REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016).

205º y 156º
EXPEDIENTE: Nº 0927
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO Y DERECHO DE PASO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, agricultor, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.782.130, domiciliado en la Parroquia Cuicas, Municipio Carache del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE DEL DEMANDANTE CONFORME A LA LEY: Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, en su carácter de Defensora Pública Agraria Provisoria del Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDUAR GUSTAVO DE LEÓN IRIARTE, EDILIA ROSA VALERA y EDILIO VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 22.522.893 y 11.131.904 respectivamente, el último no posee documento de identidad, domiciliados en el Municipio Carache del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE DE LOS DEMANDADOS CONFORME A LA LEY:: Abogada YELITZA ANDARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.393, en su carácter de Defensora Pública Agraria Auxiliar del Estado Trujillo, en su carácter de Suplente de la Defensoría Tercera Agraria.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA


Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud de las apelaciones ejercidas en fecha 10 de marzo de 2015, por las Abogadas María Claudia Antonello y Helen Bermúdez Roa, defensoras Públicas Agrarias ya identificadas, la primera representando a los ciudadanos EDUAR GUSTAVO DE LEÓN IRIARTE, EDILIA ROSA VALERA y EDILIO VALERA (Parte demanda) y la segunda al ciudadano Rafael Antonio Rodríguez (Parte demandante), las cuales corren insertas a los folios 227 y 228 al 229 respectivamente, contra de decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR La Demanda por Acción Posesoria Por Restitución a la Posesión intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 5.782.130; asistido por la Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo abogada Helen Bermúdez Roa, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111 en contra de los ciudadanos EDUAR GUSTAVO DE LEON IRIARTE, EDILIA ROSA VALERA y EDILIO VALERA, los dos primeros con cédula de identidad número 22.522.893 y 11.131.904 respectivamente; asistidos por la Defensora Pública Agraria número 03 del Estado Trujillo, abogada Maria Claudia Antonello Stivala, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector el Cumbe, Parroquia Cuicas, Municipio Carache del estado Trujillo, con los siguiente linderos : Norte: Julio Cesar Morillo; Sur: Con terrenos que actualmente es ocupado por el ciudadano Eduar Iriarte, Edilia Valera y Edilio Valera; Este: Con lote de terreno no despojado y cultivos y vivienda del demandante y Oeste: Terrenos ocupados por la Sucesión Pacheco; Con una superficie aproximada de Tres Mil Setecientos metros Cuadrados (3.700 mts2); ASI SE DECIDE. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Derecho de Paso intentada por el por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 5.782.130; asistido por la Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo abogada Helen Bermúdez Roa, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111 en contra de los ciudadanos EDUAR GUSTAVO DE LEON IRIARTE, EDILIA ROSA VALERA y EDILIO VALERA, los dos primeros con cédula de identidad número 22.522.893 y 11.131.904 respectivamente; asistidos por la Defensora Pública Agraria número 03 del Estado Trujillo, abogada Maria Claudia Antonello Stivala, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector el Cumbe, Parroquia Cuicas, Municipio Carache del estado Trujillo, con los siguiente linderos : Norte: Julio Cesar Morillo; Sur: Con terrenos que actualmente es ocupado por el ciudadano Eduar Iriarte, Edilia Valera y Edilio Valera; Este: Con lote de terreno no despojado y cultivos y vivienda del demandante y Oeste: Terrenos ocupados por la Sucesión Pacheco; Con una superficie aproximada de Tres Mil Setecientos metros Cuadrados (3.700 mts2); ASI SE DECIDE. TERCERO: SE ORDENA la apertura inmediata del paso requerido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, antes identificado ordenándose a la parte demandada EDUAR GUSTAVO DE LEON IRIARTE, EDILIA ROSA VALERA y EDILIO VALERA, antes identificado no interrumpir el disfrute del paso a la parte actora ni de las personas que éste autorice para el acceso al inmueble ocupado por éste. ASI SE DECIDE. CUARTA: No se condena en costas en virtud que la parte demandada no resultó totalmente vencida. ASÍ SE DECIDE…” (Sic).
La abogada Helen Bermúdez en la Audiencia Oral Probatoria fundamenta la Apelación en que no solo pretende la restitución de la posesión, sino también del derecho de paso, que colocaron una cerca y un jergón alrededor de la vivienda que el demandante sigue teniendo posesión, que quedó demostradas tales pretensiones con acervo probatorio en el curso del juicio, pidiendo que se revoque el dispositivo primero del fallo apelado, por quedar demostrada la posesión despojada y también el despojo del derecho de paso.
Por otro lado la abogada Yelitza Andara, actuando con el carácter de actas expuso que formaliza el recurso de apelación contra el segundo dispositivo del fallo producido por el a quo, por no quedar demostrado en el juicio llevado en el Juzgado de la Primera Instancia de qué personas actuaron o que persona que haya cerrado el paso ya que la experticia dejó sentado que existen dos vías, que no quedó demostrados que sus representados cerraron el paso, ni las acciones que conllevaron al cierre del paso, que tampoco quedó demostrado qué actividades agrícolas desarrollaba el demandante en ese terreno, sino una casa.
Sobre tales alegatos hubo observaciones de ambas defensoras que ratifican los fundamentos esgrimidos.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 05 de Marzo de 2012, el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, , asistido por la Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, , Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo, interpone demanda por Acción Posesoria Por Restitución de la Posesión y Derecho de Paso en contra de los ciudadanos EDUAR GUSTAVO DE LEÓN IRIARTE, EDILIA ROSA VALERA y EDILIO VALERA, la cual riela del folio 01 al 03, en la cual explana lo siguiente: “…Desde hace más de quince (15) años venía ejerciendo posesión sobre un lote de terreno, ubicado en Sector El Cumbe, Parroquia Cuicas, Municipio Carache, Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: POR EL NORTE: Julio Cesar Morillo; POR EL SUR: Con lote de terreno actualmente ocupado por el ciudadano Eduar Inciarte; Edilia Valera y Edilio Valera; POR EL ESTE: Con lote de terreno ocupado por Julio Cesar Morillo y Eduar Inciarte; POR EL OSTE: Con lote de terreno ocupado por la sucesión Pacheco; con una extensión aproximada de cuatro mil doscientos metros cuadrados (4.200 mts2), en el cual tengo cultivos de ocumo, aguacate, cambur y café…) (sic) (lo resaltado del actor).
También expuso: “…Es el caso Ciudadano Juez, que el día Sábado Dieciocho (18) de Febrero de 2012, ingresé a mi unidad de producción, a través de la única vía de acceso que tengo, la cual atraviesa el lote de terreno propiedad del ciudadano EDUAR GUSTAVO DE LEON IRIARTE, portador de la cédula de identidad número 22.522.893, domiciliado en el Sector El Cumbe, Parroquia Cuicas, Municipio Carache, Estado Trujillo, quien interrumpió mi recorrido, manifestándome que no podía pasar mas por dicho lote de terreno y que tenía que buscar otra vía para ingresa a la vivienda porque no iba a permitirme el paso, ya que los cultivos que en el lote de terreno se encontraban eran de su propiedad. Posteriormente los días jueves veintitrés, viernes veinticuatro y sábado veinticinco de febrero de 2012, los ciudadanos EDUAR GUSTAVO DE LEON IRIARTE, EDILIA ROSA VALERA, portadores de la cédula de identidad número 22.522.893, 11.131.904, y EDILIO VALERA, procedieron a la colocación de una cerca en la entrada al lote de terreno, impidiendo el acceso a mi unidad de producción y a la vivienda de mi propiedad, de igual manera colocaron una cerca alrededor de la vivienda que se encuentra en el lote de terreno donde he ejercido la posesión durante quince años, para separarla del lote de terreno del cual manifiesta ser propietario el ciudadano Eduar Gustavo de León Iriarte, despojándome parcialmente de la posesión del lote de terreno en aproximadamente tres mil setecientos metros cuadrados (3.700 mts2) e impidiendo el Derecho de Paso, a la extensión de terreno restante, donde se encuentra la vivienda y algunos cultivos de aguacate, naranja y limón…” (sic) (lo resaltado del actor).
Igualmente promovió en el escrito libelar las testimoniales de los ciudadanos: Luis Alberto Valera Leal, Victorio Jesús Leal Cárdenas, Rubén Darío Leal Graterol, Juan Gabriel Valera Leal, Julio Cesar Morillo Graterol, titulares de las Cédulas de Identidad números 18.733.031, 9.163.5541. 11.615.357, 17.598.547 y 312.101 respectivamente.
