LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
205° y 156°
Actuando en sede “Civil” produce el presente fallo: Interlocutorio
Expediente Nro.: 24.569
Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA
DEMANDANTE: BRAVO PERNALETE MARIELA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 9.315.456, con domicilio procesal establecido en el Municipio Valera del Estado Trujillo.
DEMANDADOS: BRACHO MORA DIEGO GUSTAVO y BRACHO MORA MARÍA ALEJANDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.114.464 y 9.669.157, respectivamente, domiciliados en calle 27, casa Nro. 6-28 frente al Parque Los Ilustres, Municipio Valera del Estado Trujillo.
Ú N I C A
Visto el escrito presentado en fecha 11 de enero del 2016, presentado por el abogado en ejercicio Juan Vicente Ramírez Granadillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.065.056, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 105.897, actuando en su condición de apoderado judicial de los demandados de autos, ciudadanos María Alejandra Bracho Mora y Diego Gustavo Bracho Mora, mediante la cual expuso: “…ocurro para convenir en nombre de mis representados como en efecto lo hago en tanto el derecho señalado por la parte actora como en los hechos narrados ejerciendo con ello uno de los medios de autocomposición procesal establecidos en el Código de procedimiento (sic) Civil Venezolano, solicitando en este mismo acto luego de su conocimiento se sirva a impartir su Homologación, y se le de carácter de Coza (sic) Juzgada…” (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al convencimiento y a tal efecto, cabe destacar que el orden público que se examina en las causas donde se ventilen la capacidad y estado de las personas, es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, lo cual no puede ser relajado por las partes, y el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso.
Así, en el ordenamiento jurídico venezolano constituye materia de orden público aquella que así determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras, en consecuencia de ello y visto que el presente procedimiento se encuadra perfectamente dentro de los supuestos analizados anteriormente, este Tribunal se Abstiene de Homologar el convenimiento efectuado por la parte demandada en el presente proceso de Acción Mero Declarativa Concubinaria, por consiguiente continúese con la tramitación del presente procedimiento. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Juzgador Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
Primero: SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR el Convenimiento efectuado por el abogado en ejercicio Juan Vicente Ramírez Granadillo, actuando en su condición de apoderado judicial de los demandados de autos, ciudadanos María Alejandra Bracho Mora y Diego Gustavo Bracho Mora, ya identificados, por cuanto como se estableció se encuentran presente materia de Orden Público que no pueden ser relajadas por las partes.
Segundo: CONTINÚESE CON LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
Tercero: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de enero del dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ____________
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia Nro. 08
|