REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTI Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
DEMANDANTE: CARANGELO TORREALBA CARLOS LUIS, en su carácter de PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL TASCA RESTAURANT EL MILAN C.A., con domicilio procesal en la ciudad de Valera, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 10 de diciembre de 2003, bajo el Nº 8, Tomo 13-A.
DEMANDADO: ARAUJO MANUEL RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.169.276, con domicilio en el municipio Valera estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS LUIS GERARDO MUJICA TERAN Y MARICELA GUZMÁN, inscritos en el inpreabogado bajo los números 117.475 y 156.872, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Se recibió por distribución la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES, intentada por CARANGELO TORREALBA CARLOS LUIS, en su carácter de PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL TASCA RESTAURANT EL MILAN C.A., ya identificada, contra el ciudadano ARAUJO MANUEL RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.169.276, con domicilio en el municipio Valera estado Trujillo, mediante la cual señala en su libelo lo siguiente:
Que en fecha 20 de agosto de 2010, realizó una negociación en su carácter de Presidente de la compañía, antes identificada, con el ciudadano MANUEL RAMON ARAUJO, ya identificado, quien le enredó en una situación de violencia psicológica, valiéndose de amenaza, con su vida y la de sus familiares, trayendo como consecuencia la venta autenticada por la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, de una casa quinta de dos (2) plantas techada de platabanda con paredes de ladrillo quemado y concreto armado, con un área de construcción de doscientos setenta metros cuadrados (270 mts2), en el cual la primera planta consta de tres (3) habitaciones, cuatro (4) salas de baño, recibo comedor, cocina, lavandería, un local comercial, una oficina de recepción lobby, y la segunda planta consta de ocho (8) habitaciones con sus respectivos baños, piso de cerámica, ventanas de hierro y vidrio, puertas entamboradas, techo de machihembrado, al igual la venta de un edifico de tres (3) plantas con las siguientes anexidades: Planta baja: Consta de cuatro (4) habitaciones con sus respectivas salas de baño, depósito para gas y basura, un tanque de agua subterráneo con capacidad para quince mil litros (15.000 lts.) y veinticinco (25) puestos de estacionamiento; PRIMER PISO: consta de cuatro (4) habitaciones con sus respectivas salas de baño, SEGUNDO PISO: consta de cuatro (04) habitaciones con sus respectivas salas de baño, con un área total de trescientos metros cuadrados (300 mts2), una terraza con techo machihembrado de cien metros cuadrados (100 mts2), teniendo el inmueble en general puertas y ventanas de metal, madera y vidrio, instalaciones de aguas blancas y servidas, sistema de electricidad totalmente empotrado, piso de terracota, paredes de bloque, vigas de concreto y dos tanques de agua aéreo de diez mil litros (10.000 Lts.) cada uno, así como también unas mejoras y bienhechurías consistentes en el embaucamiento de un tramo zanjón el tigre, conste de muros rellenos, cercado con bloques de cemento, piso de cemento y depósito con puerta de metal, ubicadas en la calle 17 entre avenida Bolívar y prolongación de la avenida 10, jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera estado Trujillo.
Que el ciudadano ARAUJO MANUEL RAMON; en engaño y amenaza le llevó a notariar la venta de tres (03) inmuebles que son de su propiedad y es de su patrimonio, cuya extensión de es NOVECIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON CUATRO DÉCIMAS (911,04 Mts2) siendo los linderos los siguientes. Norte: En una extensión de veintinueve metros lineales con veintiséis centímetros (29,26 mts.), con edificio Bertoni (conjunto residencial); SUR: En una extensión de treinta metros lineales con noventa y cuatro metros (30,97 mts.) con calle 17; ESTE: En una extensión de treinta y cuatro metros lineales con setenta y seis centímetros (34,76), con casa Yayali, bufete de abogados, y OESTE; Con una extensión de treinta y tres metros lineales con cuarenta y dos centímetros (33,42 mts.) con casa N° 7-36 y zanjón el Tigre.
Que el ciudadano MANUEL RAMON ARAUJO, mostró un repentino interés por sus propiedades, las cuales han sido trabajadas por él demandante, toda vez que allí funcionó hasta el año 2010 el HOTEL TASCA RESTAURANT EL MILAN, C.A., y que si bien es cierto, se encontraba pasando una penosa situación económica en vista a la inflación del país, que no es menos cierto que, el jamás aceptó el interés que el ciudadano Manuel Ramón Araujo le ofreció, por cuanto esos inmuebles son herencia dejada de sus padres y que es su único sustento y el de su familia, por ello alega haberse negado a venderle sus tres inmuebles.
