REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo, en sede constitucional.

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado por ante este Tribunal Superior, el veintiocho (28) de enero de 2016 y que encabeza estas actuaciones, el ciudadano Diógenes Peña Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.137.361, domiciliado en jurisdicción del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; asistido por el abogado Carlos Edixon Gallardo Segovia, inscrito en Inpreabogado bajo el número 179.286, ejerció recurso de amparo contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de agosto de 2015, en el juicio que por acción posesoria restitutoria, propuso en su contra la ciudadana Magaly Josefina Montilla Matos, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio e identificada con cédula número 4.666.434, contenido en el expediente número 28.349 de la numeración de dicho Tribunal.
En la solicitud de amparo el quejoso aduce que el terreno sobre el cual versa la dicha acción posesoria, que tramitó y decidió el tribunal de primera instancia señalado como presunto agraviante, se encontraba establecida una explotación agrícola porque allí existía plantación de cambures, aguacates, plátanos, mandarinas, naranjas, café, lechosa, guama, mango y zapote (sic) por lo que, señala el recurrente, "... el ámbito de aplicación se enmarcaba en la Jurisdicción especial llevadas por los Tribunales Agrario ..." (sic) y "... mal puede la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, admitir por el Procedimiento Civil Ordinario cuando se evidenciaba que este debía ventilarse por ante un Tribunal Especial con competencia en materia agraria debiendo declinar su conocimiento y ésta no hiciera ignorando y violando el Ordenamiento Jurídico." (sic).
Narra el recurrente que en fecha 4 de noviembre de 2010 el tribunal señalado como agraviante dio entrada a la demanda signada con el número 28.349 interpuesta por la ciudadana Magaly Josefina Montilla contra él y se tramitó por el procedimiento establecido en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, proceso que culminó en la sentencia contra la cual se recurre en amparo.
Acto continuo el solicitante de amparo desarrolla toda una serie de alegatos, tales como que él no despojó a su demandante porque él había estado poseyendo el terreno por más de quince (15) años y ha fomentado su casa de habitación familiar y la siembra de algunos rubros (sic) frutales y la cría de ganado vacuno, en su condición de legítimo poseedor y propietario de dichas bienhechurías y terreno; que la demandante en el juicio en el que se profirió la sentencia aquí recurrida en amparo no estableció fecha cierta del despojo; que ese proceso posesorio se alegó la nulidad del auto de admisión de la demanda y se opuso la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que tales defensas fueron resueltas por el tribunal de la causa en decisión interlocutoria del 19 de septiembre de 2011, en la que dejó incólume el auto de admisión y declaró sin lugar la cuestión previa; que habiendo sido apelada tal interlocutoria, se oyó la apelación en el solo efecto devolutivo y que el tribunal no envió las copias relativas a tal recurso y se continuó el procedimiento hasta la sentencia definitiva que se dictó en violación del debido proceso porque el tribunal de la primera instancia debió haber esperado las resultas de tal apelación.
Aduce igualmente el recurrente que el tribunal de la primera instancia, en el señalado proceso posesorio, infringió el orden público, la ley y la constitución, pues, está demostrado en las actas del expediente 28.349 y en inspección y justificativo de testigos diligenciados ante la Notaría Pública Segunda de Valera el 18 de enero de 2016, que el lote de terreno forma parte de uno de mayor extensión y que dentro de aquél se encuentra su casa de habitación familiar.
Alega el recurrente en su solicitud de amparo que su posesión es legítima y que se encuentra amparado por el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Manifiesta el solicitante de amparo que la causa en la cual se produjo la sentencia contra la cual se dirige la presente petición de tutela constitucional se encuentra en estado de ejecución voluntaria, por lo que pide que este Tribunal Superior suspenda tal ejecución.
Señala el peticionario como violados sus derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso.
El recurrente acompañó su demanda de amparo con copias fotostáticas simples de documento otorgado por él ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 3 de julio de 2008, bajo el número 50, Folio 221 del Tomo 4, Protocolo de Transcripción, por medio del cual declara que fomentó unas bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar y una pequeña plantación de árboles frutales en un lote de terreno ubicado en el eje vial, sector Mirabel I, parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo; constancia expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Trujillo; autorización expedida por la Alcaldía de dicho municipio, para registro de mejoras; constancia del consejo comunal del sector Mirabel I y II eje vial; documento registrado en la citada Oficina de Registro el 4 de julio de 2012, número 2012.2082, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 453.19.13.2.893 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; y del expediente número 28.349 tramitado por el tribunal señalado como agraviante y en el cual se profirió la sentencia recurrida en amparo.
