Castellano Quevedo y Maryury del Valle Terán Moreno tienen más de 18 años viviendo en concubinato en forma permanente, pacífica, pública, notoria y de esa unión de hecho han procreado tres hijos.
Así mismo, aduce que el demandante reside o residía en la misma casa donde se practicó la medida de embargo preventivo, es decir, casa número 4, Barzalito 10, Calle Jumangal, Sector El Guayabal, como consta en constancia de residencia y constancia de unión estable de hecho, emitida por el Consejo Comunal Vista Alegre, igualmente, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la declaración de los ciudadanos Migdalia Berrios, Elizabeth García y Antoni Castillo, titulares de las cédulas de identidad números 9.156.820, 19.353.362 y 16.380.691, respectivamente, a fin de que ratifiquen en su contenido y firma las constancias promovidas.
Expresa el apoderado judicial que el demandado José Gustavo Castellano Quevedo suscribió dos contratos de seguro sobre el vehículo embargado de fechas 24 de septiembre de 2013 y 27 de enero de 2015, es decir, que los contrata en fecha posterior al documento de venta que presentan como prueba fehaciente del derecho de propiedad, el cual es de fecha 21 de enero de 2015, por lo que se pregunta cómo una persona sin ser propietario de un vehículo contrata el seguro a su nombre, excepto que exista una relación directa con la persona a cuyo nombre esta el documento del vehículo, por lo que no importaría a nombre de q uien se suscribe el seguro porque se presume una unión estable de hecho entre ellos.
Arguye el apoderado judicial que en todo caso, el bien embargado pertenece a la comunidad concubinaria y, por tanto, es susceptible a la medida conforme a la ley.
El demandante consignó los dos contratos de seguro suscritos con la Asociación Cooperativa Nagar 323 de Seguros para Vehículos, R. L., y promovió la declaración del ciudadano Pedro Graterol, en su condición de gerente de la prenombrada asociación cooperativa.
Señala el apoderado judicial que otra prueba de la unión estable de hecho o concubinato existente entre la tercera opositora y el demandado, es la denuncia hecha el 28 de diciembre de 2014 en el Cicpc, Subdelegación Boconó por la ciudadana Maryury del Valle Terán Moreno contra el ciudadano José Gustavo Castellano Quevedo, en la cual se le reconoce la condición de pareja o concubino y que además viven o vivían en el Sector El Barzalito 10, Calle El Guayabal, casa número 4, siendo la misma dirección donde se practicó la medida de embargo preventivo; dicha denuncia la consignó junto con su escrito, así como también el oficio de fecha 20 de enero de 2015 dirigido por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado Vicente Alfonso Contreras Salas al Comandante del Departamento número 40 de Boconó, en el cual se le ordena acompañar al ciudadano José Gustavo Castellano Quevedo hasta su residencia ya señalada anteriormente, con la finalidad de retirar sus pertenencias, señalando además, que dicho oficio guarda relación con investigación en perjuicio de la hoy tercera opositora.
Finalmente promovió el testimonio de los ciudadanos Eusebio Antonio Torres Montilla, Cipriano Antonio Ramos Azuaje, Julio César Peraza Ojeda y Héctor Alexander Betancourt Calderón, titulares de las cédulas de identidad números 18.250.278, 14.127.505, 17.531.636 y 17.828.187, respectivamente.
En fecha 18 de marzo de 2015, la tercera opositora asistida por la abogada Thamara Viloria Cedeño, inscrita en Inpreabogado bajo el número 48.953, presentó escrito cursante al folio 37, en el cual manifiesta que el 3 de marzo de 2015 se opuso formalmente al embargo preventivo ejecutado presentando en tiempo hábil y oportuno un documento autenticado que confirma su propiedad sobre el bien embargado, de conformidad con los artículos 546 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
Aduce la tercera opositora que con lo alegado en el párrafo precedente pretende desvirtuar la pretensión del ciudadano Alexis Enrique Gudiño Calderón contenido en el escrito presentado el 11 de marzo de 2015 en el cual señala una supuesta unión estable de hecho y consigna una serie de documentos que de ninguna manera pueden tomarse como prueba fehaciente de un presunto derecho de propiedad sobre el bien embargado y que, mas aun, pretende el prenombrado ciudadano probar en un procedimiento ajeno e incompatible una supuesta relación concubinaria a modo de inducir al juez en el error o falso convencimiento de un hecho que jurídicamente no está demostrado y que, además, se ventila por un procedimiento autónomo denominado acción merodeclarativa de concubinato.
