REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
205° y 156°
Actuando en sede “Civil”, produce el siguiente fallo Interlocutorio con fuerza definitiva:
Expediente Nro.: 24.281
Motivo: PARTICIÓN.
DEMANDANTE: FERNANDO UZCATEGUI JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.908.574, domiciliado en Urbanización San Alejo, vereda Nro. 12, casa Nro. 19, Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo.
DEMANDADOS: RÓMULO DE JESÚS UZCATEGUI JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.625.539 domiciliado en la Urbanización Monseñor Briceño, calle 12, carrera 7 y 8, casa Nro. 7-24 Táriba, municipio Cárdenas, San Cristóbal estado Táchira, MARÍA LEIVA UZCÁTEGUI DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.938.573, domiciliada en la avenida Bolívar, casa Nro. 03-57, frente al antiguo monedero de Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo; NILDA DEL CARMEN UZCÁTEGUI JUÁREZ, MARÍA GREGORIA UZCÁTEGUI JUÁREZ Y EGRICELDA UZCÁTEGUI JUÁREZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 4.061.404, 5.102.922 y 5.764.046 respectivamente, domiciliadas en la calle Bolívar y calle democracia (Bar Yaravi) y FANY JOSEFINA UZCÁTEGUI DE MANZANILLA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.321.646, domiciliada frente a la Plaza Bolívar Casa Nro. 78, al lado de Pollos la Canasta de Sabana de Mendoza, municipio sucre del Estado Trujillo.
UNICA
Revisadas detenidamente las actas que conforman la presente causa se visualiza que la última actuación de la parte demandante, a fin de impulsar la presente causa, fue realizada en fecha 09 de enero de 2014, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora, abogado José Adán Becerra, solicitó de este Tribunal la ratificación de las comunicaciones remitidas al C.N.E., solicitando información sobre los demandados de autos; y luego de esa fecha la única actuación realizada por la parte demandante fue en fecha 30 de julio de 2014, mediante la cual consignó a los autos revocatoria del poder otorgado al mencionado profesional del derecho, sin que dicha actuación consistiera en el impulso necesario de la presente causa..
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Cursivas de este Tribunal)
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora haya dado el impulso necesario en la presente causa, específicamente desde el 9 de enero de 2014, constituyéndose con esto que la misma ha demostrado su desinterés y un decaimiento en la continuación del presente juicio; más cuando de autos se evidencia que la única actuación desde la referida fecha fue la revocatoria de poder efectuada en fecha 30 de julio de 2014, sin que tal actuación constituya un impulso procesal de la presente causa; en consecuencia de ello, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese y Cópiese. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta y remítase mediante oficio al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo siendo las: ____________ Se libró Boleta de Notificación.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia Nro. 05