En fecha 07 de marzo de 2012 el a quo mediante auto que riela al folio 07, insta a la parte actora a consignar el número de cédula del ciudadano EDILIO VALERA, otorgando a tales fines tres (03) días de despacho.
En fecha 12 de marzo de 2012, la representante legal de la parte actora, mediante diligencia que cursa al folio 08, solicita sea admitida la demanda interpuesta, aduciendo al respecto que el dato requerido por el tribunal no es requisito para que sea admitida la misma, ello conforme a los artículos 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 340 numeral 02 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo de 2012, el a quo mediante auto admitió la Demanda interpuesta, ordenándose la citación de los demandados, admitiendo las testimoniales promovidas, de igual modo el tribunal comisionó al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria, y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de la práctica de la citación personal, librándose en la respectiva fecha la comisión el cual riela del folio 09 al 10 de actas.
En fecha 17 de mayo de 2012, el alguacil del juzgado comisionado mediante auto se reciben las resultas con oficio número 3230-178-2.012, de fecha 17 de mayo de 2012 (folio 39), de las boletas de citación y copias certificas del escrito de la demanda y auto de admisión, manifestando haberse trasladado al domicilio de los demandados en fecha 11 de Mayo de 2.012, sin haber podido practicar las mismas, exponiendo al respecto que en el domicilio indicado se encontró con el ciudadano EDILO VALERA, quien se negó a firmar y a su vez expuso que los ciudadanos Eduar Gustavo de León Iriarte y Edilia Rosa Valera, se encontraban en la ciudad de Caracas, la cual riela del folio 16 al 38.
En fecha 13 de Junio de 2012, mediante diligencia suscrita por la Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, la cual solicita al tribunal se libre nuevamente comisión al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez, a fin de practicarse la citación personal de los demandados de autos, la misma riela al folio 40.
En fecha 18 de Junio de 2012, el a quo mediante auto, ordena librar nuevas boletas de citación a los demandados y comisiona a tales fines al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria, y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual riela al folio 41.
En fecha 12 de julio de 2012, el Juzgado comisionado recibe la respectiva comisión, según auto que riela al folio 46, constando las resultas del mismo del folio 47 al 74, según oficio signado 3230-267-2.012, el cual es recibido en fecha 14 de Agosto de 2012, el cual riela al folio 72 de actas.
En fecha 26 Septiembre de 2012, la ciudadana María Eugenia Caracas, titular de la Cédula de Identidad número 9.158.430, asistida por la Abogada Helen Bermúdez Roa, mediante diligencia solicita se libren los respectivos carteles de citación de dos de los demandados, la cual riela al folio 75.
En fecha 02 de Octubre de 2012, el a quo mediante auto ordena se expidan carteles de citación a los demandados de autos, el cual riela al folio 76.
En fecha 10 de Octubre del 2012, la representación legal de la parte actora mediante diligencia solicita en base del principio de economía procesal se proceda a librar un solo cartel de citación de los demandados de autos (folio 80).
En fecha 15 de octubre de 2012, el a quo mediante auto ordena expedir un solo cartel de citación de los demandados de autos (folio 81), constando el mismo en publicación del Diario de Los Andes, de fecha 26 de noviembre de 2012, en el vuelto del folio 106.
En fecha 13 de Diciembre del 2012, la representación legal de la parte actora mediante diligencia solicita se le indique la fecha y hora de la fijación del cartel de citación en la morada de los demandados (folio 109).
En fecha 19 de Diciembre de 2012, el a quo mediante auto fijó la fecha 16 de enero de 2.013 para que tuviese lugar la fijación del cartel de citación en la morada de los demandados de autos; procediendo la secretaria del juzgado mediante nota secretarial, a dejar constancia que en la fecha indicada cumplió su misión y procedió a fijar el cartel en la puertas del tribunal, lo cual riela del folio 110 y 111.
En fecha 29 de Enero de 2013, el a quo procedió a oficiar a la Coordinación de la Defensoría Pública Agraria del Estado Trujillo por medio de oficio numerado 0649-13, a los fines que un Defensor Público Agrario asuma la defensa de los demandados de autos (folio 112).
En fecha 02 de Abril del 2013, la Defensora Pública Agraria Abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812, consigna escrito aceptando la Defensa de los demandados de autos, antes identificados (folio 113).
En fecha 08 de Abril de 2013, la Defensora Pública Agraria María Claudia Antonello Stivala, procede en representación de los demandados de autos a presentar contestación de la demanda, la cual riela del folio 114 al 117, en la que niega rechaza y contradice todas las pretensiones de la parte actora y por lo tanto no convienen en ninguno de los hechos expuestos por la parte demandante.
En el mismo escrito de contestación, promueve las siguientes pruebas: Documentales: Marcado “A”: Original de Aval del Consejo Comunal San Juan Bautista, de fecha 03 de octubre de 2012 (folio118); Marcado “B”: Copia simple de Documento de Compra Venta, registrado en fecha 7 de noviembre de 1974, bajo el número 29, folios 64 al 66, protocolo I, Tomo I, cuarto trimestre (folios 119 y 120); Marcado “C”: Copia simple de Documento de Compra Venta, registrado en fecha 16 de enero de 2008, bajo el número 22, protocolo I, Tomo 2, primer trimestre (folios 121 al 123), así como las siguientes testimoniales de los ciudadanos: Florentino Valera, María Isabel Valera Álvarez, Audilio Antonio Valero, José Octaviano Vitora Díaz, Carlos Eduardo Valera, Idalia Coromoto Valera Álvarez, Francisco Antonio Velásquez, Pastora del Carmen Álvarez, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.100.084, 25.373.342, 3.521.005, 11.157.907, 26.235.036, 11.130.728, 5.022.940 y 2.680.881 respectivamente.
En fecha 12 de abril de 2013 el a quo mediante auto (folio 124), admite las pruebas documentales presentadas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y fija la fecha 04 de junio de 2013, para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual consta del folio 127 al 128 de actas, acordando en la misma, audiencia conciliatoria para el día 14 de junio de 2013, y de no lograrse acuerdo alguno la audiencia preliminar será celebrada una hora mas tarde de el mismo día.
En fecha 14 de junio de 2013, presente ambas partes y sus respectivas Defensoras Públicas Agrarias, se celebró la Audiencia Conciliatoria, manifestando ambas partes no existir acuerdo posible (folio 129 al 130), celebrándose la Audiencia Preliminar, la cual consta en acta que corre inserta del folio 131 al 132, la misma fue video grabada y consignado el disco compacto al folio 141 de actas.
En fecha 20 de junio de 2013, el a quo mediante auto fija los Límites de la Controversia, dándole apertura al lapso probatorio conforme al artículo 221 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual riela del folio 133 al 135, realizándose la Audiencia Preliminar (folios 136 al 140) en fecha 26 de junio de 2013.
En fecha 04 de julio de 2013, la representante de la parte demandada, mediante escrito ratifica los medios probatorios acompañados en el escrito de contestación de la demanda (folios 142 y 143).
En fecha 08 de julio de 2013, la Defensora de la parte actora, mediante escrito ratifica las testimoniales promovidas en el escrito de la demanda y promueve en dicha oportunidad legal la prueba de inspección judicial y experticia, el cual riela del folio 144 al 146.
En fecha 01 de Agosto de 2013, riela auto mediante el cual admite las testimoniales, inspección judicial y experticia promovidas por la parte actora, fijando la fecha 18 de septiembre de 2013, para la evacuación de la inspección judicial y a tales fines ordenó oficiar al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), para la designación de un profesional con conocimientos técnicos agrarios el cual fuese juramentado como practico auxiliar, igualmente ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, para que elija una terna de servidores públicos con conocimientos técnicos agrarios para designar uno de ellos como experto, el cual una vez notificado procediera a aceptar el cargo y juramentarse; librándose oficio 0940-13 (FONDAS)(folio 148), y 0942-13 (INTI)(folio 150), igualmente el tribunal admite en el auto las documentales y testimoniales promovidos por la parte demandada.
En fecha 18 de septiembre de 2013, el tribunal practicó la inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia, el cual consta en acta que corre inserta del folio 151 al 154, siendo consignado el mismo día 18 de septiembre de 2013, en dos (02) folios útiles, informa fotográfico con la cantidad de siete (07) fotografías tomadas por el práctico fotógrafo designado en la inspección judicial (folios 155 y 156).
En fecha 04 de Octubre de 2013, el a quo mediante auto (folio 157) ordenó oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tierras, ratificando oficio para que envíe al tribunal los nombres de una terna servidores públicos con conocimientos técnicos agrarios para designar uno (01) de ellos como experto, el cual una vez notificado procediera a aceptar el cargo y juramentarse, (oficio 1012-13), el cual riela al folio 158.
