EXP. Nº 12.030
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
DEMANDANTE: COLINA MARQUEZ NAYROBI YADIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.982.785, domiciliada en la Urbanización La Muralla, calle Bucare, casa N° K-30, Pampanito estado Trujillo.
DEMANDADO: PIRELA ROSARIO DELFIN DEL CARMEN, BARRETO GARCIA MARIA ANDREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.903.980 y 3.905.169, domiciliados en la recta de Pampanito, quinta Dreana, Parroquia Pampanito III, estado Trujillo.
APODERADO DE LA CO-DEMANDADA MARIA ANDREA BARRETO GARCIA: ABOGADO LUIS IVAN MENDEZ VERGARA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 130.488.
APODERADO DEL CO-DEMANDADO DELFÍN DEL CARMEN PIRELA ROSARIO: ABOGADO DELFI LEONARDO PIRELA BARRETO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 130.474.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento de FRAUDE PROCESAL por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Trujillo, intentada por la ciudadana NAYROBI YADIRA COLINA MARQUEZ, contra los ciudadanos PIRELA ROSARIO DELFIN DEL CARMEN, BARRETO GARCIA MARIA ANDREA, mediante la cual alega la demandante en el libelo lo siguiente:
Que en fecha 09 de junio de 2009, introdujo que ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del estado Trujillo, formal demanda de unión concubinaria contra el ciudadano DELFIN DEL CARMEN PIRELA ROSARIO, correspondiéndole a este juzgado conocer de dicha demanda, siendo admitida la misma, y procediéndose a la citación personal del demandado y a la citación cartelaria de los terceros interesados, procediendo el demandado a dar contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo la demanda, pero en ningún momento alegó la existencia de otro proceso instaurado en su contra y por la misma pretensión por la ciudadana MARIA ANDREA BARRETO GARCIA, pudiendo alegar en su momento la litispendencia o la cuestión previa de prejudicialidad, previstas en los ordinales 12º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco, la referida ciudadana se hizo parte en el juicio por ella instaurado, a pesar de tener pleno conocimiento de tal hecho, ya que entre otros, el hijo común entre los referidos ciudadanos, abogado en ejercicio DELFI LEONARDO PIRELA BARRETO, ya identificado, actúa en ambos procesos como apoderados de su progenitor, y no fue sino hasta la fecha 06 de abril de 2010, en el séptimo día de los ocho (8) días correspondiente al lapso para la presentación de las observaciones a las informes, que la parte demandada presentó escrito consignando copia certificada de esa irrita sentencia que declara con lugar una supuesta relación concubinaria entre el demandado de autos ciudadano DELFIN DEL CARMEN PIRELA ROSARIO y la ciudadana MARIA ANDREA BARRETO GARCIA, antes identificados, con lo cual se evidencia el dolo, la actitud engañosa, temeraria, deshonesta, inútil e innecesaria de obtener una sentencia irrita que satisfaga sus fechorías, en perjuicio de un tercero que es quien suscribe la presente, razón por la cual se ve forzada a demandar el Fraude Procesal cometido contra su persona.
Que además de la existencia de dos juicios en el que la misma persona resulta demandada en ambos por la misma acción mero declarativa de concubinato, pero con distintitas accionantes, sin que en ninguno de ellos el demandado haya hecho mención de la existencia del otro, ni la demandante en las otras causas se hiciera parte en la causa por ella incoada, como se determinó ut supra, el juicio seguido por la ciudadana MARIA ANDREA BARRETO GARCIA contra DELFIN DEL CARMEN PIRELA ROSARIO, según expediente N° 23.563 está viciado en virtud de que se cometieron fraudes procesales, ya que en ese proceso se violó el derecho a la defensa de los terceros interesados al entregársele la posibilidad de acudir al juicio, ya que se omitió su citación cartelaria prevista el artículo 507 del Código Civil.
Que no conforme con ello, el demandado en ambos procesos de manera temeraria, deshonesta, inútil e innecesaria, utilizó la administración de justicia para obtener un fallo irrito en derecho y en menoscabo de sus derechos, utilizando en el juicio seguido por ella según expediente N° 11.242 cursante por ante este juzgado, incluso , los mismos testigos utilizados en su contra por la demandante en el proceso que aquí se denuncia, como es el caso de los testigos SANDRO JOSE BARRIOS QUINTERO, EXCIO JOSE GONZALEZ CABEZAS, EDUARDO ALBERTO GONZALEZ ESPINOZA y JULIO CESAR MONTILLA, quienes demostraron la amistad y el interés que tienen tales testigos en que el demandado saliera favorecido.
