EXP. N° 11.989-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
DEMANDANTE: Maricela Guzmán Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.296.032, con domicilio procesal en la avenida 5, entre calles 20 y 21, edificio Bailadores, piso N° 05, apartamento 5-A, sector Las Acacias de la ciudad de Valera estado Trujillo.
DEMANDADOS: Hernán de Jesús Rondón Jerez, Sara Coromoto Giardinella de Jerez, Daniela Milagros Rondón Giardinella y Manuel Rosales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.909.501, 4.324.346. 15.188.221 y 11.798.345, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: HERNAN DE JESUS RONDON JEREZ Y SARA COROMOTO GIARDINELLA DE RONDON, Lizmark Perdomo, Ronny Olivar, Vicmary Ojeda y Clausman Cestari, Inpreabogados Nos. 92.060, 191.253, 180.505 y 94.114, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA DANIELA RONDON, abogados Ronny Olivar y Lizmark Perdomo, Inpreabogado Nos. 191.253 y 92.060, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO MANUEL ROSALES, abogados Kenny Roger Paredes Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.508.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 19 de septiembre de 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial dio entrada a la demanda que es recibida por distribución, contentiva del juicio que Fraude Procesal, sigue la ciudadana Maricela Guzmán Castillo contra los ciudadanos Hernán de Jesús Rondón Jerez, Sara Coromoto Giardinella de Jerez, Daniela Milagros Rondón Giardinella y Manuel Rosales, todos plenamente identificados en autos.
La demandante de autos en el libelo de la demanda sostiene en forma resumida lo siguiente:
Que tal como se desprende en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valera, estado Trujillo, de fecha 16 de marzo de 2.004, su cónyuge Manuel Rosales celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de Hernán Rondon y Sara Giardinella, y en el cual continúa viviendo la parte actora con sus hijos, inmueble este constituido por un apartamento distinguido con el N° 5°, piso 5, del edificio Residencias Bailadores, ubicado en la avenida 5, entre calles 20 y 21, sector Las Acacias de la ciudad de Valera estado Trujillo.
Que sus vidas en dicho inmueble se desarrollo normalmente, hasta julio del año 2.008, fecha en la cual se separaron y el co-demandado Manuel Rosales se fue definitivamente de su hogar, quedando comprometido a pagar la pensión de arrendamiento del inmueble que habitaban. Y que con el devenir del tiempo el ciudadano Manuel Rosales incumplió con la cuota de manutención así como al pago de la pensión locataria, ocasionando esto desavenencias entre ellos y distanciamiento de sus hijos.
Que debido al comportamiento del co-demandado Manuel Rosales, la parte actora comenzó a indagar sobre el arrendamiento del inmueble en el cual vivía, descubriendo que su exconyuge Manuel Rosales y Daniela Rondon habían celebrado los siguientes acuerdos: que presuntamente los ciudadanos Hernán Rondon y Sara Giardinella, transfirieron el apartamento que ocupa la parte demandante, a la ciudadana Daniela Rondon, hija de los propietarios, según documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Fardel de Carvajal del estado Trujillo.
Que así las cosas, los arrendadores Hernán Rondon y Sara Giardinella, tenían la obligación de ofertarle inicialmente al ciudadano Manuel Rosales la venta del inmueble en los términos y condiciones previstos en la ley, y que al no hacerlos le violaron de manera flagrante sus derechos.
Que en el mencionado documento de venta, se constituyó un usufructo vitalicio a favor de los enajenantes ciudadanos Hernán Rondón y Sara Giardinella, estableciéndose una negociación de compraventa circunscrita a los solos efectos del dominio, pues el goce y el aprovechamiento de los frutos civiles eran de la exclusiva participación de los usufructuarios.
Que el segundo acuerdo al que llegaron, consiste en que la ciudadana Daniela Rondon y Maule Rosales celebraron contrato de arrendamiento sobre el inmueble ocupado por la parte actora, estableciéndose en su cláusula tercera el plazo de un año de vigencia para el contrato y el cual comenzaría a partir del 15 de mayo de 2.008 y concluiría el 15 de mayo de 2.009, prorrogable por la voluntad de las partes, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valera estado Trujillo.
Que para el momento de la celebración del precitado contrato, solo los ciudadanos Hernán Rondon y Sara Giardinella estaban facultados legalmente para celebrar el contrato y no la propietaria, puesto que ella solo adquirió el dominio de la cosa mas no el uso o el disfrute del bien, por haber constituido una limitación convencional a la propiedad como es el derecho de usufructo. Que siendo esto así, existe una segunda violación a sus derechos, puesto que de este modo se celebró un contrato que contraviene las normas jurídicas de derecho sustantivo que regulan la institución del usufructo, desplazando a las personas legitimadas para celebrar el contrato de arrendamiento, de manera inaudita, a modo de establecer el posterior fraude que se fraguaría dentro de la secuela de un proceso judicial llevado sin que yo fuese advertida del mismo.
Que el tercer acuerdo en fraude a sus derechos, proviene al examinar el arrendamiento celebrado por los ciudadanos Manuel Rosales y Daniela Rondon, toda vez que en su cláusula segunda establecen que el canon de arrendamiento es por la cantidad de setecientos bolívares (700.000,00 Bs.), con un incremento del cien por ciento (100%), habida cuenta de que el inicial contrato de arrendamiento habían pactado un canon de trescientos cincuenta bolívares (350,00 bs.), algo que estaba prohibido por establecerlo así el Decreto emanado por el Ejecutivo Nacional de fecha 6 de febrero de 2.003, N° 37.626, estando dicha resolución todavía vigente, impedía que se celebrara contratos de arrendamiento, o se renovaran contratos de arrendamiento con incrementos en el canon.
Que posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2.009 la ciudadana Daniela Rondon demandó por ante el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial al ciudadano Manuel Rosales por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago, dirigida a recuperar la posesión del inmueble que ocupa la demandante con sus hijos, y que todo ello se realizó a sus espaldas.
Que en fecha 06 de mayo de 2.010, los ciudadanos Daniela Rondon y Manuel Rosales celebraron transacción, la cual fue agregada al expediente, en la cual Manuel Rosales se comprometió a hacer entrega del inmueble que ocupara la demandante, totalmente desocupado y libre de personas y bienes para el 15 de junio de 2.011. Y que a su vez Daniela Rondon visto el convenimiento formulado por el referido ciudadano aceptó el lapso de espera para la entrega del bien. Que asimismo, el ciudadano Manuel Rosales se comprometió pagar la cantidad de diez mil quinientos bolívares (10.500,00 Bs.), por pago de cánones de arrendamiento insolutos, y que además acordaron: 1-) el pago de la suma de mil quinientos bolívares (1.500,00 Bs.) mensuales hasta el mes de diciembre de 2.010; 2-) a partir del mes de enero de 2.011, el pago seria de la cantidad de dos milo bolívares (2.000,00 Bs.) por concepto de cánones de arrendamiento, los cuales serian depositados en la cuenta de la ciudadana Daniel Rondon.
Que igualmente, en la referida transacción el ciudadano Manuel Rosales se comprometió a desistir de una acción judicial que había intentado contra la ciudadana Daniela Rondon, por Nulidad de Contrato de Arrendamiento por ante el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
Que una vez homologada la transacción, comenzó el largo periplo de ejecución, que en virtud de la normativa inquilinaria decretada, de algún modo ha impedido la desocupación del inmueble.
Que la demandante al saber de la situación procedió a depositar el canon arrendamiento por ante el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán y otros de esta Circunscripción Judicial, por la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (350,00 Bs.), que era el monto del canon que constaba desde el primer contrato de arrendamiento.
Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estima la presente acción por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,00 Bs.), equivalentes a tres mil doscientos setenta y un unidades tributarias.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó la paralización de la ejecución del convenimiento homologado por ante el Tribunal Segundo de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial , hasta tanto se resuelva la presente causa.
Que por todo lo anterior solicita que la presente acción sea declarada con lugar, con todos los pedimentos planteados, imponiendo las respectivas costas procesales a los demandados.
Que para la citación del co-demandado Manuel Rosales solicita que sea realizada en el sector Trapiche, urbanización San Pablo, casa s/n, de la ciudad de Valera estado Trujillo. Y la citación de los co-demandados Hernán Rondon, Sara Giardinella y Daniela Rondon, solicita sea realizada en la avenida Santa Bárbara, local Saveico N° 17, sector Plata II, de la ciudad de Valera estado Trujillo.
Y finalmente, fija su domicilio procesal en la avenida 5, entre calles 20 y 21, edificio Bailadores, piso 5°, apartamento 5-A, sector Las Acacias de la ciudad de Valera estado Trujillo.
El 25 de septiembre del año 2.013, la parte actora diligencio consignando recaudos, y en fecha 30 de septiembre de ese mismo año el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada; posteriormente en fecha 11 de octubre del 2.013 se libraron las boletas de citación, y se remitieron con oficio al Juzgado de los municipios Valera, Motatán y otros de esta Circunscripción Judicial, igualmente, se formó el cuaderno de medidas.
En fecha 25 de noviembre de 2.013, la abogada co-demandada Daniela Rondon, diligencio confiriendo poder apud acta al abogado en ejercicio Jesús Araujo Abreu, y diligencio solicitando copias simples, proveyéndosele las mismas mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2.013.
En fecha 14 de enero del año 2.014, el Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presente causa por cuanto el abogado en ejercicio Jesús Araujo Abreu obra como apoderado Judicial de la co-demandada, encontrándose el juez inhibido incurso en la causal 20 del artículo82 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de enero de 2.014, el tribunal que conocía la causa remitió el expediente al Juzgado Distribuidor y copias de la inhibición al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente, en fecha 21 de enero de 2014, se distribuyo el presente expediente, dándosele entrada por ante este Tribunal el 22 de enero de 2.014.
En fecha 04 de febrero de 2.014, la parte actora diligencio solicitando se oficie al Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara sobre las resultas de citación de la parte demandada.
En fecha 06 de febrero de 2.014, se recibió sentencia emanada del Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró con lugar la inhibición planteada.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2.014, el Juez Titular de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
En auto de fecha 12 de febrero de 2.014, se proveyó lo solicitado por la parte actora y se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2.013, el abogado Ronny Olivar actuando como apoderado judicial de los co-demandados Hernán Rondon y Sara Giardinella, consigna poder y se da por citado en la presente demanda.