En fecha 21 de febrero de 2014, la representante de la parte actora, mediante diligencia (folio 159), solicita al tribunal se oficie al Instituto Nacional de Tierras, en razón que a la fecha no constan los datos requeridos a los fines de la práctica de la experticia, ordenando mediante auto de fecha 26 de febrero de 2014, por auto (folio 160), ordenar oficiar nuevamente a la ORT-Trujillo a los fines que envíe al tribunal los nombres de una terna de servidores públicos con conocimientos técnicos agrarios para designar uno (01) de ellos como experto, oficio éste numerado 0104-13 (folio 161).
En fecha 05 de mayo de 2014, la representante de la parte actora Abogada Helen Bermúdez Roa, mediante diligencia solicita al tribunal se oficie al Instituto Nacional de Tierras a los fines de la designación del experto para la realización de experticia sin la necesidad de nombrar la terna de profesionales (folio 162), para lo cual el a quo en fecha 06 de mayo de 2014, ordeno oficiar a la ORT-Trujillo, a los fines para que enviara los datos de un profesional con conocimientos técnicos agrarios para ser designado como experto, (folio 163).
En fecha 30 de junio de 2014, se recibe oficio número ORT-TRU-261-2014, emanado de la Oficina Regional de Tierras Trujillo, de fecha 12 de junio de 2014, mediante el cual se informa que el Ingeniero Antonio Alcalá, titular de la cédula de identidad número 14.193.655, fue designado para la practica de la experticia, el cual riela al folio 165.
En fecha 30 de junio de 2014, mediante auto el Ingeniero Antonio Alcalá, experto designado para la práctica de experticia, aceptó el cargo de experto, procediendo el juez a juramentarlo indicando el que cumpliría su misión a partir del día martes 29 de julio de 2014 a las 10:00 a.m., la cual riela al folio 168.
En fecha 29 de septiembre de 2014, el a quo recibe escrito presentado por el Ingeniero Antonio Alcalá, experto designado para la práctica de experticia, mediante el cual consigna las resultas de su misión, la cual corre inserta del folio 169 al 173.
En fecha 02 de octubre de 2014, el a quo mediante auto procede a fijar la Audiencia de Pruebas para el día 10 de noviembre de 2014 a las 10:00 a.m., el cual riela al folio 174.
En fecha 10 de noviembre de 2014, las defensoras públicas agrarias, representantes de las partes en el presente juicio mediante diligencia solicitan se suspenda la audiencia de pruebas en virtud que ambas defensoras deben asistir al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a representar a las partes del juicio signado con el expediente número 0052, llevado por ese juzgado (folio 177), a lo que el a quo en fecha 10 de noviembre de 2012, por auto suspende la Audiencia de Pruebas en virtud de la solicitud presentada en dicha oportunidad por ambas defensoras pública agrarias, procediéndose a fijarla para el día 12 de diciembre de 2014, a las 10:00 a.m..
En fecha 10 de diciembre de 2014, la Defensora Pública Auxiliar Silvia Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.015, encargada del despacho defensoril número 02 del Estado Trujillo y la representante de la parte demandada, mediante diligencia solicitan al tribunal proceda a suspender la audiencia de pruebas fijada para el día 12 de diciembre de 2014, fundamentando la solicitud en la imposibilidad de ubicar a las partes para informarles de dicha audiencia, así como para la asistencia de los testigos, la cual corre inserta al folio 181 de actas.
En fecha 10 de diciembre de 2014, el tribunal mediante auto procede a suspender la Audiencia de Pruebas fijada para el día 12 de diciembre de ese año, y fija el día 23 de enero de 2015, para la celebración de la misma (folio 182), la cual corre inserta de los folios 184 al 191, procediendo en la misma fecha 23 de enero de 2015, a dictar el dispositivo del fallo de conformidad al artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constando el extenso de los folios 200 al 226, de fecha 04 de marzo de 2015.
En fecha 10 de marzo de 2012, cursa diligencia suscrita por la Defensora Pública Agraria Abogada María Claudia Antonello, actuando en representación de la parte demandada, en la que Apela de la sentencia de fecha 04 de marzo de 2015 (folio 227), igualmente mediante escrito de la misma fecha 10 de marzo de 2015, consta Apelación suscrita por la Abogada Helen Bermúdez Roa, actuando en representación de la parte demandante (folios 228 y 229), a lo que el a quo mediante auto de fecha 13 de marzo de 2015, oye la apelación en ambos efectos y remite el expediente a éste Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo, siendo recibido el mismo en fecha 17 de marzo de 2015 mediante nota secretarial y auto el cual le asigna el número 0927, y fija el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen las pruebas permitidas en Segunda Instancia.
En fecha 22 de abril de 2015, consta diligencia suscrita por las abogadas María Claudia Antonello y Helen Bermúdez Roa, Defensoras Públicas, representantes de cada una de las partes, exponen que tienen de viajar a la ciudad de Caracas a participar en Curso de Capacitación convocado por la Escuela Nacional de la Defensa Pública a celebrarse los días 23 y 24 del mes y año en curso, por lo que no podrán estar presentes para la realización de la Audiencia Oral, por consiguiente, solicitan fijen nueva oportunidad para llevar a cabo la misma, a lo que el día 23 de abril de 2015 (folio 236), mediante auto se acordó fijar nueva oportunidad de la referida audiencia para el tercer (3er) día de despacho siguiente, la cual al folio 237 cursa acta de la misma de fecha 29 de abril de 2015, declarándose desierto el acto por no encontrarse ninguna de las partes ni por sí ni por representación alguna.
En fecha 06 de mayo de 2015, riela diligencia suscrita por el abogado Adonay Briceño, Defensor Público Auxiliar, en la que expone que por cuanto la Defensora Pública Agraria N°3, abogada María Claudia Antonello, no asistió a la audiencia oral para evacuar las pruebas y oír los informes por encontrarse de reposo médico el día 29 de abril de 2015, fecha fijada por este tribunal mediante auto de fecha 23 de abril de 2015, solicita se reponga la causa al estado de fijar dicho acto (anexa copia fotostática del mencionado reposo médico), y en fecha 07 de mayo de 2015, la abogada Helen Bermúdez Roa, Defensora Pública Agraria, se adhiere mediante diligencia (folio 240) a la solicitud realizada por el abogado Adonay Briceño, Defensor Público Auxiliar, solicitando al tribunal se reponga la causa al estado de realizar la audiencia oral de pruebas e informes.
En la misma fecha 07 de abril de 2015, mediante auto el tribunal acuerda revocar el auto de fecha 29 de abril de 2015 en el que declaró desierto el acto de evacuación de pruebas e informes acordando realizar la audiencia probatoria para el tercer día de despacho siguiente al de el agotamiento de la vía conciliatoria en audiencia Conciliatoria solicitada, ordenando la realización de dicha audiencia conciliatoria en el lote de terreno identificado en actas y que es motivo del conflicto a dilucidar, para el día 20 de mayo de 2015 a las 11 de la mañana (11:00 a.m.), ordenando oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Trujillo, a los fines que aporte el vehículo apropiado para el traslado del personal del Juzgado (folio 242), realizándose la referida audiencia en fecha 20 de mayo de 2015, (folios 243 al 245) en la cual las soluciones propuestas por las partes no coinciden y se contraponen, dando por concluida la misma.
En fecha 25 de mayo de 2015, consta en la que se realizaría la audiencia oral de evacuación de pruebas e informes de los folios 246 al 247, estando presentes los abogados defensores de las partes, solicitando nuevamente se suspenda la audiencia oral de informes y se acuerde nueva oportunidad para realizar audiencia conciliatoria en virtud que las partes manifestaron la posibilidad de resolver el conflicto a través de los métodos alternativos a lo que el juez suspende la audiencia oral de informes y acuerda nueva oportunidad para la audiencia conciliatoria al tercer (3er) día de despacho.
En fecha 03 de junio de 2015, riela audiencia conciliatoria solicitada(folios 248 y 249) en la que las partes no llegaron a acuerdo alguno y agotada la vía conciliatoria se fija para el tercer (3er) día de despacho la audiencia oral para evacuar las pruebas y presentar los informes siendo ésta al día 12 de junio de 2015 (folios 250 y 251), en la que la ciudadana Edilia Rosa Valera, plenamente identificada en autos toma el derecho de palabra y manifestó tener una propuesta para dar fin al conflicto por medio de una formula alternativa conciliada, solicitando al juez suspenda al acto y fijar nueva audiencia conciliatoria, de seguidas el juez suspende el acto y fija nuevo día y hora: para el día 29 de junio de 2015 (folios 252 al 254), en la que los defensores públicos representantes de las partes expusieron de común y mutuo acuerdo solicitar la suspensión de la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días, en razón que las partes se mantienen en conversaciones en aras de solventar el conflicto a través de los medios de resolución de conflictos, a lo que el juez acordó la suspensión de la causa por el tiempo solicitado.