Que se pudo determinar las componendas planificadas y realizadas por los ciudadanos DELFIN DEL CARMEN PIRELA ROSAIRO y MARIA ANDREA BARRETO GARCIA, el primero representado por los abogados DELFIN LEONARDO PIRELA BARRETO y JORGE KENEDDY HERNANDEZ CEGARRA, y la segunda por la abogada PAOLA BENEDICTA SEGOVIA GIL, fueron tales que propiciaron un juicio irrito, totalmente viciado de nulidad por cuanto lesiona sus derechos e intereses, en el cual se le negó la oportunidad de hacerse parte y demostrar la realidad de los hechos.
Que es por ello, que en fundamento al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, rechaza la temeraria, deshonesta e innecesaria actuación de su contraparte de querer burlar la justicia, razón por la cual procede a demandar a los ciudadanos DELFIN DEL CARMEN PIRELA ROSARIO y MARIA ANDREA BARRETO GARCIA, por FRAUDE PROCESAL y NULIDAD DE JUICIO.-
Procede el Tribunal de la causa en fecha 10 de mayo del año 2010 a inhibirse de conocer de la causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma luego de haber sido distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, quien en fecha 04 de junio de 2010 admitió la presente demanda, ordenó la citación de los demandados, y comisionó para la practica de dicha citación al Juzgado de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo.
Citados como fueron los demandados, proceden éstos a dar contestación a la presente demanda.
El Tribunal de la causa en fecha 21 de enero de 2011, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda y condenó en costas a la parte actora, y notificadas como fueron las partes de la decisión dictada por el referido juzgado, comparece el abogado Johan Castro en su carácter de apoderado actor, a apelar de la decisión dictada por el juzgado de la causa, siendo oída dicha apelación en ambos efectos, procediendo el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del estado Trujillo a REPONER la causa al estado de que la presente demanda fuese admitida y decidida conforme al procedimiento ordinario, y REVOCO la decisión apelada, siendo notificadas las partes de dicha decisión, para lo cual el Juzgado Superior Civil en virtud de no haberse ejercido recurso alguno contra la decisión por él dictada, ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen.
Llegada nuevamente la presente causa al tribunal de origen, procede la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Trujillo, a inhibirse de seguir conociendo de la misma, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, siendo remitido el expediente al Juzgado distribuidor, recayendo el conocimiento de la misma a este juzgado.
Y recibida como fue por distribución la presente demanda tal como consta al folio 502, se le dio entrada y en virtud de la reposición declarada por el Juzgado Superior Civil del estado Trujillo, este Tribunal admitió la demanda, por el procedimiento ordinario, ordenó citar a los demandados de autos, siendo citado el codemandado Delfín del Carmen Pirela en fecha 16 de junio de 2014, tal como consta al folio 514, y en fecha 06 de agosto de 2014 la codemandada Maria Andrea Barreto García tal como consta al folio 526.
Comparece el abogado LUIS IVAN MENDEZ VERGARA con el carácter de apoderado de la codemandada MARIA ANDREA BARRETO GARCIA, a dar contestación a la demanda en los términos que este tribunal sintetiza a continuación:
Rechazó, negó y contradijo la demanda por presunto fraude procesal interpuesta en su contra, por ser temeraria, alegando que en fecha 21 de abril de 2009 interpuso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria a los efectos de que se le reconociera en vía judicial la unión concubinaria habida entre el ciudadano Delfín del Carmen Pirela Rosario.
Que la accionante interpone ésta demanda señalando que en el proceso incoado no hubo la publicación cartelaria del cual hace referencia el artículo 507 del Código Civil y que por tal motivo se produjo el presunto fraude.
