REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA

Expediente: 24.644
Demandante: QUINTERO SANTIAGO AVILIO JOSÉ, QUINTERO SANTIAGO EMERITA DEL CARMEN Y QUINTERO DE VETENCOURT MARIA PAULA venezolanos, mayores de edad, de estado civil: divorciado el primero, soltera la segunda y casada la tercera, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.109.927, 9.166.735 y 5.502.453, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo.
Demandados: QUINTERO SANTIAGO JOSÉ ATILIO, QUINTERO DE GUERRA NANCY DEL CARMEN Y QUINTERO SANTIAGO ANA CAMILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.898.004, 9.166.735 y 10.915.349, respectivamente, domiciliada en la Calle Madrid, casa Nro. 03, Sector La Horqueta del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
Motivo: PARTICIÓN
UNICA
La presente acción ha sido incoada por los ciudadanos Quintero Santiago Avilio José, Quintero Santiago Emerita del Carmen y Quintero de Vetencourt Maria Paula, asistidos de abogadas, contra: Quintero Santiago José Atilio, Quintero de Guerra Nancy del Carmen y Quintero Santiago Ana Camila, por; Partición
La parte accionante, asistidos de abogadas, alegan que sus legítimos padres José Atilio Quintero y Maria Rafaela Santiago de Quintero, quienes eran venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.007.347 y 5.493.014, respectivamente, con último domicilio en la Calle Madrid, casa Nro 03, Sector La Horqueta del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, fallecieron Ab-Intestato los días 05-05-1986 y 11-06-2011, respectivamente, dejando como Únicos y Universales Herederos a sus hijos legítimos: Esteban Santiago Quintero Santiago, Avilio José Quintero Santiago, Maria Paula Quintero de Vetencourt, Nancy del Carmen Quintero de Guerra, Emerita del Carmen Quintero Santiago, Ana Camila Quintero Santiago y José Atilio Quintero Santiago, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.320.241, 5.109.927, 5.502.453, 9.166.714, 9.166.735, 10.915.349 y 11.898.004, en su orden respectivo, quedando integrado el acervo hereditario de sus padres para los actuales momentos por un único bien inmueble ubicado en la Calle Madrid, del Sector La Horqueta jurisdicción del Municipio Carvajal del extinto distrito Valera, hoy municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, por lo que proceden a demandar, como en efecto lo hacen a sus hermanos ciudadanos: Quintero Santiago José Atilio, Quintero de Guerra Nancy del Carmen y Quintero Santiago Ana Camila venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.898.004, 9.166.735 y 10.915.349, respectivamente, domiciliada en la Calle Madrid, casa Nro. 03, Sector La Horqueta del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, los cuales tienen en su poder el único bien quedante en el acervo hereditario dejado por sus difuntos padres José Atilio Quintero y Maria Rafaela Santiago de Quintero, para que convengan en la liquidación de la comunidad hereditaria y en la partición efectiva y real del inmueble.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2015, este Tribunal le dio entrada a la presente acción instando a la parte a consignar los recaudos correspondiente para poder pronunciarse sobre su admisión.
En fecha 16 de diciembre de 2015 mediante diligencia suscrita por la parte actora, asistidos de abogadas, consigna los siguientes recaudos:
• Documento de propiedad del inmueble protocolizado en la oficina Subalterna del Registro del Distrito Valera del estado Trujillo, en fecha 14 de junio de 1985, bajo el Nro. 65, folios 17 al 23 del Protocolo 1° Tomo 4 Adicional, Trimestre 2.
• Planilla de Declaraciones Sucesorales Nro 884 de fecha 15 de diciembre de 1986 y Nro. 531-2011, Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro. 0218590, de sus causantes.
Señala el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil los requisitos o formalidades esenciales que debe reunir la demanda de partición, al disponer que tal demanda se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y que en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, el nombre de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes; y deja al Juez la facultad de ordenar la citación de otras personas distintas de las señaladas por el demandante, si de los recaudos acompañados al libelo apareciere que existen otros condóminos.
Es indispensable determinar cuál o cuáles son los instrumentos fehacientes sobre los que se funde la demanda de partición porque acreditan la existencia de la comunidad y, por tanto, el título del que dimana el derecho a demandar la partición.