En fecha 14 de agosto de 2015, consta auto (folio 255) en el que se fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente audiencia conciliatoria, la cual se realizó en fecha 28 de septiembre d 2015, tal y como consta en acta cursante de los folios 256 al 257.
En fecha 16 de octubre de 2015, consta diligencia suscrita por los Defensores Públicos representantes de las partes, en la cual solicitan al tribunal fijar nueva oportunidad para la realización de Audiencia Conciliatoria (folio 258), la cual fue fijada mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2015, para el día 02 de diciembre de 2015 (folio 259), la que consta en acta cursante de los folios 260 al 261 y así se dio por concluida la conciliación solicitada.
En fecha 08 de diciembre de 2015, consta acta de audiencia oral de pruebas e informes cursante de los folios 264 al 265, la cual fue video grabada y consignadas las resultas por el ciudadano Uvencio Rosas nombrado y juramentado para ello a los folios 266 y 267 de actas.
En fecha 18 de diciembre de 2015, en la hora y día fijado y en audiencia se dictó el Dispositivo del Fallo, tal como costa Acta cursante a los folios 268 al folio 272 de actas.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:

IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, encontrándose dentro del lapso para extender la publicación íntegra del fallo, una vez revisadas cuidadosamente las actuaciones efectuadas por las partes que constituyeron la relación procesal hoy sometida a juzgamiento ante esta Instancia Superior, y analizado detalladamente el material probatorio que invocaron las partes en este proceso, viene a dictar el extenso del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual considera prudente hacer las siguientes consideraciones motivas:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL: Este Juzgado, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercidos en fecha 10 de marzo de 2015, por las Abogadas María Claudia Antonello y Helen Bermúdez Roa, defensoras Públicas Agrarias ya identificadas, la primera representando a los ciudadanos Eduar Gustavo de León Iriarte, Edilia Rosa Valera y Edilio Valera (Parte demandada) y la segunda al ciudadano Rafael Antonio Rodríguez (Parte demandante), la cual corren insertas a los folios 227 y 228 al 229 respectivamente, contra de decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en este sentido, se observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numerales 1º, 3º y 15 establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios; y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Como puede observarse en el presente asunto, se trata de una acción relacionada con la posesión (pretensión concerniente al despojo de la posesión agraria) y a la vez explana otra pretensión consistente en la violación al derecho de paso, por lo tanto se subsumen en lo contemplado en los ordinales 1° y 3° del nombrado artículo 197 de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así mismo, el primer aparte de la Disposición Final segunda y artículo 229 eiusdem, le da plena idoneidad a este Juzgado Superior Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Trujillo por encontrarse la finca en territorio del Estado Trujillo. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme al ámbito territorial antes indicado. Y visto que los recursos de apelación, incoados contra el mencionado fallo, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del mismo, quedando claramente convencido este Juzgador que en el presente asunto el cual es agrario.
Igualmente es competente, en virtud de que el asunto planteado se refiere a un lote de lote de terreno, ubicado en Sector El Cumbe, Parroquia Cuicas, Municipio Carache, Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: POR EL NORTE: Julio Cesar Morillo; POR EL SUR: Con lote de terreno actualmente ocupado por el ciudadano Eduar Inciarte; Edilia Valera y Edilio Valera; POR EL ESTE: Con lote de terreno ocupado por Julio Cesar Morillo y Eduar Inciarte; POR EL OSTE: Con lote de terreno ocupado por la sucesión Pacheco, según lo explanó el demandante de autos en su escrito libelar; que en dicho terreno tiene cultivos de ocumo, aguacate, cambur y café, demostrando en el curso del proceso que ciertamente tiene actividad agraria el terreno en conflicto.
Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, la cual consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, le corresponde a la jurisdicción agraria, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200 de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041, caso JESÚS NÚÑEZ BAUPERTHUY contra AGROPECUARIA LA GLORIA.
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que por existir un predio destinado a la actividad agropecuaria, en el objeto del litigio, es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, en consecuencia, esta Alzada es competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se establece.
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO: La presente causa fue remitida a esta instancia, con motivo de la apelación ejercida en fecha 10 de marzo de 2015, por las Abogadas María Claudia Antonello y Helen Bermúdez Roa, defensoras Públicas Agrarias ya identificadas, la primera representando a los ciudadanos Eduar Gustavo de León Iriarte, Edilia Rosa Valera y Edilio Valera (Parte demandada) y la segunda al ciudadano Rafael Antonio Rodríguez (Parte demandante), la cual corren insertas a los folios 227 y 228 al 229 respectivamente, contra de decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual expresó lo siguiente:
Parte demandada: Omisis…
“….APELO de la Sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en materia Agraria, en el expediente A-0181-2012, de fecha 04 de marzo de 2015, en la cual se declara Con lugar la Restitución del Derecho de Paso intentada por el ciudadano Rafael Antonio Rodríguez; por cuanto esta defensa considera que del acervo probatorio ofrecido por la parte actora y el cual fue evaluado, no se demuestra que le haya sido cerrado paso alguno al demandante, En primer lugar por cuanto según lo expuesto por el experto, la vía sobre la cual se exige la restitución del paso no esta cerrada con candado; En segundo lugar, el demandante no logro individualizar las supuestas acciones de los demandados, es decir, no probó si fueron todos los demandados o alguno de ellos los que cerraron el paso y mucho menos que hizo cada demandado para supuestamente cerrar el paso, lo que a juicio de esta defensora, ocasiona que la sentencia en ese sentido sea inmotivada por lo que se denomina incongruencia omisiva, al no haber señalado el juez las razones que lo llevaron a determinar la existencia del cierra del paso y declarando como consecuencia la Restitución del Paso”…omisis.
Parte demandante: Omisis…
“….APELO de la decisión dictada por este tribunal en fecha cuatro (4) de marzo de 2015, con base a las siguientes razones: Mi representado consignó demanda ante este tribunal mediante la cual solicita la restitución de la posesión, en virtud del despojo ocasionado por los demandados de autos ciudadanos Eduar Gustavo de León Iriarte, Edilia Rosa Valera y Edilio Valera; de igual manera solicita la restitución al derecho de paso, toda vez que los prenombrados ciudadanos procedieron al cierre de la vía a través de la cual ingresaba a la unidad de producción. A los efectos de demostrar los hechos alegados se promovieron pruebas testimoniales, Inspección Judicial, experticia entre otras. Realizada la Audiencia probatoria y evacuadas las pruebas promovidas y admitidas por el tribunal, éste procedió a sentenciar declarando: Primero: Sin lugar la demanda por Restitución de la Posesión; Segundo: Con lugar la demanda por derecho de paso. En la motivación dicha sentencia, el juez indica que la parte actora no logró demostrar la pretensión posesoria por restitución a la posesión, asimismo indica que sí logró demostrar a través de los medios probatorios promovidos la pretensión por derecho de paso. Ahora bien, considera la parte apelante que no solo quedó demostrado a través d las pruebas promovidas por el demandante, la pretensión por derecho de paso, sino que igualmente quedó demostrada la posesión que venía ejerciendo mi representado sobre el inmueble objeto del litigio, así como el despojo realizado por los demandados de autos, específicamente dichos hechos quedan demostrados con los medios de prueba testimonial traídos al debate oral, donde se evidencia que mi representado no podía ingresar al inmueble no solo por el hecho de encontrarse cerrada la vía de la cual accedía a la unidad de producción, sino también por el hecho que los demandados de autos no le permitían ingresar a dicho inmueble, alegando que el mismo les pertenecía. Por las razones expuestas y en virtud de que la apelación de la sentencia solo debe versar sobre los puntos desfavorable a la parte apelante, procedo a realizar formal apelación en relación al dispositivo primero de la sentencia indicada up-supra mediante la cual se declara Sin Lugar la demanda de acción posesoria por Restitución a la posesión intentada por el ciudadano Rafael Rodríguez”…omisis.
Ambos alegatos y demás argumentos fueron presentados por las representantes de las partes en la Audiencia de Evacuación de Pruebas e Informes como antes se resumió en la Síntesis de la controversia.