En diligencia de fecha 02 de abril de 2.014, la parte actora solicitó la anulación de las citaciones consignadas por cuanto transcurrieron más de 60 días entre la primera y la última citación, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Negándosele lo solicitado mediante auto de fecha 08 de abril de 2.014, por cuanto el co-demandado Manuel Rosales no ha sido citado, y ordenó oficiar al jugado comisionado, a los fines de que informe sobre las resultas de su citación.
En fecha 21 de mayo de 2.014, se recibió resultas de citación por parte del juzgado comisionado. Y mediante auto de fecha 22 de mayo de 2.014, declarando nulo y sin efectos las citaciones de los co-demandados Hernán Rondon, Sara Giardinella y Daniela Rondon, por cuanto el Juzgado comisionado no practicó citación del co-demandado Manuel Rosales, y ordenó librar nuevamente boletas de citaciones a los demandados.
Mediante escrito de fecha 05 de junio de 2.014, el apoderado judicial de los co-demandados Hernán Rondon y Sara Giardinella, dio contestación a la demanda, en la cual de manera resumida sostuvo lo siguiente:
Que niega y contradice que sus representados hayan celebrado contrato de arrendamiento con la demandante Maricela Guzmán, y que hayan violado dispositivos legales en contravención a la referida ciudadana.
Que niega y contradice que la demandante sea arrendataria subrogada, por cuanto nunca celebraron contrato de arrendamiento alguno, ni verbal ni escrito.
Que niega y contradice que sus representados hayan fraguado un fraude en contravención de la demandante, por cuanto ellos no tienen relación alguna, en virtud de que nunca han celebrado ningún tipo de negociación.
Y que niega, rechaza y contradice que la ciudadana Maricela Guzmán, haya sido victima de maquinaciones y artificios por parte de sus representados con la finalidad de conculcar sus derechos, razón por la cual no tienen sus representados ni interés ni cualidad para sostener este juicio, que solo pretende conseguir dividendos monetarios con el presente proceso por cuanto en su pretensión no solicita se le reivindique su derecho, amen de las costas procesales en la cual clara y taxativamente solicita se imponga a los co-demandados.
En auto de fecha 05 de junio de 2.014, el Tribunal tiene como citados a los co-demandados Hernán Rondon, Sara Giardinella y Daniela Rondon, y como quiera que no se encontraba citado el co-demandado Manuel Rosales, ordenó citarlo nuevamente.
Posteriormente, en fecha 05 de junio de ese mismo año, el abogado en ejercicio Ronny Olivar, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 191.253, actuando en su condición de apoderado judicial de los co-demandados Hernán Rondon, Sara Giardinella y Daniela Rondon, solicito se declara la perención de la instancia por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación de impulsar la citación del ciudadano Manuel Rosales, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y el tribunal, en auto de fecha 16 de junio de 2.014, declaró improcedente lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2.014, la co-demandada Daniela Rondon solicitó se revocara por contrario imperio el auto de fecha 22 de mayo de ese mismo año. Y el tribunal negó lo solicitado en auto de fecha 30 de junio de ese mismo año.
La parte actora, mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2.104, solicitó se testara los conceptos dirigidos hacia ella por la parte demandada en la contestación, negando el Tribunal lo solicitado en auto de fecha 21 de julio de 2.014.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2.014, el alguacil titular de este Despacho devolvió boleta de citación del co-demandado Manuel Rosales, en virtud de que en varias oportunidades se trasladó a la dirección señalada en la boleta de citación y nadie lo atendió.
En fecha 26 de noviembre de 2.014, la parte demandante solicitó la citación del co-demandado Manuel Rosales por carteles, proveyéndosele lo solicitado en auto de fecha 01 de diciembre de ese mismo año.
En fecha 08 de diciembre de 2.014, el alguacil titular de este despacho devuelve cartel de citación, por cuanto se traslado en varias oportunidades a la dirección señalada en dicho cartel no siendo atendido por nadie.
En diligencia de fecha 10 de diciembre de 2.014, la parte actora solicita la citación del co-demandado Manuel Rosales, mediante carteles de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 15 de diciembre de ese mismo año, el Tribunal le proveyó lo solicitado.
En fecha 13 de enero del año 2.015, la parte actora Maricela Guzmán, confirió poder apud acta al abogado Luís Mújica.
En fecha 19 de enero de 2.015, la parte actora recibió el cartel de citación del demandado, a los fines de su publicación. Y en fecha 03 de marzo de ese mismo año, la demandante consignó las publicaciones del cartel en el diario “El Tiempo” y “Los Andes”.
Posteriormente, el 05 de marzo de 2.015, el co-demandado Manuel Rosales, diligenció confiriendo poder apud acta a los abogados Kenny Paredes e Yvis Parra. Y en fecha 09 de marzo de ese mismo año, la codemandada Daniela Rondon, revocó poder al abogado Jesús Araujo y confirió poder al abogado Ronny Olivar y Lizmark Perdomo.
En auto de fecha 11 de marzo de 2.015, el Tribunal Inadmitió la representación de la abogada Yvis Marina Parra al co-demandado Manuel Rosales, y lo tuvo como citado tácitamente.
Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2015, la abogada Lizmark Perdomo, co-apoderada judicial de la co-demandada Daniela Rondon, dio contestación a la demanda, negando y rechazando tanto los hechos como en derecho en toda y cada una de sus partes la demandada intentada en su contra. Asimismo, alegó la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto la misma no suscribió contrato alguno de arrendamiento ni verbal ni escrito con los litisconsortes pasivos, aunado al hecho de que en el juicio de desalojo intentado contra el ciudadano Manuel Rosales, no se tranzó un derecho de propiedad que perteneciere a la comunidad conyugal, que le diera a la demandante la mínima posibilidad de accionar en ejercicio de un derecho perteneciente a ella o de la comunidad conyugal, puesto que el ciudadano Manuel Rosales en todo momento suscribió contrato de arrendamiento con cedula de soltero, al igual que contesto el juicio de desalojo el cual culminó con acuerdo transaccional y otros por la vía judicial, reconociendo con la materialización de esos actos la propiedad sobre el inmueble de la co-demandada Daniela Rondon y el reconocimiento como su arrendadora, y sin animo de desconocerla pues de la autenticación del contrato de arrendamiento le nacía el derecho de retracto arrendaticio de haber considerado el ciudadano Manuel Rosales, violación a sus derechos, lo cual no ejerció. De igual manera, solicitó en dicho escrito que el Juez se declare incompetente por cuanto la presente acción de fraude procesal no puede ser propuesta por vía autónoma, pues es un solo juicio el atacado. Y que los ciudadanos Hernán Rondon y Sara Giardinella, no han debido ser demandados en la presente causa puesto que los mismos no actuaron el juicio de desalojo que cursa por ante el Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera y otros de esta Circunscripción Judicial.
Asimismo, en escrito de fecha 20 de abril de los corrientes, el abogado Kenny Roger Paredes, en su condición de apoderado judicial del co-demandado Manuel Rosales, dio contestación a la demanda negando y rechazando tanto los hechos como en derecho en toda y cada una de sus partes la presente acción. Igualmente, alegó la falta de cualidad de la ciudadana Marisela Guzmán, para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto ella no suscribió ningún contrato de arrendamiento con los demás co-demandados de autos, aunado al hecho de que el juicio de desalojo no se tranzó ningún derecho de propiedad que perteneciera a la comunidad conyugal, y que el ciudadano Manuel Rosales es quien ha fungido como parte tanto en el contrato de arrendamiento como en el juicio de desalojo. De la misma manera, hizo valer en el presente proceso la cosa juzgada de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la transacción celebrada entre él y la ciudadana Daniela Rondón, en el juicio de desalojo y la cual posteriormente fue homologada por el referido Tribunal, y que por ende dicha transacción tiene autoridad de cosa juzgada, y no puede decidirse nuevamente. Igualmente, negó, rechazó y contradijo: que el ciudadano Manuel Rosales haya celebrado acuerdos con Daniela Rondón en contravención de los supuestos derechos de la demandante, puesto que ella tenia pleno conocimiento ya que para el momento de la suscripción del contrato la demandante era su esposa, lo cual no representa fraude alguno; que los ciudadanos Hernán Rondón y Sara Giardinella eran los facultados para celebrar el contrato de arrendamiento, puesto que la ciudadana Daniela Rondón es la propietarias del inmueble y quien tiene facultad para celebrar el contrato; que la parte actora haya ignorado la ejecución de actos denominados de simple administración de la comunidad conyugal de él con la ciudadana Daniela Rondón, ya que en todo momento tuvo conocimiento pleno de la celebración del contrato y que incluso le impuso la carga de pagar los cánones de arrendamiento; que entre los co-demandados de autos haya habido o existido posibilidad alguna de propiciar o concretar fraude, puesto que solo se dieron los efectos jurídicos del contrato de arrendamiento y en ultimas la transacción a la que se le impartió la homologación de ley; y que en base a todo lo anterior es que solicita se declare sin lugar la demanda, por falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente proceso y por tener el mismo autoridad de cosa juzgada.
En escrito de fecha 14 de mayo de los corrientes, la co-demandada Daniela Rondón, promovió pruebas a través de su apoderado judicial. Y el 18 de mayo de ese mismo año, el apoderado judicial del co-demandado Manuel Rosales, también promovió pruebas. Y en esa misma fecha la parte actora a través de su apoderado judicial también consignó escrito de promoción de pruebas. Y mediante auto de fecha 27 de mayo del presente año, se admitieron las mismas, dejándose constancia que no había prueba alguna que evacuar.
El 17 de julio del presente año, el Tribunal dejó constancia de que comenzó a transcurrir el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes, presentando la parte actora el mismo en fecha 10 de agosto de 2.015, comenzando el lapso para la observaciones.
Vencido el lapso para que las partes presentaran las observaciones a los informes, este Tribunal fijo término para sentenciar, difiriéndose el mismo en auto de fecha 23 de noviembre de 2015, por un lapso de treinta (30) días continuos.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo definitivo, lo hace de la siguiente manera:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
La codemandada de autos, ciudadana Daniela Rondón de Giardinella al dar contestación a la demanda manifestó que la presente acción de fraude procesal no podía ser propuesta por vía autónoma por ser un solo juicio el atacado por fraude, señalando que en este caso, conforme el fallo dictado por la Sala Constitucional en fecha 3 de agosto del año 2000, no era necesario acudir fuera del supuesto proceso fraudulento para solicitar la declaratoria de nulidad, sino que debería de realizarse en la misma causa, razón por la cual considera que este Tribunal resulta funcionalmente incompetente para decidir el presente asunto.