Alega la tercera opositora que el demandante debió presentar otra prueba fehaciente en contraposición a la suya y no argumentar la existencia de una presunta situación de hecho no probada en juicio y violatoria de su derecho a la defensa en razón de que no está debatida en juicio tal acción merodeclarativa de concubinato, “…ya que con el reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial, situación que no corresponde a los hechos debatidos en este procedimiento y que por lo tanto niego rechazo cualquier unión estable de hecho, y este tribunal no puede por ley darle crédito ni valor a un escrito argumentativo que no encaja dentro del tipo legal exigido por la ley en materia de oposición al embargo preventivo y del cual ya he hecho referencia en forma abundante.” (sic).
Finalmente solicitó que declare con lugar la oposición efectuada en tiempo oportuno, así como también que no le dé valor alguno a los argumentos del demandante ni a ninguna prueba presentada por carecer de toda credibilidad y estar fuera de contexto con relación a lo debatido en la incidencia surgida.
Igualmente, solicitó la suspensión inmediata del embargo preventivo practicado sobre el vehículo en cuestión, cesando de esa manera la violación a su derecho de propiedad.
En fecha 23 de mayo de 2015, el tribunal de la causa dictó decisión interlocutoria en la cual declaró "... mantener el Embargo Preventivo sobre el bien mueble previamente descrito." (sic) y ordenó "... mantener en la persona del depositario provisional el bien mueble objeto de Embargo Preventivo." (sic).
Apelada tal decisión por la tercero opositora fueron remitidas a este Tribunal Superior con oficio número 5920-154 de fecha 16 de abril de 2015, copias certificadas del cuaderno de medidas, recibidas el 2 de junio de 2015. Por auto de la misma fecha se ordenó requerir al tribunal de la causa el envío a esta superioridad del cuaderno de medidas original, requerimiento que se hizo mediante oficio número 0540-524-2015 del 2 de junio de 2015.
El tribunal de la causa no acató el requerimiento señalado y remitió nuevamente a este tribunal de alzada copias certificadas del cuaderno de medidas, con oficio número 5920-296 de fecha 3 de agosto de 2015, las cuales fueron recibidas el 24 de noviembre de 2015.
Una vez más, mediante llamada telefónica que el suscrito juez superior le hizo al juez a quo, se le solicitó la remisión del cuaderno de medidas original y se le apercibió de que no incurra en demoras en el acatamiento de requerimientos que se le formulen; de resultas de lo cual fue recibido en este Tribunal Superior el 30 de noviembre de 2015, el presente expediente que presenta características sui generis y que más adelante se determinan.
Tramitado el recurso conforme a la ley, se fijó término para informes sin que la tercero opositora ni las partes los presentaran.
En los términos antes expuestos queda sintetizado este asunto que pasa a ser decidido por esta superioridad con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Del detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas que conforman el presente cuaderno de medidas se constata que en la sustanciación del proceso cautelar correspondiente al embargo preventivo practicado por el tribunal de la causa y que se refleja en el presente expediente, cuya remisión a este Tribunal Superior fue demorada pertinazmente por el juez del tribunal a quo, al punto de que fue necesario su apercibimiento verbal por parte del suscrito Juez Superior, se observa una serie de irregularidades que dan al traste con la legalidad del procedimiento empleado por el tribunal de la causa para el trámite del proceso cautelar señalado.