Que en el expediente N° 23.563 que reposa en ese juzgado, se puede verificar que en las actas procesales no existen hechos que conlleven a la suposición de actos fraudulentos en las actuaciones de su mandante. Que no puede calificarse la conducta de su mandante como un presunto fraude procesal que la accionante denuncia, debido a que los hechos esgrimidos por la demandante no se ajustan a la definición de Fraude Procesal, que por el contrario, se está en presencia de un vició en el procedimiento por parte del juez que no ordenó la publicación del edicto correspondiente y que no pueden imputarse a su mandante como conducta de un supuesto fraude procesal, cuando el encargado de dirimir las controversias en el proceso es el Juez.
El codemandado DELFIN LEONARDO PIRELA BARRETO dio contestación a la demanda en los términos que este tribunal sintetiza a continuación:
Rechazó, negó y contradijo los alegatos de la accionante, resultando necesario profundizar que se debe entender por Fraude procesal atendiendo a los criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 941 de fecha 16 de mayo de 2002.
Que la accionante de manera irresponsable e infundada señala que su poderdante utilizó la administración de justicia para obtener un fallo irrito en derecho, y que su representado en ningún momento negó la existencia de una unión estable de hecho con la ciudadana Maria Andrea Barreto, al contrario admitió los hechos por las contundentes pruebas presentadas por la accionante, y que del mismo modo los testigos manifestaron la existencia continua e ininterrumpida de la unión, declarando que los conocían a ambos como verdaderos concubinos, aunado a que siempre mantuvieron un domicilio en común y tuvieron tres hijos.
Que al hacer mención de fraude como tal, se está haciendo referencia en otras palabreas al dolo en sentido amplio, y por ello alega que se debió probar y verificar en las actas de aquel proceso con la finalidad de establecer en que consistió esa conducta fraudulenta denunciada, mas allá de los simples señalamientos irresponsables, irrespetuosos e infundados efectuados por la demandante asistida por su abogado JOHAN ALBERTO CASTRO.
Que de lo anteriormente expuesto y analizando las actas de aquel proceso, no se evidencia ninguna actuación fraudulenta, ni de mala fe durante el curso del proceso, debiendo entonces dicha ciudadana haber aportado elementos probatorios que permitieran determinar de manera fehaciente que en la actuación de su poderdante conjuntamente con los operadores de justicia, hubo colusión y confabulación para perjudicar al otro o a los terceros.
Comparece en fecha 28 de octubre de 2014 el abogado Johan Castro en su carácter de apoderado actor, a renunciar al poder que le fuere conferido, para lo cual este juzgado en virtud de la renuncia hecha por el referido abogado, ordenó notificar a la demandante de autos de dicha renuncia, siendo ésta notificada tal como consta al folio 541; y en fecha 29 de enero de 2015 comparecen los codemandados MARIA ANDREA BARRETO y DELFIN LEONARDO PIRELA BARRRETO a presentar escrito de informes.
Este Tribunal por auto dictado en fecha 23 de marzo de 2015, de oficio declaró nulo todos los actos subsiguientes la renuncia del apoderado de la parte actora, y repuso la causa el estado de que abriera nuevamente el lapso de promoción de pruebas, una vez constara en autos la notificación de la demandante, advirtiéndosele que debía nombrar su abogado de confianza; y notificada como fue ésta, sin haber comparecido, comparecen nuevamente los codemandados a presentar escrito de informes, y procede el Tribunal a entrar en término para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Tratándose el presente asunto de una pretensión de fraude procesal y consecuente nulidad del proceso seguido en el expediente Nº 23.563 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con ocasión al juicio que por declaración judicial de unión concubinaria intentó la ciudadana Maria Andrea Barreto García contra el ciudadano Delfín del Carmen Pirela Rosario, en la cual, según la accionante, se cometió fraude procesal y se le violó el derecho a la defensa a los terceros interesados, al negársele la posibilidad de acudir al juicio, ya que se omitió su citación edictal prevista en el articulo 507 del Código Civil, siendo además que el ciudadano Delfin Pirela, a pesar de haber sido demandado por el motivo ya expresado, no solo por la ciudadana Maria Barreto García, sino también por la ciudadana Nayrobi Colina Márquez, no hizo mención en ninguno de los procesos de la existencia del otro, ni la demandante del otro proceso, ciudadana Maria Barreto, se hizo parte en el proceso incoado por la aquí accionante, aunado al hecho de que el ciudadano Delfin Pirela en el juicio seguido ante este Tribunal en el expediente Nº 11.242, utilizó los mismos testigos utilizados en su contra por la