En relación a la competencia para conocer de la pretensión de fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma reiterada y pacifica la doctrina, que los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional la figuras contempladas en el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, estas son: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al tramite previsto en el articulo 607 eiusdem, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, en la vía autónoma o incidental, es necesario garantizar el derecho de alegar y probar de las partes, sin que modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa.
De la doctrina antes expuesta, se evidencia con claridad, que existen dos vías para atacar el fraude procesal, dependiendo si el mismo se fragua en diversos juicios, caso en el cual sería la vía autónoma del procedimiento ordinario, o cuando este surge dentro de un mismo proceso, caso en el cual el fraude ha de denunciarse vía incidental, conforme a lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Establecidas las anteriores premisas, considera este juzgador que, no siempre que el fraude se fragüe endoprocesalmente, es decir, dentro de un proceso, la vía idónea para su declaración es la vía incidental, ya que el Tribunal debe valorar y tomar en cuenta otras circunstancias o situaciones procesales que, aún tratándose de un fraude ocurrido dentro de un proceso, hacen imposible o impeditivo para la parte afectada denunciar dicho fraude dentro de ese mismo proceso.
En el caso que nos ocupa, la demandante alega ser víctima o afectada por un fraude colusivo fraguado por los codemandados, en un proceso judicial donde ella no fue llamada y por tal razón no fue parte en el mismo, y si bien es cierto, como bien lo alega la codemandada Daniela Rondón y se prueba con la copia certificada del expediente 11.893 inserta al folio 103, que la demandante, ciudadana Maricela Guzmán tuvo conocimiento de tal decisión mediante la solicitud de copia certificada del expediente en referencia; no es menos cierto que, tal actuación de la demandante la realizó con posterioridad a la celebración de la transacción que puso fin a ese juicio y su respectiva homologación por el Tribunal de la causa, es decir el 14 de octubre de 2010, razón por la cual al no haber sido llamada a ese juicio la demandante de autos y en consecuencia no haber sido parte, mal podía plantear una incidencia o denunciar vía incidental un fraude procesal, cuando el juicio en el cual supuestamente se había fraguado dicho fraude ya había terminado con una transacción homologada; circunstancia esta que a juicio de este juzgador, le dejaba abierta y admisible la vía autónoma para demandar la declaratoria del fraude procesal ante la imposibilidad cierta para la demandante en su condición de tercera ajena a ese proceso de plantear tal incidencia cuando el juicio ya había terminado. Y siendo que ante la imposibilidad de intentar la vía incidental para declarar el fraude, sucedáneamente existe la acción principal y autónoma que garantiza el derecho a la parte afectada de denunciar la existencia del fraude para su posterior declaratoria, resulta forzoso concluir que, en el presente asunto la única vía que tenía la demandante de autos para solicitar la declaratoria del fraude procesal era la vía autónoma aquí solicitada, por lo que negarle la misma, violentaría el derecho constitucional de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
THEMA DECIDENDUM
Tratándose la presente demanda de una pretensión de nulidad del proceso judicial sustanciado y decidido por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, en el expediente signado con el Nº 11.893 por el supuesto fraude procesal cometido en dicho proceso por los ciudadanos Hernán de Jesús Rondon Jerez, Sara Coromoto Giardinella de Jerez, Daniela Milagros Rondon Giardinella y Manuel Rosales, identificados en autos, en perjuicio de la demandante, ciudadana Maricela Guzmán Castillo, identificada en autos, por haber los primeros de los nombrados, supuestamente actuado en forma colusiva, mediante la instauración de un proceso judicial por Resolución de Contrato de Arrendamiento, a través del empleo de formas civiles, documentales y adjetivas para perjudicar los derechos de la demandante en su condición de ocupante y poseedora del inmueble arrendado, e impedirle el derecho a la defensa y estar en dicho proceso; para de esa manera desarrollar una apariencia de proceso judicial dirigida a desalojarla del inmueble que ocupa como arrendataria, y habiendo los codemandados de autos negado formalmente los hechos que fundamentan tal demanda, excepcionándose además con el alegato de la inadmisibilidad de la demanda, por no haberse intentado la misma de manera incidental, así como con las defensas perentorias de falta de cualidad de la parte actora por no tener el carácter de arrendataria y de los codemandados Hernán Rondon y Sara Giardinella por no haber sido parte en el juicio cuya declaratoria de fraude se pretende, además del alegato de cosa juzgada en el juicio cuyo fraude se solicita; considera este juzgador que la relación jurídica controvertida en la presente causa o thema decidendum quedó circunscrito en determinar, si la parte actora logró demostrar las supuestas maquinaciones y artificios que en concierto realizaron los sujetos procesales demandados en el juicio seguido en el expediente Nº 11.893, para perseguir la utilización de dicho proceso como un instrumento ajeno a dirimir controversias, y mediante la apariencia procesal lograr el efecto de perjudicar a la demandante en su condición de tercero ajeno al proceso y poseedora del inmueble objeto de ese litigio; ya que conforme a la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, prevista en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la misma le correspondía de manera privativa a la parte actora; circunstancia esta que determinará el tribunal, no sin antes pronunciarse este juzgador sobre los puntos previos sometidos a su consideración como defensas previas por los codemandados de autos, referidos al alegato de inadmisibilidad de la demanda, que solo en el caso de ser desechado obligaría a este juzgador a pronunciarse sobre las faltas de cualidad alegadas y consecuencialmente sobre la defensa perentoria de cosa juzgada, quedando de esta manera establecido el thema decidendum en la presente causa.
PUNTOS PREVIOS
I
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
La codemandada Daniela Rondon Giardinellla, a través de su apoderada judicial, al dar contestación a la demanda alegó la defensa previa de inadmisibilidad de la acción en fundamento a las siguientes razones:
“Para demandar se requiere interés jurídico actual así como la invocación del derecho aplicable, es decir, en el supuesto de hecho de una norma. En la presente acción la actora de autos, la ciudadana MARICELA GUZMAN, no posee tal cualidad, pues la misma no suscribió contrato alguno de arrendamiento ni verbal ni escrito, con los litiscosortes pasivos, aunado al hecho de que en el juicio de desalojo intentado por mi representada contra el ciudadano MANUEL ROSALES expediente N° 11.893 que cursa ante el Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción judicial del estado Trujillo, no se tranzó un derecho de propiedad que perteneciere a la comunidad conyugal, juicio atacado por al actora como de FRAUDE PROCESAL, que le diera a ella la mínima posibilidad de accionar en ejercicio de un derecho perteneciente a ella o de la comunidad conyugal, pues es evidente que el ciudadano MANUE ROSALES, en otro momento suscribió contrato de arrendamiento autenticado con mi representada, con cedula de soltero, al igual que contestó el juicio por desalojo intentado por mi representada el cual culminó con un acuerdo transaccional, unos de forma autentica (contrato de arrendamiento y acuerdo transaccional) y otros por la vía judicial (contestación de la demanda) reconociendo con la materialización de esos actos la propiedad sobre el inmueble de mi representada y el reconocimiento como su Arrendadora, actos ejecutados en la simple administración conyugal, pues se obligó mediante un contrato (pago de canon de arrendamiento) a cambio de una contraprestación (disfrute de las cosa) sin ánimos de desconocerla pues de la autenticación del contrato de arrendamiento le nacía el derecho de retracto arrendaticio de haber considerado el ciudadano MANUEL ROSALES, violación a sus derechos arrendaticios, lo cual no ejerció.
Por otra parte, la acción de petición de declaratoria de fraude y sus efectos: La anulación de los procesos ideológicamente forjados, debe ser el resultado de una declaración jurisdiccional, conforme lo establece el artículo 388 del código de procedimiento civil, es decir, debe ventilarse por el procedimiento ordinario o vía autónoma. Sin embargo, como la acción de fraude no tiene pautado un procedimiento especial, el procedimiento aplicable es el ordinario, en principio. La Sala al respecto consideró que la acción autónoma por fraude procesal es contraria al orden público procesal, basado en la razón de que el juez juzgaría en procesos en los cuales no tuvo conocimiento. Siendo esta la apropiada para ventilar la acción por fraude procesal, concluyendo la Sala lo siguiente: 1) Cuando el engaño unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad (en la misma causa), y 2) Cuando este se haya ejecutado (fraude) en varias causas, la vía apropiada es la vía del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude ya que es necesario un término probatorio amplio, y así quedó establecido en sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso Mercantil Insana C.A. expediente N° 00-1722. Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero.
De lo anterior se desprende que la presente acción de fraude procesal no puede ser propuesta por vía autónoma, pues es un solo juicio el atacado, resultando este juez incompetente funcionalmente, lo cual así pido se declare.
Y para culminar sobre la admisibilidad de la presente acción de Fraude Procesal, los ciudadanos HERNAN RONDON y SARA GIARDINELLA, jamás han debido ser demandados en la presente causa, pues los mismos no actuaron en juicio de Desalojo que cursa ante Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción judicial del estado Trujillo, bajo la nomenclatura 11.893.”

De lo expresado por la codemandada Daniela Rondon en los párrafos que anteceden, se desprende que el fundamento de la solicitud de inadmisibilidad de la acción lo constituye la supuesta falta de cualidad de la ciudadana Marisela Guzmán para intentar la presente demanda, por no haber suscrito el contrato de arrendamiento, aunado al hecho de que en el juicio de desalojo intentado por la ciudadana Daniela Rondon contra el ciudadano Manuel Rosales en el expediente Nº 11.893 por ante el juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, no se tranzó un derecho de propiedad que perteneciera a la comunidad conyugal, que le diera a ella posibilidad de accionar en ejercicio de un derecho perteneciente a ella o a la comunidad conyugal, toda vez que quien en todo momento suscribió el contrato de arrendamiento, con cedula de soltero, y contestó el juicio de desalojo que terminó con un acuerdo transaccional fue el ciudadano Manuel Rosales.
Así mismo, fundamenta su alegato de inadmisibilidad en el hecho de que la presente pretensión de fraude procesal debió ser tramitada por vía incidental y no por vía autónomo como lo hizo la demandante, aunado al hecho de que a su juicio los ciudadanos Hernán Rondon y Sara Giardinella no debieron ser demandados en la presente causa por no haber formado parte del juicio atacado por fraude.