En efecto, se observa en el expediente objeto de este análisis una mezcolanza de actuaciones que deben constar en el cuaderno principal, esto es, en el expediente en el que se tramita la litis, como por ejemplo, diligencias atinentes a la citación (sic) ordenada por dicho juez de la primera instancia y actuación de uno de los demandados consistente en diligencia por medio de la cual se da por intimado; amén de que no constan agregadas al cuaderno de medidas copias certificadas, ni de las cambiales fundamento de la demanda ni de los demás recaudos que pudiera haber producido el actor con su libelo.
Pero, la actuación del tribunal de la causa que constituye la más flagrante violación del orden público procesal, porque con ella subvirtió el procedimiento, se atentó contra el principio de legalidad con que deben ser revestidos las actuaciones de los tribunales, está dada por el hecho que consta en los autos remitidos por dicho a quo, y que consiste en que tal tribunal se trasladó y constituyó en una casa cuya dirección no indica con precisión, pues no señala en qué población, ciudad o asentamiento urbano o rural se encuentra localizada esa casa, a practicar un embargo que no fue decretado previamente, pues, ciertamente no aparece en las actas de tal cuaderno decreto de embargo alguno, lo cual equivaldría, mutatis mutandi, a que en un juicio se practicara la citación de un demandado sin que en los autos del mismo se hubiese admitido previamente la demanda y se hubiese ordenado la comparecencia y la citación del demandado.
Esa inexcusable como injustificable omisión en que incurrió el tribunal de la causa, por ser violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa de los sujetos intervinientes en el mismo, acarrea la nulidad absoluta de todo lo actuado en el expediente que el tribunal de la causa remitió a esta superioridad bajo el calificativo de "cuaderno de medidas" y en el cual consta que sin decreto alguno el a quo practicó una medida de embargo sin que la hubiere previamente decretado y sin que el tribunal hubiera establecido la sumatoria de los montos que deberían ser cubiertos por el embargo, según recayere la medida sobre dinero o sobre otros bienes muebles, lo cual atenta contra la elemental noción conforme a la cual no se puede ejecutar una medida preventiva de embargo por montos no determinados previamente en el correspondiente decreto de la misma.
Por tanto, conforme a las previsiones del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo dispuesto por el artículo 11 del mismo código y dada la evidente violación de la disposición contenida en el artículo 646 ejusdem que le ordena al juez decretar cualquiera de las medidas allí previstas, debe declararse, como en efecto se hará, de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, la nulidad de todas las actuaciones que con relación al embargo ilegalmente practicado por el tribunal de la causa constan en el presente cuaderno de medidas, y ordenarse, además, la inmediata entrega a la ciudadana Maryury Terán Moreno, antes identificada, del bien objeto del ilegal embargo. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la tercero opositora, ciudadana Maryury del Valle Terán Moreno, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 23 de marzo de 2015.
Se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones que con relación al embargo ilegalmente practicado por el tribunal de la causa constan en el presente cuaderno de medidas.
Se ORDENA la inmediata entrega del bien objeto del ilegal embargo a la ciudadana Maryury del Valle Terán Moreno.
Se ORDENA al tribunal de la causa oficiar en el día de despacho siguiente a la fecha del recibo de estos autos, al depositario, ciudadano José Ángel Ramírez, a fin de que entregue a la ciudadana Maryury del Valle Terán Moreno, el vehículo ilegalmente embargado.
Se REVOCA la decisión apelada.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, SE APERCIBE al ciudadano juez provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado José Miguel Arayán Chacón, de que en lo sucesivo deberá acatar sin demoras de ninguna especie los requerimientos, órdenes y disposiciones que conforme a la ley le dirija este Tribunal Superior.
Se CONDENA en las costas de la incidencia al demandante ciudadano Alexis Enrique Gudiño Calderón, por haber resultado totalmente vencido en tal interlocución, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A. En igual ...
fecha y siendo las 2:30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,