ciudadana Maria Barreto en el expediente Nº 23.563; y habiendo los co-demandados de autos dado contestación a la demanda rechazando de manera general la misma, por considerar que ocurrieron ante un órgano jurisdiccional a hacer valer sus derechos y defensas, respectivamente, mediante el procedimiento establecido en la ley y haciendo uso de los medios probatorios respectivos, alegando que de haberse producido alguna irregularidad en el procedimiento por la falta de publicación edictal a que se refiere el articulo 507 del Código Civil, tal falta de proceder no es imputable a sus personas, sino al órgano jurisdiccional al que correspondió la dirección y tramitación del procedimiento, por lo que no debió acudir a demandar un presunto fraude procesal que no existió; considera este Juzgador que la relación jurídica controvertida o el Thema Decidendum quedó circunscrito en determinar, si efectivamente en la tramitación del procedimiento de declaración judicial de unión concubinaria seguida en el expediente bajo el Nº 23.563 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, se fraguó un fraude procesal en perjuicio de la ciudadana Nayrobi Colina Márquez, que hiciere procedente la anulación de dicho proceso; o si por el contrario, en dicho procedimiento se dejaron de observar requisitos de estricto cumplimiento por interesar al Orden Publico Constitucional, como la falta de cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 507 del Código Civil, que sin dar fundamento a una acción por fraude procesal, pueda ser motivo suficiente para impugnar o atacar lo decidido en dicho procedimiento, a través de otras vías legales; circunstancias éstas que pasa de seguida a determinar este Juzgador, de la manera siguiente:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El fraude procesal ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero.
Estas maquinaciones o artificios que configuran el fraude procesal, pueden ser realizados unilateralmente por un litigante o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en el cual surge la figura de la colusión; pudiendo perseguir la utilización del proceso como instrumento a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar a una de las partes dentro del proceso, impidiendo que se administre justicia correctamente.
Del concepto anterior se colige, que quien alega o afirma la existencia de un fraude procesal, conforme a lo previsto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que regula la carga de la prueba en el proceso civil, debe demostrar mediante indicios, cuales fueran las maquinaciones o artificios realizados por las partes en el curso del proceso tildado de fraudulento, que impidieron una eficaz administración de justicia en perjuicio de una de las partes o de algún tercero; indicios estos que surgen de la verificación en autos de ciertos hechos, mediante la promoción y evacuación de distintos medios probatorios, que de seguida pasa este Juzgador a analizar.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora, ni con el libelo de la demanda ni en el lapso probatorio ordinario promovió prueba alguna tendente a demostrar sus afirmaciones de hecho sobre las supuestas maquinaciones y artificios ocurridos en la tramitación del expediente signado con el Nº 23.563 tramitado y decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, existiendo en autos solo la decisión definitiva dictada en el referido expediente en fecha 16 de marzo de 2010, la cual fue traída antes de la admisión de la demanda, producto del requerimiento realizado por el referido Juzgado, que por tratarse de un documento público el cual puede ser incorporado a autos antes de la etapa de informes, este Tribunal procede a analizar.
Del contenido del referido fallo solo se desprende que, con el mismo fue declarada con lugar la acción mero-declarativa de unión concubinaria intentada por la ciudadana Maria Andrea Barreto García contra el ciudadano Delfín del Carmen Pirela Rosario, identificados en autos, durante un lapso que va del 28 de enero de 1976 hasta el 12 de marzo de 2009, así como también, se evidencia que en dicha decisión no se ordenó la publicación del extracto de la misma a que se refiere el ultimo aparte del ordinal segundo del articulo 507 del Código Civil, sin embargo, tal omisión en el referido fallo no implica que con posterioridad al mismo no se haya ordenado dicha publicación, para que a partir de dicho momento comenzara a transcurrir el lapso de caducidad para las acciones previstas para los terceros en el referido dispositivo legal.
No se evidencia del contenido del referido fallo que el Tribunal de la causa hubiere ordenado y realizado la publicación del edicto a que se refiere el último aparte del ordinal segundo del articulo 507 eiusdem, sin embargo, tal circunstancia no implica que el Tribunal de la causa no hubiere dado cumplimiento a tal requisito.