Como se puede observar, los argumentos que fundamentan la solicitud de inadmisibilidad, constituyen alegatos referidos a la supuesta falta de cualidad tanto de la parte actora, como de los codemandados Hernán Rondon y Sara Giardinella, sobre los cuales se pronunciará el Tribunal infra, así como también lo relacionado al alegato de incompetencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, el cual ya fue resuelto en capítulo previo, razón por la cual sobre el alegato de inadmisibilidad de la acción como supuesto de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta nada tiene que resolver el Tribunal.
II
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR LA PRESENTE DEMANDA
Tanto la codemandada Daniela Rondon, como el codemandado Manuel Rosales en sus respectivas contestaciones a la demanda hicieron valer la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte actora, ciudadana Maricela Guzmán para intentar la presente demanda, por no haber suscrito el contrato de arrendamiento con los codemandados de autos, ya que quien lo celebró fue el codemandado Manuel Rosales, así como también por no haberse transado en el expediente 11.893 un derecho de propiedad que perteneciere a la comunidad conyugal, alegando que la cualidad de arrendatario siempre la ha tenido el ciudadano Manuel Rosales, ya que la figura de arrendataria subrogada como lo denomina la demandante en el libelo no la contempla la ley de Arrendamiento Inmobiliarios del año 1999, sino la nueva ley que no puede aplicarse retroactivamente.
De la revisión minuciosa de las actas y material probatorio que conforman el presente expediente, se observa que, si bien es cierto se desprende que la demandante de autos no suscribió el contrato de arrendamiento contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, estado Trujillo en fecha 16 de marzo de 2004 bajo el No. 39, Tomo 27, sino el para entonces su cónyuge, ciudadano Manuel Rosales en su condición de arrendatario, así como tampoco celebró la demandante de autos el contrato de arrendamiento con la ciudadana Daniela Rondón en su condición de propietaria, mediante documento autenticado en la Notaría Publica Primera de Valera estado Trujillo en fecha 18 de julio de 2008, bajo el Nº 55, Tomo 74, sino quien lo suscribió fue el ciudadano Manuel Rosales; contrato este que comenzaría a regir el 15 de mayo de 2008 hasta el 15 de mayo de 2009; también es cierto que cuando el ciudadano Manuel Rosales celebra contrato de arrendamiento en fecha 16 de marzo de 2004 con los propietarios del inmueble Hernan Rondon y Sara Giardinella, no se encontraba casado con la demandante de autos, toda vez que consta que contrajeron matrimonio en fecha posterior 13 de noviembre de 2004, no es menos cierto también que, cuando los ciudadanos Hernán de Jesús Rondon Jerez y Sara Coromoto Giardinella de Jerez venden el inmueble a su hija Daniela Milagros Rondón Giardinella en fecha 07 de diciembre de 2006, así como también cuando ésta última celebra contrato de arrendamiento con el ciudadano Manuel Rosales en fecha 18 de julio de 2008, éste último estaba unido en matrimonio con la demandante de autos, ciudadana Maricela Guzman.
Así las cosas, corresponde dilucidar en esta parte del fallo, a los fines de determinar si la demandante tiene cualidad para intentar la presente pretensión de fraude, si el derecho de ocupación de un inmueble arrendado por un cónyuge se entiende adquirido para la comunidad conyugal.
A tal efecto, el artículo 156 en su encabezamiento y numeral 1 del Código Civil establece:
“Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. ...”
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Arrendamientos Inmobiliarios”; 3º Edición, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia (CEJUZ) Maracaibo Zulia, 2008; págs. 83 y ss., al referirse a la pervivencia del contrato de arrendamiento ante la acción u omisión del cónyuge firmante del mismo, expresa:
“Las previsiones del artículo 168 del Código Civil para preservar el acervo matrimonial no prevén totalmente la protección de la vivienda familiar, pudiendo ocurrir el caso, según nuestra legislación civil, que a voluntad del cónyuge firmante del arrendamiento, éste renuncie al término legal o convencional pendiente, dejando sin hogar a la familia. Sin embargo, debe entenderse que los derechos adquiridos por el arrendatario de vivienda-es decir, aquella edificación habitable cuyo destino primordial es la satisfacción de la necesidad permanente de un lugar donde vivir, excluido el “rancho”- son derechos de ambos esposos y no exclusivos del cónyuge arrendatario. El derecho a la ocupación del inmueble arrendado se entiende adquirido para la comunidad conyugal, aunque solo uno de ellos firme el contrato (Art. 156 CC, Ord. 1º), de suerte que –entendemos- la esposa o esposo perjudicados y sus hijos dependientes, tienen derecho a que no cambie el contrato por acción u omisión del cónyuge firmante del mismo, Si el arrendatario firmante del contrato desiste de él o manifiesta su voluntad de no renovarlo sin el consentimiento del otro cónyuge que cohabitara con él en la vivienda, deberá el arrendamiento continuar en beneficio de dicho cónyuge y de los hijos dependientes, si los hubiere; sin perjuicio del derecho que tenga el arrendador para no renovar el contrato, finalizado el término. Consideramos que esta es una sana definición que tiene apoyo legal y fundamento constitucional en el derecho a la vivienda digna y a la familia según el artículo 75 de la Carta Fundamental: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas” (Resaltado del Tribunal)
De la interpretación de la norma antes trascrita, que establece cuales son los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales, así como de la doctrina citada, adminiculada a la confesión judicial en que incurrió la codemandada Daniela Rondon en su carácter de arrendadora, en la contestación de la demanda, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, donde admitió que el derecho a ocupar el inmueble arrendado era un derecho adquirido por la comunidad conyugal, cuando señaló: “Rechazo, niego y contradigo que la parte actora de autos, haya ignorado los actos de simple administración que llevaba a cabo el ciudadano MANUEL ROSALES, en nombre de la comunidad conyugal,...”, así como también cuando expresó: “...Lo cual deja ver claramente que ella tenia conocimiento de los actos de simple administración propios de la comunidad conyugal, pues todos los actos realizados por el ciudadano MANUEL ROSALES con mi representada se celebraron durante la existencia del vinculo matrimonial. ...”; se pone de manifiesto que el derecho adquirido de ocupar el inmueble arrendado por parte del cónyuge Manuel Rosales, que suscribe el contrato como arrendatario, se entiende adquirido para la comunidad conyugal, es decir, es un derecho de ambos esposos y no exclusivo del cónyuge arrendatario, de tal manera que, una vez adquirido tal derecho, cualquier acción u omisión desplegada por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro no puede afectarlos en el ejercicio de ese derecho adquirido.
En el caso de marras, la demandante, alega haber estado casada con el ciudadano Manuel Rosales desde el 13 de noviembre de 2004 hasta el 29 de junio de 2010, lapso este dentro del cual convivió con el referido ciudadano en su condición de cónyuge, y si bien es cierto, el ciudadano Manuel Rosales suscribió el primer contrato de arrendamiento antes de contraer matrimonio con la demandante, en fecha 18 de julio de 2008 suscribió nuevo contrato de arrendamiento con la nueva propietaria del inmueble, ciudadana Daniela Milagros Rondon Giardinella, por lo que esa segunda contratación fue realizada por el ciudadano Manuel Rosales, no solo para él, sino también para su cónyuge, siendo además que cuando la ciudadana Daniela Rondon Giardinella demanda al ciudadano Manuel Rosales por resolución de contrato de arrendamiento tramitada en el expediente 11.893, y el ciudadano Manuel Rosales celebra transacción judicial en fecha 11 de enero de 2010 y dispone del derecho de ocupar del inmueble arrendado de su cónyuge sin su consentimiento, dispone de un bien de la comunidad conyugal; por lo que habiendo alegado la demandante que en dicho juicio se fraguó un fraude procesal por disponerse de un derecho que le corresponde, a su espalda, sin su consentimiento, resulta forzoso para este juzgador declarar, en fundamento a las razones antes expuestas que la demandante de autos ciudadana Maricela Guzmán tiene cualidad o interés para intentar la presente demanda de declaratoria de fraude procesal y así se declara.
III
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS CO-DEMANDADOS HERNAN RONDON Y SARA GIARDINELLA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO
Los codemandados Hernán de Jesús Rondón Jerez y Sara Giardinella de Rondón al dar contestación a la demanda 5 de junio de 2014, de manera extemporánea por anticipada y tenida por valida por este juzgador en fundamento a una interpretación extensiva del derecho a la defensa; alegaron no tener interés ni cualidad para sostener este juicio, en virtud de no encontrarse vinculados en relación alguna con la ciudadana Marisela Guzmán.
Observa este juzgador que, la parte actora pretende con el ejercicio de la presente acción una declaratoria judicial de fraude procesal y por ende de inexistencia del proceso judicial sustanciado en el expediente 11.893 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, en el cual figuran como partes intervinientes la ciudadana Daniela Milagros Rondón de Giardinella en su condición de demandante y el ciudadano Manuel Rosales Viloria en su condición de demandado por resolución de contrato de arrendamiento, siendo que dicho juicio concluyó con transacción judicial donde intervinieron solo dichos ciudadanos; así las cosas, considera este juzgador que, tratándose la presente pretensión, como ya se dijo, de una declaratoria de fraude procesal con su consecuente inexistencia del proceso donde se fraguó y no extendiéndose la solicitud de fraude procesal a otros actos, contratos o relaciones jurídicas nacidas con anterioridad al supuesto proceso fraudulento, resulta forzoso concluir que la presente pretensión de fraude procesal debe ser dilucidada, solo entre las partes intervinientes en dicho proceso, y como quiera que, los codemandados Hernán Rondón Jerez y Sara Giardinella de Rondón no intervinieron como partes en el referido proceso, resulta forzoso declarar que éstos no tienen cualidad o interés para sostener como demandados el presente juicio, y así se declara.
IV
SOBRE LA DEFENSA PERENTORIA DE COSA JUZGADA
El codemandado Manuel Rosales al dar contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso a la demandante como cuestión de fondo la defensa de cosa juzgada, en virtud de la transacción celebrada por él y la ciudadana Daniela Rondón Giardinella en el juicio que la mencionada ciudadana intentare en su contra, tramitado en el expediente numero 11.893 que cursó ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, el cual culminó con una transacción celebrada entre las partes y homologada por el Tribunal con carácter de cosa juzgada .