Ahora bien, la parte actora con el escrito de demanda acompaña Documento de propiedad del inmueble protocolizado en la oficina Subalterna del Registro del Distrito Valera del estado Trujillo, en fecha 14 de junio de 1985, bajo el Nro. 65, folios 17 al 23 del Protocolo 1° Tomo 4 Adicional, Trimestre 2. y Planilla de Declaraciones Sucesorales Nro 884 de fecha 15 de diciembre de 1986 y Nro. 531-2011, Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro. 0218590, de sus causantes, debió consignarse en autos un medio de prueba idóneo que evidenciara el nexo invocado, los cuales según el Código Civil Venezolano, lo constituye la copia certificada del acta de nacimiento de las partes intervinientes en el presente proceso, y acta de defunción de los extintos para reclamar la cualidad como herederos.
Así las cosas y en relación con el caso de especie, observa este Juzgado que se está en presencia de una demanda de partición de comunidad hereditaria y que la parte accionante no acompañó a su libelo las respectivas actas de nacimientos de las partes involucradas en el proceso, a los fines de la comprobación del título que origina la comunidad hereditaria, lo que se logra acta de nacimiento acompañada al acta de defunción.
Y son precisamente tales recaudos, cuya presentación con el libelo omitió la parte actora, el título que origina la comunidad hereditaria y al cual se refiere la norma del artículo 777 ya citado, y que es de cargo del demandante la impretermitible obligación procesal de producirlo con el libelo; en cuyo caso, ante la ausencia de tal recaudo, el Juez se encuentra impedido de ordenar el emplazamiento de quien aparezca señalada por el actor como heredera.
La prueba idónea de la condición de heredero son las partidas del Registro Civil, en particular de las actas de nacimiento, que son las que de modo fehaciente van a comprobar el estado familiar de un sujeto, su filiación con respecto a otro.
Establecido como ha sido el criterio del juzgador sobre la cualidad o interés para accionar; pasa a examinar la cualidad de las partes que deben intervenir en el presente proceso y a tal efecto determina:
La acción la dirige los ciudadanos Quintero Santiago Avilio José, Quintero Santiago Emerita del Carmen y Quintero de Vetencourt Maria Paula, contra: Quintero Santiago José Atilio, Quintero de Guerra Nancy del Carmen y Quintero Santiago Ana Camila, y a tal fin no consigna acta de nacimiento a los fines de la comprobación de ser hijos legítimos de los extintos José Atilio Quintero y Maria Rafaela Santiago de Quintero; consignando únicamente documento de propiedad del inmueble protocolizado en la oficina Subalterna del Registro del Distrito Valera del estado Trujillo, en fecha 14 de junio de 1985, bajo el Nro. 65, folios 17 al 23 del Protocolo 1° Tomo 4 Adicional, Trimestre 2 y Planilla de declaraciones Sucesorales Nro 884 de fecha 15 de diciembre de 1986 y Nro. 531-2011, Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro. 0218590, de sus causantes, es decir, no se encuentra apoyada en documentos fehacientes que demuestren la cualidad de herederos ni de los actores ni de los demandados.
Conforme a lo dispuesto en ley y doctrina del más alto Tribunal de la República, se observa que los ciudadanos QUINTERO SANTIAGO AVILIO JOSÉ, QUINTERO SANTIAGO EMERITA DEL CARMEN Y QUINTERO DE VETENCOURT MARIA PAULA, QUINTERO SANTIAGO JOSÉ ATILIO, QUINTERO DE GUERRA NANCY DEL CARMEN Y QUINTERO SANTIAGO ANA CAMILA, no tiene cualidad para intentar y sostener el presente juicio, por no acompañar la parte actora, en su demanda los instrumentos demostrativos, que no es otro que el acta de nacimiento de la sucesora de los de cujus, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal como lo establece el dispositivo legal anteriormente mencionado. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD de los ciudadanos QUINTERO SANTIAGO AVILIO JOSÉ, QUINTERO SANTIAGO EMERITA DEL CARMEN, QUINTERO DE VETENCOURT MARIA PAULA, QUINTERO SANTIAGO JOSÉ ATILIO, QUINTERO DE GUERRA NANCY DEL CARMEN Y QUINTERO SANTIAGO ANA CAMILA para intentar y sostener la presente acción.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de Partición intentada por; los ciudadanos Quintero Santiago Avilio José, Quintero Santiago Emerita del Carmen y Quintero de Vetencourt Maria Paula, asistidos de abogadas, contra: Quintero Santiago José Atilio, Quintero de Guerra Nancy del Carmen y Quintero Santiago Ana Camila
TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los ocho (08) días del mes de enero del dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry.-
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el fallo siendo las: _______.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.-
Sentencia Nro. 01