Previo al análisis probatorio se hace necesario reflexionar que en el presente asunto fueron interpuestas dos pretensiones a saber: La de despojo de la posesión y la de violación del Derecho de Paso, por lo que se hace necesario reflexionar sobre ambas instituciones:
La posesión agraria es una institución del derecho agrario que se ha diferenciado de la regulada por el derecho común tal como lo explanó el a quo, por lo tanto es una forma de tenencia de tierras y cuyo fin fundamental es la realización de actividades agroproductivas sobre un lote de terreno para generar rubros agrícolas, no solo de origen vegetal sino animal, es por ello que para tener posesión no es requisito obtener un reconocimiento previo que le exprese su situación jurídica de poseedor y de esta manera pueda comenzar a realizar las labores que se requieren para ello, en si son actos materializados sobre el suelo con el fin de producir rubros agropecuarios y tener la tierra como suya (propia).
Es por ello, que la posesión agraria tiene por fin fundamental la utilización de la tierras con fines agroalimentarios y de satisfacción de las necesidades del ser humano, ya que pueden producir rubros no solo para el consumo como alimento, sino también como materia prima para vestido y calzado entre otros requerimientos del hombre y la mujer.
La posesión agraria ha de estar enmarcada o ser amigable con el ambiente, por lo que debe poseer respeto y acatamiento de los derechos ambientales y destinados a la construcción de un modelo productivo soberano.
La posesión agraria es distinta de la concepción de la posesión del derecho civil, que además de poseer los requisitos de publicidad, continuidad, pacífica, no interrupción y ánimo de dueño de la cosa, la obligación encontrarse laborándola (la finca) mediante la actividad agraria directamente y en forma personal, no siendo requisito una cabida determinada para ser considerada finca; al contrario la posesión contemplada en el Código Civil, la pacificidad y publicidad dejan de tener importancia tal como lo expresa Ricardo Henríquez La Roche (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Sexta Edición 1988), al expresar que “…En cambio, pasado el año a contar del despojo y hecha inatacable la posesión del otrora despojador, puede ser, ella misma, materia de interdicto de amparo. En otras palabras, los caracteres de pacificidad o publicidad que faltan a la posesión para que sea legítima, los adquiere o asume el poseedor actual si se mantiene en la posesión continua e ininterrumpida por mas de un año, independientemente de que el haya adquirido esa posesión con violencia u ocultamente; y tendrá, por consiguiente, el derecho a ser protegido, independientemente de la justicia intrínseca del asunto…”.
En el mismo orden, la posesión regulada por el derecho civil, permite ser detentada en nombre de otro, existiendo según la doctrina civilista, cuatro casos de detentación: A.- La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia; B.- La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad; C.- La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, D.- La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como el caso del comodatario y arrendatario que tienen la cosa en su poder en nombre de otro: Estos casos no se aplican para el derecho agrario.
Ahora bien, en el ámbito de la Administración Agraria, surge la institución de la Garantía de Permanencia, regulada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para proteger al ocupante agrario; y para salvaguardar judicialmente al poseedor agrario, existe la acción posesoria agraria, cuando él ha sido perturbado o despojado con un trámite garantista, acorde con los postulados del Estado social y Democrático de Derecho y de Justicia plasmados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Procedimiento Ordinario Agrario, en cambio en materia civil se rige por el tradicional procedimiento especial de los “interdictos posesorios”.
Por lo anteriormente expuesto, la demandante ha de demostrar la identidad del bien, los hechos posesorios y dentro del mismo las condiciones de modo, tiempo y lugar de los mismos, igualmente los hechos del despojo con las respectivas condiciones de tiempo modo y lugar.
Con respecto a la segunda pretensión, relativa al Derecho de Paso que alega fue violado, la cual ni se contradice, ni tiene un procedimiento especial, por lo tanto se ajusta a derecho el plantearla junto a la pretensión posesoria por despojo. Sin embargo se requiere hacer algunas consideraciones sobre el Derecho de Paso en los siguientes términos:
La legislación especial agraria no define o regula lo relativo a la limitación legal de la propiedad y/o posesión agraria en lo relativo a las servidumbres prediales y mas particularmente con la especificidad de las servidumbres como es el Derecho de Paso, por lo tanto se aplican las normas del Código Civil en lo que no colida con el Espíritu, propósito y razón de la Carta Fundamental, así se observa que dentro del CAPITULO II “De las limitaciones legales a la propiedad predial y de las servidumbres prediales” y dentro de éstas de encuentra la SECCIÓN I, relativa a las “Limitaciones legales de la propiedad predial”, el artículo 659 del Código Civil establece: “Todo Propietario debe permitir la entrada y paso por su propiedad, siempre que sean absolutamente necesarios para construir, reparar o demoler un muro u otra obra de interés particular del vecino, o de interés común de ambos.”. En este mismo orden el encabezamiento del artículo 660 del mismo Código Civil explana: “El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tengan salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto o incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.”.
Observando este sentenciador, que el Derecho de Paso viene a ser una verdadera limitación a la propiedad y en el presente caso a la posesión agraria alegada y discutida, más aun, ambas partes esgrimen que sus predios están destinados a labores agrícolas, por lo que en lo que decida este tribunal tiene que ver la producción agropecuaria y lo relativo a esta materia es de orden e interés público, no solo por las prescripciones del Código Civil, sino que la producción de alimentos toca lo relativo a la soberanía y seguridad alimentaria de la Nación, teniendo regulación constitucional en los artículos 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, es por ello que el derecho de propiedad contemplado en el artículo 315 Constitucional, esta sometido a las “…restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general…”.
Igualmente reflexiona este sentenciador, que originalmente el Derecho de Paso era una clase de Servidumbre, tal como lo describe Guillermo Cabanellas en el Diccionario de Derecho Romano y Latines Jurídicos(2007), Editotial Heliasta, Buenos aires), explicando que “La servidumbre de paso y la de aguas, por la imperiosa necesidad que una y otra plantean en el campo, han sido conocidas antes y reguladas primero por el Derecho Romano…”.
Como antes se expuso, el Código Civil le da un tratamiento especial al Derecho de Paso le dedica desde el artículo 659 al 683, en el que incluye a los acueductos y conductores eléctricos, sin embargo, hoy día existe una legislación especial que regula lo relativo a los acueductos y a los conductores eléctricos.
Hechas las anteriores reflexiones, pasa este Juzgador a realizar el análisis probatorio y determinar en base a las pruebas valoradas si es procedente declarar con o sin lugar el fallo apelado.
APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

En virtud de los alegatos presentados por las partes en la Audiencia Oral de Pruebas e informes llevada a cabo en esta Instancia y los hechos narrados por la parte demandante en su libelo, revisando la valoración hecha por el a quo, este Tribunal Superior Agrario pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes en este proceso, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Ante esta instancia las partes ni asistidas de abogados ni sus representantes legales promovieron prueba alguna, sin embargo en la primera instancia promovieron los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA APELANTE:

DOCUMENTALES:
1.- Marcado “A”: Original de Aval del Consejo Comunal San Juan Bautista, de fecha 03 de octubre de 2012 (folio118), otorgado a favor del codemandado EDUAR GUSTAVO DE LEO IRIARTE, en el que los voceros de dicho ente del Poder Popular dejan constancia de la propiedad que según ellos tiene el codemandado sobre un inmueble ubicado en el sector El Cumbe, Parroquia Cuicas, Municipio Carache del estado Trujillo, según documento protocolizado en el Registro respectivo, anotado bajo el número 22, folio 109 al 112, Protocolo Primero, Tomo 02, Primer trimestre de 2008, incluyendo sembradíos de cambur y café. Se le da su valor probatorio, a pesar de no ser suscrito por funcionario investido de autoridad para dar fe pública, por cuanto a partir de la aprobación vía Referéndum de la Carta Fundamental, la participación y protagonismo es fundamental y así lo dejó expresado en el artículo 5, por lo que las vocerías de los Consejos comunales tienen plena regulación el la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales y están facultados para dar este tipo de constancia, esa instancia del Poder Popular se materializa por medio de los voceros del sector que tienen una delimitación de territorio determinado, la naturaleza de estas organizaciones nacen de la construcción de la conciencia solidaria y colectiva y plasmada en las denominadas leyes comunales o del Poder Popular, rigiéndose por los principios y valores de corresponsabilidad, transparencia, justicia, honestidad, humanismo, colectivismo, ética,, responsabilidad social, control social, entre otros, sin embargo, por no ser el medio probatorio para demostrar las defensas y excepciones alegadas por la parte demandada por ser posesión y el derecho de paso que esta en discusión. Por lo antes expuesto se desecha dicha probanza. Así se decide.