La cosa juzgada como una institución jurídica que tiene por objeto el mantenimiento del orden jurisdiccional, la garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva, y que se expresa como aquella garantía constitucional de que ningún juez podrá volver a decidir una controversia, ya decidida, por una sentencia definitivamente firme, teniendo ésta carácter de ley entre las partes y vinculante en todo proceso futuro, requiere de la comprobación de tres elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada, a saber: 1) Identidad de objeto; entendiendo por tal el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, es decir el derecho mismo que se reclama; 2) identidad de causa, que no es mas que el titulo de la pretensión, es decir, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, que en general consistirá en un hecho o acto jurídico del cual se deriven consecuencias jurídicas a favor del sujeto activo de la pretensión y a cargo del sujeto pasivo de la misma; y 3) Identidad de sujetos, en el entendido que en la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen a juicio con el mismo carácter que la anterior.
Establecidos los requisitos para que se configure la cosa juzgada, considera este juzgador que, en la presente pretensión no se dan los requisitos de la cosa juzgada en relación con la pretensión decidida en el expediente Nº 11.893, ya que en el juicio antes nombrado, que se pretende calificar de fraudulento, en relación al primer requisito de la identidad de objeto, el mismo versó sobre una pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, siendo que en el presente asunto la controversia se circunscribe simplemente a la declaratoria de fraude del referido proceso; en relación al segundo de los elementos, es decir, la identidad de causa, el juicio seguido en el expediente Nº 11.893, tuvo como pretensión la resolución de un contrato o relación jurídica nacida de un acuerdo de voluntad (contrato entre las partes), en tanto que la presente pretensión de declaratoria de fraude procesal está fundamentada en unos supuestos artificios, artimañas y maquinaciones realizadas por las partes en el referido proceso judicial; y por último, el requisito de la identidad de sujetos, resulta evidente que el mismo no se cumple, toda vez que en el juicio 11.893 las partes intervinientes fueron los ciudadanos Daniela Rondón Giardinella en su condición de arrendadora y el ciudadano Manuel Rosales en su condición de arrendatario; juicio este en el cual no participó ni fue llamada a participar como parte la demandante de autos; razón por la cual en el presenté asunto no se dan los elementos que configuran la cosa juzgada y por tal razón tal defensa perentoria debe ser declarada improcedente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR AL FONDO
La parte actora en su libelo de demanda narra la ocurrencia de cuatro supuestos acuerdos fraudulentos celebrados por los codemandados de autos en menoscabo de sus derechos, los cuales a su entender desencadenan el proceso fraudulento que se pretende declarar inexistente, por conducir a su desocupación conjuntamente con sus hijos del inmueble que ocupa como arrendatario.
En relación al primer acuerdo, la demandante de autos señala que, según documento registrado ante la oficina de registro inmobiliario de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 07 de diciembre de 2006, bajo el No. 32, Tomo 41, Protocolo Primero, presuntamente los ciudadanos Hernan Rondón Jerez y Sara Giardinella de Jerez transfieren el apartamento que ocupa en condición de arrendataria subrogada a la ciudadana Daniela Milagros Rondon Giardinella hija de los propietarios, en una negociación que a su juicio luce simulada, por tener los arrendadores Hernan Rondon y Sara Giardinella de Jerez la obligación legal de ofertar inicialmente al ciudadano Manuel Rosales la venta del inmueble en las condiciones previstas en la ley, y al no hacerlo violaron los dispositivos legales en perjuicio de su persona como inquilina y de sus hijos; advirtiendo que en el mencionado documento de venta se constituye un usufructo vitalicio a favor de los enajenantes, ciudadanos Hernan Rondon y Sara Giardinella de Jerez, por lo que dicha negociación de compra venta quedó circunscrita a sólo los efectos del dominio, pues el goce y aprovechamiento de los frutos civiles eran de la exclusiva participación de los usufructuarios.
En relación a este supuesto acuerdo fraudulento realizado en menoscabo de los derechos arrendaticios del accionante, este Juzgador considera que, tratándose la presente pretensión de fraude procesal, entendido éste como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero, que buscan la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias y crear la apariencia de un proceso para perjudicar a un tercero impidiendo la correcta administración de justicia; la referida negociación realizada por los ciudadanos Hernán Rondon Jerez y Sara Giardinella de Jerez, mediante la cual transfieren la propiedad del inmueble ocupado por la accionante como arrendataria, a la ciudadana Daniela Rondon Giardinella, no forma parte del thema decidendum en la presente controversia, siendo que, si la parte actora consideraba que tal negociación resultaba fraudulenta ha debido accionar en simulación contra los referidos contratantes, o en su defecto, hacer valer en caso de que resultare procedente, el derecho de retracto legal arrendaticio previsto en la ley inquilinaria, razones por las cuales este Juzgador no esta facultado para dictaminar sobre el carácter de fraudulenta de la referida negociación y así se decide.
En relación al supuesto segundo acuerdo fraudulento realizado por la ciudadana Daniela Rondon Giardinella con el ciudadano Manuel Rosales, en menoscabo de los derechos arrendaticios de la accionante, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 18 de julio de 2008, bajo el No 55, Tomo 74, a través del cual la referida ciudadana celebró un nuevo contrato de arrendamiento con el ciudadano Manuel Rosales sobre el inmueble ocupado, para ese entonces, sólo por la accionante con sus menores hijos, estableciéndose en su Cláusula Tercera la vigencia de un año, el cual comenzaría a regir a partir del 15 de mayo de 2008 y concluiría el 15 de mayo de 2009, prorrogable contractualmente; cuando al momento de ocurrir tal contratación, sólo los ciudadanos Hernan Rondon Jerez y Sara Giardinella de Jerez estaban facultados para celebrar tal contrato de arrendamiento y no la propietaria ciudadana Daniela Rondón, pues ésta, a juicio del accionante, solo adquirió de los enajenantes el dominio de la cosa, mas no el uso o disfrute del bien por haber adquirido la propiedad del bien con la limitación en referencia.
En relación al supuesto segundo acuerdo fraudulento en menoscabo de los derechos arrendaticio del accionante, considera este Juzgador que valen las mismas consideraciones realizadas al analizar el supuesto primer acuerdo fraudulento, en el sentido de que los hechos controvertidos en el presente asunto están circunscritos a la declaratoria del supuesto fraude procesal ocurrido en el expediente seguido con el Nº 11.893 por ante el Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción; por lo que la declaratoria de simulación o nulidad de tal contrato requiere de una acción especial para destruir los efectos jurídicos del mismo.
En relación al supuesto tercer acuerdo fraudulento en menoscabo de los derechos arrendaticios del accionante, en el sentido de que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 18 de julio de 2008, por el ciudadano Manuel Rosales y Daniela Rondon Giardinella, en su Cláusula Segunda establece un canon de arrendamiento de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) lo que equivale a un incremento del 100% de dicho canon inicial pautado en el primer contrato de arrendamiento, lo que a su juicio estaba prohibido por el Decreto emanado del Ejecutivo Nacional de fecha 06 de febrero de 2003, Nº 37.626, que impedía que se celebraran contratos de arrendamiento o se renovaran contratos de arrendamiento con incrementos en el canon; considera este Juzgador que, vale también en este caso, traer a colación los mismos argumentos esgrimidos supra, en relación a los anteriores acuerdos, en el sentido de que en el presente asunto se trata de determinar la existencia de un fraude procesal y no el establecimiento de una negociación fraudulenta, contra la cual la parte accionante tiene los mecanismos legales para desvirtuar los efectos jurídicos de la misma, razón por la cual tal declaratoria de fraude no forma parte del tema controvertido en el presente procedimiento.
En relación a la pretensión de fraude procesal, propiamente dicha, producto de la acción judicial que por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago intentó la ciudadana Daniela Rondón Giardinella contra el ciudadano Manuel Rosales seguida por ante el Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción, en el expediente signado bajo el Nº 11893; la cual constituye el thema decidendum o relación jurídica controvertida en este procedimiento, pasa de seguidas este Juzgador a analizar, si el proceso en referencia fue producto de un acuerdo colusivo para crear un proceso aparente con la intención de dañar a un tercero, en este caso, a la demandante de autos.
La demandante de autos al referirse en su libelo a la pretensión de fraude procesal en el expediente antes señalado, expresa lo siguiente:
Que en fecha 11 de marzo de 2009 la ciudadana Daniela Rondón acciona ante el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, alegando entre otras cosas la mora en el pago de la pensión de arrendamiento, así como la falta de consignación oportuna contra el ciudadano Manuel Rosales, con el objeto de recuperar la posesión del inmueble que ocupa con sus hijos, según ella todo esto realizado a su espalda y con total desconocimiento.
Que transcurridas algunas incidencias procesales relativas a la inhibición del juez que conocía inicialmente la causa, esta pasa a manos del Juez Segundo de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, juzgado este que ordena la citación del ciudadano Manuel Rosales, quien con la asistencia de un profesional del derecho se da por citado en el expediente distinguido bajo el Nº 11.893.
Que el juez a cargo del referido órgano jurisdiccional se inhibe, convocándose en dicho cargo al abogado Alexander Duran en su condición de suplente especial quien continúa en el conocimiento de dicha causa en estado de ejecución.
Que al folio 69 del expediente signado con el Nº 11.893 cursa diligencia de fecha 06 de mayo de 2010, suscrita por la ciudadana Daniela Rondon Giardinella, en su carácter de parte actora, mediante la cual agrega transacción extrajudicial celebrada entre ella y el ciudadano Manuel Rosales, ante la Notaria Pública Primera de Valera del estado Trujillo, en fecha 11 de enero de 2010, bajo el Nº 55, Tomo 2, mediante la cual el ciudadano Manuel Rosales se compromete a hacer entrega del inmueble que ocupa la accionante con sus hijos, a la demandante el día 15 de junio de 2011, totalmente desocupado y libre de personas y bienes. Por su parte, la ciudadana Daniela Rondón visto el compromiso formulado por el demandado acepta el lapso de espera para la entrega del bien, estableciéndose en la Cláusula Quinta que el ciudadano Manuel Rosales paga la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,00) por cánones de arrendamientos insolutos, además de acordar el pago de la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales hasta el mes de diciembre de 2010 y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) a partir de enero de 2011, por concepto de pago de arrendamiento hasta la efectiva entrega del inmueble.
Que al propio tiempo, el ciudadano Manuel Rosales se comprometió a desistir de una acción judicial que apenas había intentado contra la ciudadana Daniela Rondon por nulidad del contrato de arrendamiento, la cual de manera incipiente se sustanciaba en el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo.
