REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
205° y 156°
Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio.
Expediente: 24.620
Motivo: Acción mero declarativa concubinaria.
DEMANDANTE: Montilla Sánchez Javier José, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.614.480, domiciliado en el sector Mesetas de Chimpire, Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
DEMANDADOS: Viloria Luz Marina, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 9.311.118, domiciliada en la avenida principal de la Hoyada, sector La Popa, Parroquia Antonio Nicolás Briceño del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
Ú N I C A
Vista la diligencia, presentada en fecha catorce (14) de enero de 2016, por el abogado en ejercicio Ronny Olivar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 191.253, actuando en condición de coapoderado de la parte actora, mediante la cual solicita de este Tribunal, le sea fijada nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano Nerio Enrique Hernández; este Tribunal pasa a resolver dicho pedimento y lo hace de la siguiente manera:
Se constata de las actas que por auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015, (folio 156) este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por ambas partes, teniendo cada parte promovente la carga de presentar los testigos en la oportunidad señalada.
Llegado el día y hora indicado para la declaración del testigo promovido, en fecha 13 de enero de 2016, ciudadano Nerio Enrique Hernández, el mismo no estuvo presente en el referido acto, sólo la parte demandada debidamente asistida de abogados, dejándose expresa constancia de la incomparecencia del mencionado testigo como así de su promovente.
Ahora bien, dispone el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte lo solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
(…)
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.(…) ”.
Del análisis de la citada norma, se observa que una vez admitida la prueba debe el Tribunal fijar una hora del tercer día siguiente a aquel en que fue admitida, para que tenga lugar el examen de los testigos, ello sin necesidad de citación salvo que así sea expresamente solicitado.
Asimismo, prevé dicha normativa en su tercer aparte que cuando algún testigo no compareciere en la oportunidad fijada por el Tribunal, podrá la parte promovente solicitar la fijación de una nueva oportunidad, para que el testigo que no compareció en esa ocasión, rinda su declaración, siempre que no hubiere vencido el lapso de evacuación de pruebas.
Señalado lo anterior, y como fue dejado establecido anteriormente, al momento de la evacuación no estuvo presente el testigo, ni la parte promovente, por si o por intermedio de apoderado, habiéndose declarado desierto el mismo.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, al establecer:
”… Al respecto, de la interpretación del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, se desprende que cuando un testigo no comparezca a declarar, la parte promovente puede solicitar que se fije “nuevo día y hora”, siempre que:
1.- Sea requerido por la parte interesada en la misma oportunidad señalada para la declaración del testigo; y
2.- Que el lapso de evacuación de pruebas no se haya agotado.
En este orden de ideas, debe esta Sala ratificar el criterio que sobre el particular ha venido sosteniendo en numerosos fallos, entre ellos, los dictados en fechas 10 de octubre de 2001, 15 de octubre de 2003, 11 de octubre 2006 y más recientemente en fecha 14 de febrero de 2007 (Casos: Automecánica Superautos, C.A., Sentencia N° 02177, C.A. Goodyear de Venezuela, Sentencia N° 01590, Tradecal, S.A., Sentencia N° 02229 y Molinos Nacionales, C.A., Sentencia 00274, respectivamente, en los cuales se estableció:
“(…) sobre el referido particular ya esta Sala en ocasión precedente al decidir un caso similar al de autos ha tenido la oportunidad de pronunciarse, señalando lo siguiente: “…del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos, se desprende que la solicitud de una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial, debe ser presentada por la promovente en el momento en que fue fijada la primera para la evacuación del testigo. En efecto, esta Sala considera que (…) es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino de la falta de comparecencia del promovente, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal. Así se decide. (…)”
Vista la solicitud a que contrae este auto, considera este Tribunal que dicho pedimento debió ser realizado en aquella que les fuera acordada en principio por este organo jurisdiccional, es decir al momento de su declaración, ya que el hecho de que el testigo o testigos promovidos no comparecieren, es el deber del apoderado judicial y la parte promovente asistido de cualquier otro abogado de su confianza, estar presente en el referido acto, a fin de hacer valer su interés jurídico en la evacuación de la referida prueba; y permitiendo de esta manera el control de la prueba que tiene derecho la parte contraria sobre la misma, garantizando de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa. Así se establece.
En razón de ello se entiende como un desinterés de la parte actora en la evacuación de la probanza in comento, tanto por la inasistencia del testigo, y por la de su promovente o su apoderado judicial, como se dijo ya anteriormente, el momento oportuno a su celebración, en consecuencia este Tribunal NIEGA LA FIJACIÓN DE NUEVA OPORTUNIDAD para la evacuación de la testimonial del ciudadano Nerio Enrique Hernández. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA FIJACIÓN DE NUEVA OPORTUNIDAD para la evacuación de la testimonial del ciudadano Nerio Enrique Hernández.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry.-
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _________________________.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

Sentencia Nro. 06