REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
205° y 156°

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.

Expediente: Nro. 24.454 (CUADERNO DE MEDIDAS).
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS.
INTIMANTE: RIVAS RUÍZ ALEJANDRINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.156.244, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 35.401, con domicilio procesal establecido en avenida 11, edificio progreso, local B-5, municipio Valera, estado Trujillo.
INTIMADA: CADENAS MARÍA NOEMÍ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.683.649, domiciliada en calle 73 con avenida 17, Residencias Puerta del Sol, piso 6, apartamento 6, Maracaibo, estado Zulia.
Ú N I C A
Visto la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: 1. Una casa ubicada en la Urbanización Los Limoncitos, parroquia Juan Ignacio Montilla del municipio Valera del Estado Trujillo, alinderado así: Norte: en 30,25 mts, con propiedad de la Corporación Valera, S.R.L.; Sur: en 29,75 mts, con propiedad de Rosa Ángela Terán; Este: en 16.90 mts, con propiedad que es o fue de los Bertoni y Oeste con igual medida del este, con prolongación avenida 6, adquirida por documento registrado ante la oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo el 3 de agosto de 1992, bajo el Nro. 21, protocolo 3ro. 2. Parcela distinguida con el Nro. 48, ubicada en la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del estado Trujillo, alinderada así: Norte: Parcela Nro. 97 propiedad de César Bertoni Terán, en una longitud de 30 mts; Sur: Parcela Nro. 99, propiedad del señor Benito Ramón Garcés en la misma longitud del norte; Este: Parcela 111, propiedad de la ciudadana Ana Mulli y Arcangela Mulli, en una longitud de 19 mts; y Oeste: con la misma longitud del este, la avenida 6, en su prolongación. Adquirida por documento Registrado ante la Oficina Subalterna de los Municipios , Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 31 de julio de 1992, bajo el Nro. 16, protocolo 3ro, tercer trimestre.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los requisitos exigidos por la doctrina y la Ley, y lo hace de la siguiente manera:
Se verifica del escrito de demanda, que la parte actora pretende a través del presente procedimiento la intimación e intimación de honorarios profesionales, derivados de su asistencia profesional a la ciudadana María Noemí Cadenas, ya identificada, en la demanda de tercería que por fraude procesal instauró en contra de los ciudadanos Juan Bautista Rodríguez y Rodríguez Régulo Antonio, llevado por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito, Agrario, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nro. 24454-2015
En este sentido, este Tribunal deja establecido que los decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales, y por otro lado deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.
Es así como el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De lo anterior, este Juzgador considera que para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho; y a criterio de este Juzgado el peticionario aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tales como los documentos cursantes a los folios 09 al 221; del presente cuaderno de medidas, razón por la cual el decreto de la misma debe prosperar, sólo en lo que respecta sobre el bien inmueble identificado como Nro. 2; por lo que lo procedente en derecho es DECRETAR la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora sobre la parcela de terreno señalada en autos. Así se decide
Con relación a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el bien inmueble identificada como una casa ubicada en la Urbanización Los Limoncitos, parroquia Juan Ignacio Montilla del municipio Valera del Estado Trujillo, alinderado así: Norte: en 30,25 mts, con propiedad de la Corporación Valera, S.R.L.; Sur: en 29,75 mts, con propiedad de Rosa Ángela Terán; Este: en 16.90 mts, con propiedad que es o fue de los Bertoni y Oeste con igual medida del este, con prolongación avenida 6, adquirida por documento registrado ante la oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo el 3 de agosto de 1992, bajo el Nro. 21, protocolo 3ro, este Juzgado considera que con el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el bien antes señalado, es suficiente para garantizar las resultas de un juicio, en consecuencia NIEGA su decreto. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble: Una Parcela distinguida con el Nro. 48, ubicada en la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del estado Trujillo, alinderada así: Norte: Parcela Nro. 97 propiedad de César Bertoni Terán, en una longitud de 30 mts; Sur: Parcela Nro. 99, propiedad del señor Benito Ramón Garcés en la misma longitud del norte; Este: Parcela 111, propiedad de la ciudadana Ana Mulli y Arcangela Mulli, en una longitud de 19 mts; y Oeste: con la misma longitud del este, la avenida 6, en su prolongación. Adquirida por documento Registrado ante la Oficina Subalterna de los Municipios, Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 31 de julio de 1992, bajo el Nro. 16, protocolo 3ro, tercer trimestre.
SEGUNDO: NIEGA EL DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA SOBRE Una casa ubicada en la Urbanización Los Limoncitos, parroquia Juan Ignacio Montilla del municipio Valera del Estado Trujillo, alinderado así: Norte: en 30,25 mts, con propiedad de la Corporación Valera, S.R.L.; Sur: en 29,75 mts, con propiedad de Rosa Ángela Terán; Este: en 16.90 mts, con propiedad que es o fue de los Bertoni y Oeste con igual medida del este, con prolongación avenida 6, adquirida por documento registrado ante la oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo el 3 de agosto de 1992, bajo el Nro. 21, protocolo 3ro.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Cópiese y ofíciese al Registro respectivo.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los ocho (08) días del mes enero del año dos mil dieciséis (2016).- Años 205º.de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se cumplió el anterior fallo siendo las: _____________. Se ofició
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro. 02