Una vez homologada la transacción, comenzó el largo periplo de ejecución que en virtud de la normativa inquilinaria, esta ha impedido que se haya desocupado el inmueble.
Que al imponerse de tal situación procedió a depositar el canon de arrendamiento de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) ante el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo.
Que al examinarse cuidadosamente el proceso judicial en referencia, se observan las siguientes inconsistencias jurídicas:
a) Que la acción intentada persigue la resolución de un contrato de arrendamiento, en virtud de la falta de pago de un canon de arrendamiento violatorio del Decreto emanado del Ejecutivo Nacional de fecha 06 de febrero de 2003.
b) Que dentro de las cláusulas de la transacción el ciudadano Manuel Rosales aceptó el pago de una suma de dinero a titulo de canon de arrendamiento hasta el mes de diciembre de 2010 por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mensuales, contraviniendo el decreto en referencia, para luego pagar a partir del mes de enero de 2011 la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).
c) El pretendido acuerdo transaccional cuenta con todos los elementos específicos de la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, a saber: el inmueble sobre el cual recae, el canon de arrendamiento y vigencia del contrato, por lo que una vez cumplido el término debió otorgarse la prorroga legal, siendo que si se toma como fecha de inicio del contrato la de la autenticación del documento, esto es el 11 de enero de 2010, como fecha de culminación el 11 de junio de 2911, estaríamos bajo la vigencia de una prorroga legal de un año, por lo que tal prorroga culminaría el 15 de junio de 2012.
d) El ciudadano Manuel Rosales, sin motivación alguna, desiste de la acción judicial intentada, la cual perseguía la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana Daniela Rondón, por no tener esta el goce de los frutos civiles, pues estos se lo reservaron los ciudadanos Hernán Rondon y Sara Giardinella, y;
e) Todas estas actuaciones se verificaron a espalda y sin conocimiento de la accionante, a sabiendas de que las consecuencias de tales actuaciones judiciales las sufriría ella y sus hijos como poseedores del inmueble arrendado.
Concluye la accionante su argumento de fraude, señalando que en el presente caso, se da la colusión o el acuerdo en que participaron inicialmente los ciudadanos Hernan Rondon Jerez, Sara Giardinella de Jerez y Daniela Rondon Giardinella, para desprenderse del inmueble que ocupa la accionante como inquilina sin ofertarlo previamente, de manera simulada, sin cumplir con las formalidades legales a que se contraen los artículos 42, 44 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Daniela Rondón y Manuel Rosales violatorio de los artículos 583, 584, 585, 587, 597, 598, 600, 1881 numeral segundo del Código Civil, así como el Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 06 de febrero de 2003 que impedía el incremento de los cánones de arrendamiento para viviendas.
Que el proceso judicial instaraudo por la ciudadana Daniela Rondón contra el ciudadano Manuel Rosales por Resolución de Contrato, donde luego procede a convenir a celebrar un nuevo contrato de arrendamiento con incremento nuevamente del canon, desistiendo de la acción judicial de nulidad de arrendamiento, obligándose a pagar una suma mayor y entregando el inmueble que tenia al menos tres años que no ocupaba, pero que si ocupaba la accionante y sus menores hijos, constituyen elementos facticos suficientes para interponer esta acción.
Este tribunal, a los fines de verificar la ocurrencia de indicios fraudulentos suficientes para la declaratoria de fraude procesal en la tramitación del procedimiento que por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago intentó la ciudadana Daniela Rondón Giardinella contra el ciudadano Manuel Rosales, por ante el Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción, en el expediente signado bajo el Nº 11.893, pasa de seguidas a analizar los medios probatorios promovidos por las partes
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Promueve en copia fotostática simple, documento autenticado en fecha 16 de marzo de 2004, bajo el Nº 39, tomo 27, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Hernán Rondon y Sara Giardinella, en su condición de arrendadores y el ciudadano Manuel Rosales en su condición de arrendatario. Con el referido documento pretende la parte actora demostrar el inicio de la relación arrendaticia y la circunstancia de que para tal fecha la accionante era cónyuge del arrendatario Manuel Rosales, por lo cual tenia la cualidad de arrendataria del inmueble objeto del contrato en referencia.
En relación al mérito probatorio que emerge de esta documental, considera este Juzgador que, si bien es cierto, la misma es demostrativa de la relación arrendaticia que conforme a la Cláusula Tercera del referido contrato se inicio el 12 de marzo de 2004 entre Hernán Rondon, Sara Giardinella y Manuel Rosales, este último, en su carácter de arrendatario, no es cierto que para esa fecha la accionante se encontraba unida en matrimonio con el arrendatario Manuel Rosales, ya que consta en autos que los referidos ciudadanos contrajeron nupcias el 13 de noviembre de 2004, fecha esta posterior a la celebración de dicho contrato, de tal manera que, el derecho de ocupar el inmueble arrendado, en sus inicios, no nació como un bien o derecho de la referida comunidad conyugal; valoración de esta documental que el Tribunal realiza conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promueve en copia fotostática certificada, contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Manuel Rosales y Daniela Rondon, mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Valera en fecha 18 de julio de 2008, bajo el Nº 55, Tomo 74. Con esta documental, pretende la actora evidenciar que dichos ciudadanos venían fraguando el fraude en su contra, en virtud de que el ciudadano Manuel Rosales manifiesta en la separación de cuerpos, que hace ya bastante tiempo no convive con la accionante, por lo que no habitaba el inmueble y carecía de cualidad para contratar con la ciudadana Daniela Rondon, puesto que era la accionante quien ostentaba o poseía el inmueble, sin embargo, considera que con tal proceder se confabularon para suscribir ese contrato y poder preparar el fraude que se materializó con el acuerdo transaccional de entrega del inmueble.
Del análisis de la referida documental, considera este Juzgador que, se demuestra sólo la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, según la Cláusula Tercera a partir del 15 de mayo de 2008, lo que implica que cuando el ciudadano Manuel Rosales celebró el mismo, en su condición de arrendatario, contrató no solo para sí, sino también para la comunidad conyugal que existía con la ciudadana Maricela Guzmán, producto de estar casados desde el 13 de noviembre de 2004; comunidad conyugal esta que se mantuvo hasta el 06 de febrero de 2009, fecha en que se declaró la separación judicial de cuerpos y de bienes entre dichos ciudadanos; por lo que es a partir del 18 de julio de 2008 que surge en la accionante, con la celebración de dicho contrato, su condición de arrendataria del inmueble en cuestión; pero no puede tomar en cuenta este Juzgador tal contratación como un indicio de inicio del fraude procesal colusivo entre los ciudadanos Manuel Rosales y Daniela Rondon, ya que tal contratación no necesariamente implicaba la instauración de un proceso fraudulento; valoración de esta documental que el Tribunal realiza conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promueve en copia fotostática certificada sentencia de conversión de separación de cuerpos y de bienes en divorcio, entre los ciudadanos Maricela Guzmán y Manuel Rosales de fecha 29 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; para demostrar que dichos ciudadanos estuvieron unidos en matrimonio desde el 13 de noviembre de 2004, fecha en la que ya eran arrendatarios del inmueble objeto del litigio. Así mismo, pretende la actora demostrar con esta documental que para la fecha de celebración de la transacción entre el ciudadano Manuel Rosales y la ciudadana Daniela Rondon, el ciudadano Manuel Rosales no convivía con la ciudadana Maricela Guzmán, pues la sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio es de fecha 29 de agosto de 2010, es decir, un año después de decretada la separación en el año 2009, lo que implica que dispuso fraudulentamente de un bien que no tenia en su poder en menoscabo de la comunidad conyugal existente entre ellos.
En relación al mérito probatorio que emerge de la referida documental, considera este Juzgador que, la misma demuestra que la ciudadana Maricela Guzmán y el ciudadano Manuel Rosales, estuvieron unidos en matrimonio desde el 13 de noviembre de 2004 hasta el 29 de julio de 2010, fecha esta en que fue declarada la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. De la demostración de tal hecho se desprende la prueba de otras circunstancias importantes para la resolución de la presente controversia, a saber: a) que cuando el ciudadano Manuel Rosales contrato primigeniamente con los ciudadanos Hernán Rondon y Sara Giardinella en fecha 16 de marzo de 2004, lo hizo para sí y no para comunidad conyugal alguna, ya que no se encontraba casado para esa fecha con la ciudadana Maricela Guzmán; b) que cuando en fecha 06 de febrero de 2009 fue declarada la separación de cuerpos y de bienes, cesó con dicha declaración la comunidad conyugal que existió entre dichos ciudadanos, que dicho sea de paso, en la referida separación de cuerpos y bienes nada dijeron o dispusieron los cónyuges sobre el derecho de continuar ocupando el inmueble arrendado, lo que implica entonces, que dicho derecho seguía siendo parte de esa comunidad y; c) que desde el día 06 de febrero de 2009, fecha esta en que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, el ciudadano Manuel Rosales no convive con la ciudadana Maricela Guzmán, por lo que cuando el ciudadano Manuel Rosales celebra la transacción mediante la cual le puso fin al proceso tildado de fraudulento, esto es en fecha 11 de enero de 2010, ya no se encontraba ocupando el inmueble objeto de arrendamiento por encontrarse separado de cuerpos de la ciudadana Maricela Guzmán, por lo que dispuso de un derecho que no le correspondía, ya que si bien es cierto él contrató como arrendatario, dicho contrato lo celebró para el y su cónyuge, quien continuó poseyendo el inmueble y no manifestó su consentimiento para tal acto de disposición; valoración de esta documental que el Tribunal realiza conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promueve copia fotostática certificada de transacción suscrita por los ciudadanos Manuel Rosales y Daniela Rondon en fecha 11 de enero de 2010, por ante la Notaria Pública Primera de Valera, bajo el Nº 55, Tomo 2. Con esta documental pretende el accionante demostrar el fraude denunciado, el cual considera entraña la comisión de una premeditada y alevosa actuación por parte de estos ciudadanos en detrimento de la accionante, con la intención de despojarla de la posesión del inmueble.
En la referida transacción, mediante la cual se puso fin al procedimiento judicial seguido en el expediente Nº 11.893, se pueden resaltar los siguientes hechos:
1. El ciudadano Manuel Rosales conviene en hacer entrega del apartamento distinguido con el Nº 5-A, quinto piso del edificio “Residencias Bailados”, ubicado en la Av. 5 entre calles 20 y 21 de la urbanización Las Acacias, municipio Valera, estado Trujillo, manifestando expresamente que dicho inmueble lo ocupa en condición de arrendatario.