2.- Marcado “B”: Copia simple de Documento de Compra Venta, registrado en fecha 7 de noviembre de 1974, bajo el número 29, folios 64 al 66, protocolo I, Tomo I, cuarto trimestre (folios 119 y 120), protocolizado en el Registro Público de los municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez C., en el que el ciudadano Jesús María Cárdenas le vende al ciudadano Santiago Rodríguez, le vende un lote de terreno al ciudadano Santiago Rodríguez, ubicado en el Sector El Cumbe, Parroquia Cuicas, municipio Carache del Estado Trujillo. Con relación a este instrumento es un documento público por ser suscrito con todas las formalidades de Ley de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y por no haber sido impugnadas dichas copias fotostáticas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta para enervar las pretensiones de la parte demandante y las defensas de los demandados, por lo tanto se desecha dicha probanza. Así se establece.
2.- Marcado “C”: Copia simple de documento de Compra Venta, registrado en fecha 16 de enero de 2008, bajo el número 22, protocolo I, Tomo 2, primer trimestre (folios 121 al 123), en el que el ciudadano Santiago Rodríguez vende al codemandado ciudadano Eduar Gustavo de León Iriarte, un lote de terreno ubicado en el Sector El Cumbe, Parroquia Cuicas, municipio Carache del Estado Trujillo. Con relación a este instrumento es un documento público por ser suscrito con todas las formalidades de Ley de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y por no haber sido impugnadas dichas copias fotostáticas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta para enervar las pretensiones de la parte demandante y las defensas de los demandados, por lo tanto se desecha dicha probanza. Así se establece.
TESTIGOS: En la Audiencia de juicio de la Primera Instancia no fueron evacuados los testigos promovidos ciudadanos: Florentino Valera, María Isabel Valera Álvarez, Audilio Antonio Valero, José Octaviano Vitora Díaz, Carlos Eduardo Valera, Idalia Coromoto Valera Álvarez, Francisco Antonio Velásquez, Pastora del Carmen Álvarez, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.100.084, 25.373.342, 3.521.005, 11.157.907, 26.235.036, 11.130.728, 5.022.940 y 2.680.881 respectivamente, por lo que nada tiene que valorar este Juzgador. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE Y APELANTE
TESTIGOS:
Ciudadano Victorio Jesús Leal Cárdenas, titular de la Cédula de Identidad número 9.163.5541 101, si bien es cierto que no se contradijo en sus dichos no dejó claro lo relativo al día en que ocurrieron los actos de despojo expresados en el escrito libelar, pero cuando la promovente le formuló la Octava pregunta, relativa a que “…¿Diga el testigo si sabe y le consta quienes cerraron el paso o impidieron el acceso del ciudadano Rafael Rodríguez al terreno donde realizaba actividades agrícolas?...” ante lo cual el testigo respondió “…Me consta que los ciudadanos Edilia Valera y el señor Eduar Iriarte le trancaron el paso al lote de terreno al señor Rafael Rodríguez…”, a la Décima pregunta también respondió que los codemandados le colocaron un jergón con candados y cadenas para evitar que el demandante pasara. Dicho testigo aportó elementos determinantes para demostrar el cierre del paso del demandado en cambio para el despojo fue genérico. Valorándose el testigo en tales términos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ciudadano Rubén Darío Leal Graterol, titular de la Cédula de Identidad 11.615.357, al igual que el anterior testigo, no se contradijo en sus dichos y particularmente cuando respondió a la Décima segunda pregunta: “¿Diga el testigo si sabe y le consta porqué el ciudadano rafael Rodríguez ya no puede ingresar al lote?” A lo que respondió: “… Porque le colocaron un portón y una cadena con candado y no le permiten el paso…”, orientando tanto las repuestas al hecho de que el demandante no ocupa el terreno en virtud de la construcción de la cerca. Dicho testigo aportó elementos determinantes para demostrar el cierre del paso del demandado en cambio para el despojo fue genérico. Valorándose el testigo en tales términos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ciudadano Juan Gabriel Valera Leal, titular de la Cédula de identidad número 17.598.547, al igual que los anteriores testigos no se contradijeron en sus dichos y particularmente cuando respondió a la Décima pregunta, en la que expresó “¿ Diga el testigo si el ciudadano Rafael Rodríguez actualmente se encuentra ocupando el terreno por usted antes indicado y en el cual usted manifiesta que éste realizaba actividades agrícola?” al que respondió: “ahorita no lo está ocupando porque la señora Edilia Valera le trancó el paso”. Al igual que los demás testigos no especificó la fecha que le trancaron el paso al demandante según sus dichos. Dicho testigo aportó elementos determinantes para demostrar el cierre del paso del demandado en cambio para el despojo fue genérico. Valorándose el testigo en tales términos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Como quedó sentado en el escrito libelar, la actora expuso que el 18 de febrero de 2012, los ciudadanos Eduar Guastavo de Leon Iriarte, Edlia Rosa Valera y Edilio Valera, procedieron a colocar una cerca en la entrada de su terreno impidiendo la entrada al mismo, entre otros hechos, que tienen que ver con la obstrucción o eliminación del paso hacia la referida finca.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
La parte demandante promovió oportunamente la inspección judicial, siendo evacuada el 18 de septiembre de 2013, en donde el a quo se hizo acompañar del ingeniero agrónomo Eccio Casasanta Urrutia, adscrito al Fondo Para el Desarrollo Agrario Socialista, el cual sirvió de práctico dejando constancia de la ubicación de los lotes de terreno ocupado por el demandante y el demandado, igualmente de las bienhechurías existentes y los cultivos de ocumo, aguacate, cambur y café, expresando los linderos y cabida aproximada así como las condiciones de desarrollo y producción de los cultivos existentes declarando que están en buenas condiciones, igualmente de la existencia de una cerca con brocha elaborada con jergón, ubicada al costado del lote de terreno específicamente en el lindero contiguo a la vía de acceso principal que conduce al Sector El Cumbe; igualmente dejó constancia de la existencia de un camino el cual comienza en la brocha antes identificada; seguidamente dejó constancia de la vivienda ubicada en la cabecera del lote de terreno objeto del litigio. En el mismo acto dejó constancia de la existencia de una vivienda con pisos de cemento, paredes de bloque y bajareque con techo de zinc, en condiciones de habitabilidad, igualmente dicha vivienda tiene cerca alredor de la misma.
Con dicha probanza el Juez de la causa obtuvo la convicción de la existencia de una cerca que obstruye el paso para ingresar al lote de terreno con sembradio y casa ocupado por el demandante, igualmente la brocha con jergón ubicada al pié del inmueble inspeccionado, entre otros elementos de convicción que adminiculados con los dichos de los testigos dan elementos de convicción sobre el thema desidendum . Otorgándose así pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
EXPERTICIA
En su debida oportunidad fue promovida la experticia por la representante legal de la parte demandante, la misma fue practicada sobre el terreno objeto de la controversia, dicha experticia la practicó el Ingeniero Antonio José Alcalá Matus, adscrito al instituto Nacional de Tierras, dentro de la oportunidad legal, la practicó y rindió su dictamen, el 29 de septiembre de 2014, cursando dicho informe del folio 169 al 173 de actas, dicho auxiliar de justicia participó en la audiencia oral y no contradiciéndose en sus dichos con relación al informe presentado, le otorgó el número uno (1) a la vía que atraviesa conforme lo indicado por el experto, el lote de la parte demandada y que posee cinco metros de ancho (5 Mts.) por setenta y cinco metros de largo (75,00 Mts.). Dicho experto señaló la existencia de otra vía de acceso que le asignó el número dos (2) para ingresar a la vivienda de la parte actora, y que de acuerdo a lo indicado en el particular dos (2) de dicha experticia tiene una medida aproximada (vía 2) de un metros (1,00 M.) de ancho por setenta y cinco metros (75 Mts.) de largo, dejando constancia que esta se inicia en la vía principal y se encuentra en malas condiciones, representando un peligro para la parte demandante por estar enmontada, señalando que la vía idónea para ingresar al lote de terreno en conflicto es la vía uno (1) y que la vía dos (2) está en terrenos semi montañosos con pendientes y pedregosos.
La respectiva experticia (dictamen) coincide plenamente con las declaraciones de los testigos y la inspección judicial, relativo a la violación del derecho de paso del demandante, por lo que se le da pleno valor probatorio conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, con relación al despojo aducido no aporta elementos de convicción. Así se valora.
Vista las anteriores reflexiones y haciendo a suficiencia el análisis probatorio acorde con los fundamentos de las pretensiones presentadas, quedó evidenciado que la demandante de autos no demostró el despojo parcial del lote de terreno pero si quedó probada la existencia de la vía de acceso, de aproximadamente cinco (05) metros de ancho por setenta y cinco (75) metros de largo que fue obstruida por la parte demandada.