De la referida decisión, a juicio de este Juzgador, no se desprende ningún elemento o prueba indiciaria configurativa del fraude procesal denunciado por la parte actora, razón por la cual este Tribunal considera que nada aporta dicha prueba documental en relación al fraude procesal denunciado, razón por la cual la desecha a tal efecto.
La parte accionante promovió después del auto de admisión de la demanda, copia fotostática del expediente signado con el Nº 11.242, que se tramita ante este Tribunal, con ocasión a la demanda que por acción mero declarativa concubinaria intentó la ciudadana Nayrobi Colina contra el ciudadano Delfín Pirela; documental ésta que el Tribunal desecha por haber quedado nula y sin efecto alguno, las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda por decisión del Juzgado Superior Civil de fecha 17 de septiembre del 2013.
Analizadas como han sido las pruebas existentes en autos, considera este Juzgador que, la parte accionante no trajo al proceso medio probatorio alguno tendente a demostrar la supuesta conducta fraudulenta de los co-demandados de autos en el procedimiento tildado como simulado, por lo que la presente pretensión de declaratoria de fraude procesal debe sucumbir en la parte dispositiva del presente fallo.
En relación al alegato de la parte accionante sobre la falta de cumplimiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en la sustanciación del expediente Nº 23.563, con ocasión al juicio que por declaración judicial de unión concubinaria intentó la ciudadana Maria Andrea Barreto García contra el ciudadano Delfín del Carmen Pirela Rosario, de los requisitos o formalidades legales relativas a la publicación del edicto, en el cual, en forma resumida se hiciera saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o al estado civil, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, conforme a lo previsto en el ordinal segundo del articulo 507 del Código Civil; considera este Juzgador que, como bien se señaló up supra, no quedó demostrada de manera fehaciente la falta de cumplimiento de tal requisito, siendo además que la falta de publicación de tal edicto, así como la falta de publicación del extracto de la sentencia, a que se refiere el ultimo aparte del ordinal segundo del articulo 507 del Código Civil, no puede considerarse como una maquinación o artificio de parte de los demandados de autos, sino un grave incumplimiento por parte del Tribunal de la causa, de una formalidad legal necesaria que atenta contra el derecho a la defensa de cualquier tercero que tenga un manifiesto y directo interés en ese asunto.
En todo caso, a juicio de este juzgador, la falta de cumplimiento de la publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil en los juicios relativos al establecimiento de una relación concubinaria, no puede ser fundamento para instaurar una pretensión de fraude procesal con miras a anular el proceso en referencia, sino que tal omisión conforme al contenido del articulo 507 eiusdem y la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puede ser subsanada o impugnada, dependiendo del momento en que se advierta la falta de cumplimiento de tal requisito.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en fallo Nº 174 de fecha 03 de diciembre de 2014, ratificando el criterio sustentado en fallos Nº 146 de fecha 24 de septiembre de 2013 y Nº 170 de fecha 17 de abril de 2013, señaló que, ante la no publicación del edicto en referencia al momento de iniciarse el juicio, tal publicación deberá ser ordenada en el mismo momento en que se advierta o detecte su no publicación, y evaluarse posteriormente ante la comparecencia de algún tercero, si resulta conveniente la reposición y la consecuente nulidad de lo actuado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, como quiera que ya se dictó sentencia definitiva en el juicio que se pretende tildar de fraudulento, ya no resulta aplicable la doctrina jurisprudencial antes señalada, sino lo que corresponde en todo caso a la accionante es demandar a todos los que fueron parte en el referido juicio, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado reconocido en el fallo impugnado, para lo cual tendrá un lapso de caducidad de un (1) año, contado a partir de la publicación del fallo; publicación ésta que no podrá ser otra que la que se refiere a la publicación de un extracto de dicha sentencia en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del ordinal 2 del articulo 507 del Código Civil. Así se decide.
En fuerza de las razones antes expuestas, considera este Juzgador que la presente demanda de declaratoria de fraude procesal debe declararse sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por declaratoria de fraude procesal y consecuente nulidad del juicio seguido en el expediente Nº 23.563 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, intentó la ciudadana Nayrobi Yadira Colina Márquez contra los ciudadanos Delfín del Carmen Pirela Rosario y Maria Andrea Barreto García, todos identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los once (11) días del mes de enero del dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy.
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada a las puertas del despacho por el alguacil titular del tribunal, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy.

AGP/aamn