2. Que la entrega la hará en fecha 15 de junio de 2011, totalmente libre de personas y cosas.
3. El ciudadano Manuel Rosales declara expresamente que desiste de la acción intentada por él contra de la ciudadana Daniela Rondon por nulidad de contrato de arrendamiento, que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo.
De la referida transacción se desprende, a juicio de este Juzgador, ciertos indicios fraudulentos que denotan la malsana intención de perjudicar a la accionante en su derecho de ocupar el inmueble objeto de ese juicio, en su condición de co-arrendataria del ciudadano Manuel Rosales, ya que la ciudadana Daniela Rondon tenia conocimiento que el ciudadano Manuel Rosales administraba un bien o derecho de la comunidad conyugal, y este ultimo, ocultó la posesión que de dicho inmueble tenia la ciudadana Maricela Guzmán y falseó la realidad manifestando expresamente que él se encontraba en posesión de dicho inmueble; transacción esta que, además celebra a pesar de haber incoado previamente una demanda de nulidad de contrato de arrendamiento contra la ciudadana Daniela Rondon, por considerar que ella no tenia cualidad para arrendar el inmueble en referencia, desistiendo de la misma, denotando de esta manera una conducta omisiva o negligente del ciudadano Manuel Rosales en la defensa de los derechos que como arrendatarios tenían; todo esto con el objeto de desalojarla del inmueble, mediante la ejecución de la referida transacción.
Promueve en copia fotostática simple, expediente Nº 11.893 seguido por ante el Juzgado Primero del Municipio Valera del estado Trujillo, con motivo de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento propuso la ciudadana Daniela Rondon contra el ciudadano Manuel Rosales. Tal promoción la hace para evidenciar la conducta sumisa y pasiva por parte del ciudadano Manuel Rosales ante las pretensiones demandadas por la ciudadana Daniela Rondon, donde admite, acepta y conviene en todas y cada una de sus pretensiones, ocasionándole un perjuicio directo a la demandante y configurándose así un fraude procesal.
Del análisis de las actas que conforman el expediente signado con el Nº 11.893 en el cual es importante destacar que se inicia en fecha 05 de octubre de 2009, fecha esta en la cual ya el ciudadano Manuel Rosales se encontraba separado de cuerpos y de bienes de la ciudadana Maricela Guzmán, y por ende no convivía con ella en el inmueble objeto de arrendamiento; se desprende una de las características que configuran los procesos simulados o fraudulentos, como lo es la falta de contención en el mismo, es decir, la falta de contradicción, oposición o defensa por parte del demandado, ciudadano Manuel Rosales ante las pretensiones esgrimidas por la demandante Daniela Rondon, tanto así que tal actitud desencadenó en la celebración de una transacción mediante la cual se le puso fin al referido juicio, donde convino en hacer entrega del inmueble arrendado que no poseía como arrendatario, a pesar de que el ciudadano Manuel Rosales había incoado una demanda de nulidad de dicho contrato de arrendamiento, ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, en el expediente signado bajo el Nº 11.924; falta de contención ésta que se agrava con el desconocimiento por parte de tales ciudadanos de la condición de arrendataria de la ciudadana Maricela Guzman y el consiguiente acuerdo para desalojarla del inmueble que ocupa como arrendataria sin haber sido parte en el juicio en referencia.
Promueve en copia fotostática certificada, expediente Nº 11924 seguido ante el Juzgado Primero del Municipio Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el que aparece como demandante el ciudadano Manuel Rosales y como demandada la ciudadana Daniela Rondon, cuyo motivo fue la nulidad del contrato de arrendamiento.
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el referido expediente, se puede observar igualmente, la ocurrencia de una serie de inhibiciones por parte de los jueces encargados del mismo, lo cual generó una dilación en la tramitación de dicho procedimiento, el cual concluyó sin contención alguna, producto de la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 11 de enero de 2010, donde el ciudadano Manuel Rosales se comprometió a desistir de la pretensión esgrimida, a pesar de que tenía razones suficientes para continuar impulsando el referido juicio con el objeto de obtener una sentencia anulatoria del contrato de arrendamiento que lo unía con la ciudadana Daniela Rondon.
Promueve copia certificada de expediente de consignación arrendaticia signado con el Nº 348, donde se evidencia que la ciudadana Maricela Guzmán en su condición de arrendataria ha realizado diferentes consignaciones de canon de arrendamiento del inmueble que ocupa, sin embargo, tal prueba resulta impertinente para este procedimiento, por no ser la oportunidad para que este Juzgador se pronuncie sobre la validez o no de dichas consignaciones.
Promueve la confesión judicial en que incurrió la ciudadana Daniela Rondón al dar contestación a la demanda, específicamente al folio 276, en la cual dicha ciudadana asegura que la ciudadana Maricela Guzmán y el ciudadano Manuel Rosales se encontraban unidos en matrimonio para el momento de celebrar el contrato de arrendamiento, por lo que todas las actuaciones de disposición sobre derechos atinentes al vinculo matrimonial debe ser consentida por ambos cónyuges.
La referida confesión judicial, ya fue analizada por este Juzgador, cuando en capitulo previo en este fallo, se pronunció sobre la cualidad o interés de la parte actora para intentar la presente demanda.
Promueve la confesión judicial en que supuestamente incurrió la representación judicial del ciudadano Manuel Rosales, al dar contestación a la demanda aludiendo que la ciudadana Maricela Guzmán y él eran esposos y que suscribió un acto transaccional de disposición de derechos comunes sin el consentimiento de ella, y muy especialmente cuando en la parte in fine del folio 280 argumenta que la parte demandante de autos le impuso a su representado la carga de pagar los cánones de arrendamiento derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre Manuel Rosales y la ciudadana Daniela Rondón.
En relación a esta promoción de confesión judicial, considera este Juzgador que, el co-demandado de autos, a través de su apoderado judicial incurre en confesión judicial cuando rechaza que la ciudadana Maricela Guzmán haya ignorado la ejecución de actos de simple administración de la comunidad conyugal entre Manuel Rosales y Daniela Rondón; lo que implica la admisión por parte del referido codemandado, que el derecho de poseer el inmueble como arrendatario por parte del ciudadano Manuel Rosales era inherente también a la ciudadana Maricela Guzmán, por tratarse de un bien adquirido para la comunidad conyugal, razón por la cual tal confesión se valora de conformidad con lo previsto en el articulo1.401 del Código Civil.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA CO-DEMANDADA, DANIELA RONDON GIARDINELLA
Promovió documento de propiedad, en copia certificada, del inmueble objeto del presente litigio, a los fines de demostrar la propiedad sobre dicho inmueble. El referido documento se encuentra registrado en la oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 07 de diciembre de 2006, bajo el Nº 32, Tomo 4, Protocolo Primero, el cual demuestra que la ciudadana Daniela Rondon adquirió la nuda propiedad del inmueble que le fue arrendado al ciudadano Manuel Rosales, ya que los vendedores se reservaron el derecho de usufructo de por vida. Sin embargo, la referida prueba documental resulta impertinente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente procedimiento de Fraude Procesal, ya que en el no se discute, quien ostenta la propiedad de dicho inmueble, razón por la cual este Juzgador la desecha y le niega valor probatorio en este proceso.
Promueve copia certificada de documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Daniela Rondón y el ciudadano Manuel Rosales, mediante documento autenticado en fecha 18 de julio de 2008, para demostrar que la relación arrendaticia sobre dicho inmueble existió entre dichos ciudadanos. En relación al valor probatorio de esta documental, este Juzgador ya se pronunció al analizar las pruebas aportadas por la parte actora, y si bien es cierto, demuestra la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos Daniela Rondon y Manuel Rosales, no es menos cierto también que, tal relación arrendaticia se extiende hacia la ciudadana Maricela Guzmán, en su condición de cónyuge para ese momento del arrendatario en referencia, en los términos que fue establecido, up supra, en capitulo previo referido a determinación de la cualidad de la accionante.
Promueve documento autenticado contentivo de la transacción celebrada entre la ciudadana Daniela Rondon y el ciudadano Manuel Rosales, cuyo valor probatorio fue establecido por este Juzgador al analizar las pruebas aportadas por la parte actora.
Promueve auto de homologación de transacción celebrada entre los ciudadanos Daniela Rondon y Manuel Rosales, con el fin de demostrar que en el presente asunto existe cosa juzgada. En relación a los efectos que emanan de dicho auto homologatorio, si bien éste le dio fuerza ejecutiva a la transacción en referencia y un aparente carácter de cosa juzgada, ya este Juzgador se pronunció sobre tal defensa alegada por la referida co-demandada, en capitulo previo de este fallo, donde estableció de manera expresa que en el presente asunto no existía cosa juzgada, por no darse el requisito de la triple identidad exigido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, amén de la circunstancia de que cuando existe en un proceso fraude procesal, no puede hablarse de una verdadera cosa juzgada, sino de una cosa juzgada aparente que puede ser desvirtuada.
Promueve diligencia de fecha 11 de octubre de 2010, suscrita por la parte actora donde solicita copia certificada del expediente Nº 11.893, para demostrar que la parte actora se encontraba en total conocimiento de los acuerdos suscrito por su ex cónyuge de los actos de simple administración propios de la comunidad conyugal.
En relación a tal documental, observa este Juzgador, que la misma corre inserta al folio 103 de la primera pieza del presente expediente, pero con fecha 14 de octubre de 2010, es decir que fue realizada con suma posterioridad a la celebración y posterior homologación de la transacción celebrada entre Daniela Rondon y Manuel Rosales, mediante la cual se le puso fin al procedimiento seguido en el referido expediente, razón por la cual, considera este Juzgador que la accionante, ciudadana Maricela Guzmán, tuvo conocimiento de los actos y acuerdos realizados por su ex cónyuge sobre el derecho a ocupar el inmueble como arrendatarios, cuando los efectos jurídicos de tales actos y acuerdos ya se habían producido, sin que ella hubiere manifestado su consentimiento al respecto, y que sin que hubiera tenido la oportunidad de realizar alegatos y defensas en el referido proceso, toda vez que el mismo ya se encontraba terminado.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL CO-DEMANDADO MANUEL ROSALES
Promovió el documento contentivo del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valera del estado Trujillo, en fecha 18 de julio de 2008, bajo el Nº 55, Tomo 74, para demostrar que entre la ciudadana Daniela Rondon y su persona existió una relación arrendaticia. Esta documental, lógicamente demuestra la existencia de una relación arrendaticia entre los referidos ciudadanos, sin embargo, al analizar este Juzgador dicha prueba al ser promovida por la parte actora, determinó la extensión de los efectos de dicho contrato a la ciudadana Maricela Guzmán, a quien también se consideró como arrendataria de dicho inmueble por haberse suscrito dicho contrato durante la relación matrimonial que unía a los ciudadanos Manuel Rosales y Maricela Guzmán, y considerarse dicho derecho a poseer el inmueble arrendado como un bien de la comunidad conyugal, a tenor de lo establecido en numeral 1 del artículo 156 del Código Civil.