Ahora bien, en virtud que por error involuntario se produjo en el Primer Dispositivo del fallo publicado en Audiencia de fecha 18 de diciembre de 2015 ( folio 268 al folio 272) que se declaraba “Desistido” el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARÍA CLAUDIA ANTONELLO, en representación de la parte demandada, por lo que este Juzgado considerando que el citado fallo se publicó siguiendo los parámetros legales y jurisprudenciales, y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas apelaciones y ampliaciones la soliciten algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2.045, de fecha 24 de octubre de 2001, estableció lo siguiente: “…De forma involuntaria, se ha incurrido en error material, cuando la apelación sobre la cual recae el fallo, no fue interpuesta por el ciudadano que en ella se menciona, sino por otro ciudadano, así como tampoco sobre la decisión dictada en la fecha que allí se menciona, sino sobre otra sentencia y fecha, emanada de distinto Juzgado, lo cual se puede colegir tanto de la parte narrativa de la sentencia, como de las motivaciones, explanadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para fundamentar su decisión. De esta manera, la Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala, directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a corregir dicho error por ser de naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza…”.
Este criterio fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de julio de 2009, que recayó en el expediente número 2008-450, en la que ordenó la corrección de oficio por errores materiales en la identificación del fallo.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que pueda hacer accesible, idónea, transparente y expedita a la justicia.
Este órgano jurisdiccional, evidenciando que efectivamente se materializó un error involuntario, pero que pudiera dar origen a discusiones procesales generando retraso, pasa de conformidad con las normas constitucionales referidas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales ut supra indicados, procede a corregir de oficio tal error material, quedando el DISPOSITIVO PRIMERO del Acta de Dispositivo del fallo de fecha 18 de diciembre de 2015, de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2015, por la Abogada MARÍA CLAUDIA ANTONELLO, defensora Pública Agraria, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los números 71.812 representante conforme a la Ley de los ciudadanos EDUAR GUSTAVO DE LEÓN IRIARTE, EDILIA ROSA VALERA y EDILIO VALERA el cual corre inserta al folio 227 de actas, contra de decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante del folio 200 al folio 226 de actas mediante la cual declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR La Demanda por Acción Posesoria Por Restitución a la Posesión intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 5.782.130; asistido por la Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo abogada Helen Bermúdez Roa, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111 en contra de los ciudadanos EDUAR GUSTAVO DE LEON IRIARTE, EDILIA ROSA VALERA y EDILIO VALERA, los dos primeros con cédula de identidad número 22.522.893 y 11.131.904 respectivamente; asistidos por la Defensora Pública Agraria número 03 del Estado Trujillo, abogada Maria Claudia Antonello Stivala, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector el Cumbe, Parroquia Cuicas, Municipio Carache del estado Trujillo, con los siguiente linderos : Norte: Julio Cesar Morillo; Sur: Con terrenos que actualmente es ocupado por el ciudadano Eduar Iriarte, Edilia Valera y Edilio Valera; Este: Con lote de terreno no despojado y cultivos y vivienda del demandante y Oeste: Terrenos ocupados por la Sucesión Pacheco; Con una superficie aproximada de Tres Mil Setecientos metros Cuadrados (3.700 mts2); ASI SE DECIDE- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Derecho de Paso intentada por el por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 5.782.130; asistido por la Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo abogada Helen Bermúdez Roa, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111 en contra de los ciudadanos EDUAR GUSTAVO DE LEON IRIARTE, EDILIA ROSA VALERA y EDILIO VALERA, los dos primeros con cédula de identidad número 22.522.893 y 11.131.904 respectivamente; asistidos por la Defensora Pública Agraria número 03 del Estado Trujillo, abogada Maria Claudia Antonello Stivala, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector el Cumbe, Parroquia Cuicas, Municipio Carache del estado Trujillo, con los siguiente linderos : Norte: Julio Cesar Morillo; Sur: Con terrenos que actualmente es ocupado por el ciudadano Eduar Iriarte, Edilia Valera y Edilio Valera; Este: Con lote de terreno no despojado y cultivos y vivienda del demandante y Oeste: Terrenos ocupados por la Sucesión Pacheco; Con una superficie aproximada de Tres Mil Setecientos metros Cuadrados (3.700 mts2); ASI SE DECIDE.- TERCERO: SE ORDENA la apertura inmediata del paso requerido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, antes identificado ordenándose a la parte demandada EDUAR GUSTAVO DE LEON IRIARTE, EDILIA ROSA VALERA y EDILIO VALERA, antes identificado no interrumpir el disfrute del paso a la parte actora ni de las personas que éste autorice para el acceso al inmueble ocupado por éste. ASI SE DECIDE. - CUARTA: No se condena en costas en virtud que la parte demandada no resultó totalmente vencida. ASÍ SE DECIDE…” (sic). (Lo Resaltado por el a quo).
Así las cosas, ciertamente desde el punto de vista del orden procesal, es necesario advertir que en la demanda fueron plasmadas dos pretensiones que no se excluyen entre si y tienen un mismo procedimiento, en consecuencia este Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo actuando como Tribunal de Alzada considera procedente declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación de fecha 10 de marzo de 2015 (folio 227), presentado por la abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO, actuando con el carácter de representante judicial conforme a la Ley de los demandados ciudadanos EDUAR GUSTAVO DE LEÓN IRIARTE, EDILIA ROSA VALERA y EDILIO VALERA; parcialmente con lugar el recurso de apelación de fecha 10 de marzo de 2015, cursante a los folios 228 y 229 de actas, ejercido por la abogada HELEN BERMUDEZ ROA en representación conforme a la Ley del ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ; es procedente en el dispositivo del fallo, modificar la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2015; parcialmente con lugar el recurso de apelación de fecha 10 de marzo de 2015, cursante a los folios 228 y 229 de actas, ejercido por la abogada HELEN BERMUDEZ ROA en representación conforme a la Ley del ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ; es procedente en el dispositivo del fallo, modificar la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR La Demanda por Acción Posesoria Por Restitución a la Posesión intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 5.782.130; asistido por la Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo abogada Helen Bermúdez Roa, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111 en contra de los ciudadanos EDUAR GUSTAVO DE LEON IRIARTE, EDILIA ROSA VALERA y EDILIO VALERA, los dos primeros con cédula de identidad número 22.522.893 y 11.131.904 respectivamente; asistidos por la Defensora Pública Agraria número 03 del Estado Trujillo, abogada Maria Claudia Antonello Stivala, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector el Cumbe, Parroquia Cuicas, Municipio Carache del estado Trujillo, con los siguiente linderos : Norte: Julio Cesar Morillo; Sur: Con terrenos que actualmente es ocupado por el ciudadano Eduar Iriarte, Edilia Valera y Edilio Valera; Este: Con lote de terreno no despojado y cultivos y vivienda del demandante y Oeste: Terrenos ocupados por la Sucesión Pacheco; Con una superficie aproximada de Tres Mil Setecientos metros Cuadrados (3.700 mts2); ASI SE DECIDE- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Derecho de Paso intentada por el por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 5.782.130; asistido por la Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo abogada Helen Bermúdez Roa, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111 en contra de los ciudadanos EDUAR GUSTAVO DE LEON IRIARTE, EDILIA ROSA VALERA y EDILIO VALERA, los dos primeros con cédula de identidad número 22.522.893 y 11.131.904 respectivamente; asistidos por la Defensora Pública Agraria número 03 del Estado Trujillo, abogada Maria Claudia Antonello Stivala, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector el Cumbe, Parroquia Cuicas, Municipio Carache del estado Trujillo, con los siguiente linderos : Norte: Julio Cesar Morillo; Sur: Con terrenos que actualmente es ocupado por el ciudadano Eduar Iriarte, Edilia Valera y Edilio Valera; Este: Con lote de terreno no despojado y cultivos y vivienda del demandante y Oeste: Terrenos ocupados por la Sucesión Pacheco; Con una superficie aproximada de Tres Mil Setecientos metros Cuadrados (3.700 mts2); ASI SE DECIDE.