El recurrente acompañó su solicitud de amparo con las resultas de inspección practicada a solicitud suya por la Notaría Pública Segunda de Valera y, además, las del interrogatorio que dicha notaría formuló a tres personas que el hoy recurrente en amparo presentó para tales fines; inspección e interrogatorio de fecha 18 de enero de 2016. Igualmente consignó copias fotostáticas simples de sentencias dictadas por el Juzgado Superior Temporal Civil de esta Circunscripción Judicial el 25 de marzo de 2014 y por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la misma Circunscripción Judicial, en juicio de reivindicación seguido entre terceras personas.
Con vista de los alegatos del quejoso, este juzgador procedió a efectuar un análisis minucioso de los recaudos que fueron producidos con la solicitud en copias fotostáticas simples, con miras a determinar la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, lo cual pasa a efectuar este Tribunal Superior con base en las siguientes apreciaciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este sentenciador que con las copias fotostáticas simples del expediente número 28.349 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el que se contiene el juicio por acción posesoria restitutoria, propuesto por la ciudadana Magaly Josefina Montilla Matos contra el recurrente en amparo que éste produjo con su solicitud, y que este Tribunal Superior valora como copias fidedignas de documentos públicos, al tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales consta la sentencia dictada el 7 de agosto de 2015 por dicho Tribunal de Primera Instancia con motivo del preindicado juicio, queda demostrada la existencia de tal proceso y, por ende, del fallo definitivo que le puso fin. Igualmente queda demostrado que por auto de fecha 23 de septiembre de 2015, dictado por el presunto agraviante en el referido expediente número 28.349, se declaró definitivamente firme la aludida sentencia del 7 de agosto de 2015, por no haberse ejercido recurso de apelación contra tal fallo.
En las actas del señalado expediente número 28.349 consta igualmente que el hoy recurrente en amparo, pese a que apeló de la interlocutoria de fecha 19 de septiembre de 2011, sin embargo, no diligenció ni le imprimió en forma alguna el correspondiente impulso procesal a tal apelación, al punto de que no aportó las expensas necesarias para la elaboración de las copias fotostáticas de las actas que debían haber sido remitidas al tribunal de alzada, lo cual es una carga procesal que soporta el apelante, mas no el propio tribunal.
En este orden de ideas se aprecia que, en situaciones como la que se examina, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido el criterio de que cuando, en lugar de interponerse el procedente recurso de apelación contra una sentencia, se opta por impugnarla mediante la acción de amparo constitucional, el solicitante del amparo deberá exponer razones suficientes y valederas que justifiquen la escogencia del amparo; y que tal justificación constituye una carga procesal que el demandante de amparo en tales circunstancias no puede eludir, pues, no pueden ser sustituidos los medios procesales ordinarios de impugnación de las sentencias con el extraordinario recurso de amparo constitucional.
En efecto, en sentencia número 1035, de fecha 21 de Julio de 2009, dicha Sala ha expresado lo que se copia a continuación:
“En el asunto sub examine, se observa que el peticionario de protección constitucional tenía a su disposición un medio judicial preexistente e idóneo para el logro del restablecimiento de su situación jurídica supuestamente lesionada, el cual no agotó oportunamente, como era la apelación, de conformidad con lo que dispone el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (s.S.C. n.° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A.). (Subrayado y destacado añadidos).
Omissis
En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. ” (sic, subrayas en el texto).

En razón de tal doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior examinó detenidamente el texto de la solicitud de amparo constitucional que encabeza este expediente, a objeto de verificar si el solicitante de amparo expresó las razones que justifiquen su escogencia del extraordinario recurso de amparo constitucional, en lugar de la apelación, para impugnar la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 7 de agosto de 2015, y de tal exhaustivo examen se evidencia que el recurrente no señaló las razones suficientes y valederas que justificaran su decisión de dejar de lado el ejercicio oportuno de la apelación contra la preindicada sentencia para, en su lugar, deducir contra tal fallo la presente acción de amparo.
Por manera que, existiendo la vía procesal que dejaba abierta la apelación para la revisión de la aludida sentencia por parte de un Tribunal de Alzada, ante el cual se podía perfectamente plantear o aducir los mismos alegatos que se encuentran vertidos en la presente solicitud de amparo, no sólo contra la sentencia susceptible de apelación sino contra cualquier vicio que pudiera afectar la legalidad del iter procedimental, se tiene entonces que la pretensión aquí deducida configura la excepción al ejercicio del extraordinario recurso de amparo constitucional, establecida por la parte final del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual, “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones, que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.” (sic, negrillas de este Tribunal).
Es precisamente esa inhibición, por parte del hoy recurrente, en el ejercicio del derecho de apelar de la sentencia recurrida en amparo, lo que define y determina su conformidad con lo decidido por el Tribunal de la causa, pues, la abstención de apelar por parte del hoy recurrente, entraña signos inequívocos de aceptación de la decisión proferida por el Tribunal de la causa, configurándose así la causal de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, prevista por el encabezamiento y el último aparte del numeral 4) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo tan patente la inadmisibilidad de esta acción de amparo, debe forzosamente declarársela, como en efecto se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso de amparo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,