Promueve acuerdo transaccional celebrado por el ciudadano Manuel Rosales y la ciudadana Daniela Rondon, mediante el cual el primero de los nombrados se ofreció a entregar el inmueble libre de personas y cosas a su propietaria y arrendadora el día 15 de junio de 2011. Sobre el valor probatorio que emerge de dicha transacción, este Juzgador ya se pronunció up supra en este fallo, razón por la cual no tiene sentido volver a realizarlo al analizar las pruebas promovidas por dicho co-demandado.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, de las cuales evidentemente surgen ciertos indicios de conductas desplegadas por parte de los ciudadanos Daniela Rondon y Manuel Rosales, en el procedimiento judicial seguido en expediente signado con el Nº 11.893, destinadas a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio y en perjuicio de un tercero, considera oportuno este Juzgador referirse a aquellas conductas que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado presuntivas de fraude procesal.
Para que se configure el fraude procesal, resulta necesario la concurrencia de tres elementos, como son: a) la utilización de la vía judicial por el ente defraudador; b) la persecución de fines ilícitos y; c) la ocurrencia de un perjuicio.
En relación a la utilización de la vía judicial para la realización del fraude procesal, se emplea el proceso como medio licito para alterar la verdad haciendo valer instituciones sustanciales y procesales que no corresponden aplicar a la situación planteada de no configurarse la acción defraudadora por el proceso.
Es importante resaltar, que el fraude puede presentarse en cualquiera de las etapas del proceso y aun a través de los llamados medios anormales de terminación del proceso, para burlar la ley adjetiva aplicable.
En relación al fin ilícito como elemento característico del fraude, el cual consiste en desviar la justa composición de la litis a través de dos fines ilícitos: la obtención de una decisión judicial contraria a derecho e injusta, en la cual se incluye el acto homologatorio por parte del juez de un acto de autocomposición procesal y eludir la ley procesal aplicable y sus efectos en la ley sustancial.
Y en relación al perjuicio como otro de los elementos característicos del fraude procesal, resulta necesario que la actividad fraudulenta produzca un daño a otro sujeto, quien puede ser parte o tercero en el proceso fraudulento.
En fallo No. 598 de fecha 26 de abril de dos mil once (2011), dictado en el expediente No. 11-0310, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al tratar un caso semejante, donde se tramitó un juicio sin ningún tipo de contención y el proceso se utilizó como instrumento para desalojar a una inquilina que no fue parte en el juicio, estableció:
“Ahora, de lo antes narrado se evidencia que el fundamento de la originaria demanda fue la existencia de una letra de cambio y que el juicio se tramitó y concluyó, sin ningún tipo de contención, ya que ambas partes convinieron en el ofrecimiento que la ciudadana Liliana López hizo, como parte de pago de su obligación, de la entrega material de un inmueble de su propiedad.
En tal sentido, esta Sala considera que esa falta de contención podría significar que el proceso se utilizó como instrumento para otros fines, los cuales objetivamente no eran sino desalojar a la inquilina mediante el artificio de la dación en pago y la consecuente entrega material, ya que la dación en pago no comporta la entrega material del inmueble irrespetando los derechos que tienen los terceros poseedores legítimos.
De esta manera, esta Sala aprecia que, en el referido proceso, pese a la existencia del recurso de apelación y la incidencia del fraude procesal, que harían inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, esta Sala evidencia que las partes actuaron con un manifiesto concierto, lo cual conduce a la convicción de la existencia de un vicio que interesa eminentemente al orden público, como lo es el fraude procesal que alegó la quejosa, víctima de la entrega material en un juicio donde no era parte....”
En fundamento a la doctrina antes expuesta, considera este Juzgador que en el proceso tildado de fraudulento por la accionante de autos, en el cual se tramitó una demanda de resolución de contrato de arrendamiento en el expediente Nº 11.893 ante el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se evidencia la ocurrencia de ciertos hechos indiciarios de un proceso simulado que este Juzgador identifica de la siguiente manera:
1. La ciudadana Daniela Rondón, aun con el conocimiento que tenia que el arrendamiento del inmueble lo había realizado el ciudadano Manuel Rosales, no solo para el, sino para la comunidad conyugal que existía con la ciudadana Maricela Guzmán, intenta demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento solo contra el ciudadano Manuel Rosales, sin llamar a juicio al accionante de autos.
2. Si bien es cierto que, consta en autos que en fecha 21 de septiembre de 2009, fue citado el demandado Manuel Rosales y producto de innumerables inhibiciones de los respectivos jueces, trajo como consecuencia una paralización de hecho del procedimiento, y es ordenada la notificación de las partes para la continuación del mismo; no es menos cierto que, consta en autos que el ciudadano Manuel Rosales compareció voluntariamente, sin que fuese notificado formalmente, el día 29 de octubre de 2009 y otorgó poder apud acta al abogado Nelson Moreno Mazarri y solicitó copia certificada del escrito de reforma de la demanda.
3. Posteriormente, ante una nueva inhibición del juez que venia conociendo la causa y el abocamiento de un nuevo juez, quien ordenó la notificación de las partes; el co-demandado Manuel Rosales comparece nuevamente de manera voluntaria en fecha 22 de marzo de 2010 a darse por notificado del abocamiento y continuación de la referida causa.
4. El día 11 de enero de 2010 el demandado Manuel Rosales y la demandante Daniela Rondon celebran transacción ante la Notaria Publica Primera del Estado Trujillo, mediante la cual ponen fin al referido juicio, y el demandado Manuel Rosales se obliga a entregar libre de bienes y personas, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Es importante resaltar, que este acuerdo transaccional se produce al poco tiempo de haberse iniciado el proceso y estando el mismo paralizado de hecho producto de las innumerables inhibiciones; circunstancia ésta que denota la no existencia de un efectivo contradictorio desde los inicios mismos del procedimiento, lo que hace presumir que dicho litigio se instauró con una apariencia de proceso, solo con un fin fraudulento
5. El demandado Manuel Rosales en la referida transacción, no solo acuerda poner fin al referido juicio, sino también desiste de la acción intentada por él contra la ciudadana Daniela Rondón por nulidad de contrato de arrendamiento, a pesar de que tenia fundados motivos para continuar con dicha pretensión; circunstancia ésta que denota la falta de contención y falta de interés en ejercer las acciones respectivas.
6. El demandado Manuel Rosales al momento de celebrar la transacción, manifiesta de manera expresa que ocupa en condición de arrendatario el inmueble objeto de la misma, cuando lo cierto es que dicho ciudadano ya no ocupada dicho inmueble, sino su cónyuge, producto de la separación de cuerpos y de bienes que celebraron el de febrero del año 2009, lo que denota un marcado interés de perjudicar al accionante, ciudadana Maricela Guzmán, producto del desalojo que se había acordado.
7. La falta de ejercicio de recursos legales en el referido juicio por parte del demandado Manuel Rosales, con los cuales contaba el mismo, como es el llamamiento como tercero interesado en la causa de su ex cónyuge la ciudadana Maricela Guzmán.
Determinados como han sido, de manera suficiente, los indicios configurativos de un proceso simulado o fraudulento entre los ciudadanos Daniela Rondon y Manuel Rosales en el expediente signado con el Nº 11.893, no le queda la menor duda a este Juzgador que, los mismos resultan graves, concordantes y convergentes, conforme a lo previsto en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, para afirmar que el referido proceso tuvo lugar o por lo menos se desvió en su finalidad de alcanzar un fin lícito, ya que este Juzgador evidencia que las partes actuaron con un manifiesto concierto y una falta de contención que podría significar, y así concluye el Tribunal que, el proceso se utilizó como instrumento para un fin ilícito o fraudulento, el cual no era mas que desalojar a la poseedora u ocupante del mismo, mediante la ejecución de una transacción homologada en un juicio donde ella no fue parte, lo que se traduce en un irrespeto a su derecho de poseedora del bien inmueble objeto del contrato, cuya resolución se pretendía, en fundamento a que tal derecho a ocupar el inmueble por parte de la aquí accionante, ciudadana Maricela Guzman, fue adquirido para la comunidad conyugal que tenia con el arrendatario Manuel Rosales, aunque solo el hubiere firmado el contrato, conforme a lo establecido en el numeral primero del articulo 156 del Código Civil. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado por razones de resguardo del Orden Publico Constitucional, y en fundamento a lo establecido en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, debe anular el proceso seguido en el expediente Nº 11.893 ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, con ocasión a la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuso la ciudadana Daniela Rondon Giardinella contra el ciudadano Manuel Rosales, ya identificados. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la falta de cualidad de los co-demandados Hernán de Jesús Rondón Jerez y Sara Coromoto Giardinella de Jerez, identificados en autos, para sostener el presente juicio como demandados, por no haber tomado parte el proceso seguido en el expediente Nº 11.893 ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa de fondo de cosa juzgada opuesta por el co-demandado Manuel Rosales, identificado en autos.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de fraude procesal incoada por la ciudadana Maricela Guzmán Castillo contra los ciudadanos Daniela Milagros Rondón Giardinella y Manuel Rosales, identificados en autos, por considerar fraudulento o simulado el proceso seguido por estos últimos en el expediente Nº 11.893 ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo.
CUARTO: SE ANULA el proceso seguido en el expediente Nº 11.893 ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, con ocasión a la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuso la ciudadana Daniela Rondón Giardinella contra el ciudadano Manuel Rosales, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 11 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a los co-demandados Daniela Rondón Giardinella y Manuel Rosales, ya identificados, por haber resultado totalmente vencidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los once (11) días del mes de enero del dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El …
…Juez Titular

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy.
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada a las puertas del despacho por el alguacil titular del tribunal, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy.

AGP/aamn