- TERCERO: SE ORDENA la apertura inmediata del paso requerido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, antes identificado ordenándose a la parte demandada EDUAR GUSTAVO DE LEON IRIARTE, EDILIA ROSA VALERA y EDILIO VALERA, antes identificado no interrumpir el disfrute del paso a la parte actora ni de las personas que éste autorice para el acceso al inmueble ocupado por éste. ASI SE DECIDE. - CUARTA: No se condena en costas en virtud que la parte demandada no resultó totalmente vencida. ASÍ SE DECIDE…” (sic). (Lo Resaltado por el a quo); declarando por lo tanto: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Acción Posesoria Por Restitución a la Posesión y Derecho de Paso intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, asistido por la Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo abogada Helen Bermúdez Roa, en contra de los ciudadanos EDUAR GUSTAVO DE LEON IRIARTE, EDILIA ROSA VALERA y EDILIO VALERA, todos identificados en actas; en consecuencia: SIN LUGAR la Pretensión Posesoria por Despojo a la Posesión intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, asistido por la Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo abogada Helen Bermúdez Roa, en contra de los ciudadanos EDUAR GUSTAVO DE LEON IRIARTE, EDILIA ROSA VALERA y EDILIO VALERA y CON LUGAR la Pretensión de Derecho de Paso interpuesta por el mismo ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, asistido por la abogada Helen Bermúdez Roa, en contra de los ciudadanos EDUAR GUSTAVO DE LEON IRIARTE, EDILIA ROSA VALERA y EDILIO VALERA, antes identificados, ordenando la apertura inmediata del paso para el ingreso a la finca con casa del ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ por terrenos de la finca posesión de los demandados ciudadanos EDUAR GUSTAVO DE LEON IRIARTE, EDILIA ROSA VALERA y EDILIO VALERA en una extensión aproximada de cinco (05) metros de ancho por setenta y cinco (75) metros de largo, no condenando en costas dado que no hay vencimiento total y ambas partes están asistidos por la Defensa Pública. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, así como, con los fundamentos en las reflexiones de carácter legal, doctrinal y jurisprudencial que se explanaron a suficiencia, haciendo un análisis sucinto, lacónico y concreto de las actas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE SEGUNDA INSTANCIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a dictar el siguiente DISPOSITIVO:
PRIMERO: Se declara parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2015, por la Abogada MARÍA CLAUDIA ANTONELLO, defensora Pública Agraria, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los números 71.812 representante conforme a la Ley de los ciudadanos EDUAR GUSTAVO DE LEÓN IRIARTE, EDILIA ROSA VALERA y EDILIO VALERA el cual corre inserta al folio 227 de actas, contra de decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante del folio 200 al folio 226 de actas mediante la cual declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR La Demanda por Acción Posesoria Por Restitución a la Posesión intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 5.782.130; asistido por la Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo abogada Helen Bermúdez Roa, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111 en contra de los ciudadanos EDUAR GUSTAVO DE LEON IRIARTE, EDILIA ROSA VALERA y EDILIO VALERA, los dos primeros con cédula de identidad número 22.522.893 y 11.131.904 respectivamente; asistidos por la Defensora Pública Agraria número 03 del Estado Trujillo, abogada Maria Claudia Antonello Stivala, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector el Cumbe, Parroquia Cuicas, Municipio Carache del estado Trujillo, con los siguiente linderos : Norte: Julio Cesar Morillo; Sur: Con terrenos que actualmente es ocupado por el ciudadano Eduar Iriarte, Edilia Valera y Edilio Valera; Este: Con lote de terreno no despojado y cultivos y vivienda del demandante y Oeste: Terrenos ocupados por la Sucesión Pacheco; Con una superficie aproximada de Tres Mil Setecientos metros Cuadrados (3.700 mts2); ASI SE DECIDE- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Derecho de Paso intentada por el por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 5.782.130; asistido por la Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo abogada Helen Bermúdez Roa, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111 en contra de los ciudadanos EDUAR GUSTAVO DE LEON IRIARTE, EDILIA ROSA VALERA y EDILIO VALERA, los dos primeros con cédula de identidad número 22.522.893 y 11.131.904 respectivamente; asistidos por la Defensora Pública Agraria número 03 del Estado Trujillo, abogada Maria Claudia Antonello Stivala, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector el Cumbe, Parroquia Cuicas, Municipio Carache del estado Trujillo, con los siguiente linderos : Norte: Julio Cesar Morillo; Sur: Con terrenos que actualmente es ocupado por el ciudadano Eduar Iriarte, Edilia Valera y Edilio Valera; Este: Con lote de terreno no despojado y cultivos y vivienda del demandante y Oeste: Terrenos ocupados por la Sucesión Pacheco; Con una superficie aproximada de Tres Mil Setecientos metros Cuadrados (3.700 mts2); ASI SE DECIDE.- TERCERO: SE ORDENA la apertura inmediata del paso requerido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, antes identificado ordenándose a la parte demandada EDUAR GUSTAVO DE LEON IRIARTE, EDILIA ROSA VALERA y EDILIO VALERA, antes identificado no interrumpir el disfrute del paso a la parte actora ni de las personas que éste autorice para el acceso al inmueble ocupado por éste. ASI SE DECIDE. - CUARTA: No se condena en costas en virtud que la parte demandada no resultó totalmente vencida. ASÍ SE DECIDE…” (sic). (Lo Resaltado por el a quo).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de fecha 10 de marzo de 2015, cursante a los folios 228 y 229 de actas, ejercido por la abogada HELEN BERMUDEZ ROA en representación conforme a la Ley del ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ contra la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo cursante del folio 200 al folio 226 de actas.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Acción Posesoria Por Restitución a la Posesión y Derecho de Paso intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, asistido por la Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo abogada Helen Bermúdez Roa, en contra de los ciudadanos EDUAR GUSTAVO DE LEON IRIARTE, EDILIA ROSA VALERA y EDILIO VALERA, todos identificados en actas, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector el Cumbe, Parroquia Cuicas, Municipio Carache del estado Trujillo, con los siguiente linderos : Norte: Julio Cesar Morillo; Sur: Con terrenos que actualmente es ocupado por el ciudadano Eduar Iriarte, Edilia Valera y Edilio Valera; Este: Con lote de terreno no despojado y cultivos y vivienda del demandante y Oeste: Terrenos ocupados por la Sucesión Pacheco; Con una superficie aproximada de Tres Mil Setecientos metros Cuadrados (3.700 mts2).
CUARTO: SIN LUGAR la Pretensión Posesoria por Despojo a la Posesión intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, asistido por la Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo abogada Helen Bermúdez Roa, en contra de los ciudadanos EDUAR GUSTAVO DE LEON IRIARTE, EDILIA ROSA VALERA y EDILIO VALERA todos identificados en actas, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector el Cumbe, Parroquia Cuicas, Municipio Carache del estado Trujillo, con los siguiente linderos : Norte: Julio Cesar Morillo; Sur: Con terrenos que actualmente es ocupado por el ciudadano Eduar Iriarte, Edilia Valera y Edilio Valera; Este: Con lote de terreno no despojado y cultivos y vivienda del demandante y Oeste: Terrenos ocupados por la Sucesión Pacheco; Con una superficie aproximada de Tres Mil Setecientos metros Cuadrados (3.700 mts2).
QUINTO: CON LUGAR la Pretensión de Derecho de Paso interpuesta por el mismo ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, asistido por la abogada Helen Bermúdez Roa, en contra de los ciudadanos EDUAR GUSTAVO DE LEON IRIARTE, EDILIA ROSA VALERA y EDILIO VALERA, antes identificados, ordenando la apertura inmediata del paso para el ingreso a la finca con casa del ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, ubicada en el Sector el Cumbe, Parroquia Cuicas, Municipio Carache del estado Trujillo, con los siguiente linderos : Norte: Julio Cesar Morillo; Sur: Con terrenos que actualmente es ocupado por el ciudadano Eduar Iriarte, Edilia Valera y Edilio Valera; Este: Con lote de terreno no despojado y cultivos y vivienda del demandante y Oeste: Terrenos ocupados por la Sucesión Pacheco, por terrenos de la finca posesión de los demandados ciudadanos EDUAR GUSTAVO DE LEON IRIARTE, EDILIA ROSA VALERA y EDILIO VALERA en una extensión aproximada de cinco (05) metros de ancho por setenta y cinco (75) metros de largo.
SEXTO: NO SE CONDENA en costas dado que no hay vencimiento total y ambas partes están asistidas por la Defensa Pública Agraria.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los once (11) días del mes de enero de dos mil diez y seis (2016). (AÑOS: 205º INDEPENDENCIA y 156º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
___________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE


LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
____________________________
ANIELVIS OLIVAR VILLEGAS

La Suscrita Secretaria accidental del Juzgado Superior Agrario Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy once (11) días del mes de enero de dos mil diez y seis (2016), siendo las 03:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión expresada en acta de Audiencia de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente respectivo. (Exp. 0927).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;


Exp. 0927
RJA/AO/ur.-