Que el día 19 de agosto de 2010, llegó al hotel que el administraba y el cual es de su propiedad; el ciudadano MANUEL RAMON con un documento de venta donde le ofrecía la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000,00 Bs.), los cuales serían cancelados supuestamente por un cheque identificado con el N° 00009176 de su cuenta personal del Banco Provincial N° 0108-0110-920100041160, cheque éste que alega jamás ha sido cobrado por su persona. Que él se negó a realizar tal negociación manifestándole que no se encontraba en venta su propiedad; pero el señor Manuel Araujo seguía insistiendo que le tenia que vender, y que si no le vendía le enviaría unos amigos de él quienes le harían daño, siendo de su sorpresa que en la noche del día 19 de agosto de 2010, se presentaron en su vivienda unos individuos desenfundando un arma de fuego, diciéndole que eran enviados por Manuel Araujo como una advertencia de lo que le sucedería si no aceptaba la venta de los inmuebles. Que fue entonces después de lo ocurrido ese día que se vio obligado y presionado a suscribir el contrato, constreñido en su manifestación de voluntad ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza.
Que por lo anteriormente expuesto es que demanda al ciudadano MANUEL RAMON ARAUJO por NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA efectuada el veinte (20) de agosto de 2010, mediante documento autenticado bajo el N° 03, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, por falta de consentimiento e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES.
Estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.250.000,00).
Admitida como fue la demanda en fecha 07 de julio de 2014, se ordenó la citación de la parte demandada, comisionándose para la practica de la misma a un Juzgado de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera, y como quiera que fue imposible la citación personal, la parte actora solicitó la citación por carteles, siendo ordena la misma por medio de auto de fecha 01 de octubre del año 2014, librándose el respectivo cartel, siendo publicado cartel ordenado tal como consta de los folios 47 al 52.
En fecha 4 de marzo de 2015, compareció ante el Tribunal el demandado Manuel Araujo a darse por citado, consignando poder otorgado a la abogada Maricela Guzmán, quien en esa misma fecha lo sustituye apud acta, reservándose su ejercicio en el abogado Luis Gerardo Mújica Terán.
En fecha 20 de abril de 2015 el demandado de autos da contestación al fondo de la demanda, abriéndose de pleno derecho el lapso probatorio dentro del cual promovieron pruebas tanto la parte demandante como el demandado de autos, los cuales fueron agregados en fecha 18 de mayo de 2015 y admitidas dichas pruebas en auto de fecha 22 de mayo del mismo año.
En fecha 22 de julio de 2015, se agregó despacho de comisión de pruebas y el 23 de julio del mismo año se deja constancia que el presente procedimiento entró en término para presentar informes.
En fecha 13 de agosto de 2015 la parte demandante presenta escrito de informe con sus anexos, al cual son realizadas observaciones por la parte demandada en escrito de fecha 28 de septiembre de 2015, dejándose constancia que en el expediente, en nota secretarial de 29 de septiembre de 2015 que el presente asunto entraba en lapso para sentencia.
En fecha 30 de noviembre de 2015 siendo la oportunidad legal para que dictara el fallo definitivo en la presente causa, se difirió el pronunciamiento del mismo por treinta días continuos
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
La parte actora mediante el ejercicio de la presente acción, pretende la declaratoria de nulidad absoluta del Contrato de Venta, suscrito con el demandado de autos, ciudadano Manuel Ramón Araujo en fecha 20 de agosto de 2010, por ante la Notaria Publica de Sabana de Mendoza del estado Trujillo, bajo el Nº 3, Tomo 40, mediante el cual transmitió la propiedad al demandado de varios inmuebles identificados en el libelo de demanda; nulidad ésta que la fundamenta en una conducta por parte del ciudadano Manuel Araujo que supuestamente lo enredó en una situación de violencia psicológica, valiéndose de amenazas a su vida y a la de sus familiares, llevándolo a contratar y manifestar su voluntad de una forma no libre, bajo los vicios del consentimiento como lo es la violencia y el dolo; alegando el demandante que jamás aceptó el interés que Manuel le ofreció, por cuanto esos inmuebles son herencias dejadas de sus padres para que él lo administrara como negocio familiar y es su único sustento y el de su familia; que por tal razón se negó en todo momento a venderle los tres inmuebles, pero que el demandado insistió en todo momento, acosándolo en su sitio de trabajo, en su vivienda y realizándole llamadas telefónicas, amenazándolo con que si no le vendía lo mataría y le haría daño a su familiares; acumulando a su pretensión de nulidad la pretensión de indemnización de daños morales por el actuar malicioso del demandado; y habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, haciendo valer como punto previo la inadmisibilidad de esta, por inepta acumulación de pretensiones, al considerar que resulta irreconciliable la pretensión de nulidad de documento y la de daño moral, por ser la primera de naturaleza declarativa y la segunda de naturaleza ejecutiva, y considerarlas excluyentes; y al referirse al fondo de la demanda conviene, que suscribió el contrato cuya nulidad se pretende, pero que son falsos los hechos que pretende endilgarle el demandante, en el sentido que ejerció violencia psicológica o presión sobre el vendedor para que realizara la venta, y admitió como cierto, que elaboró un cheque por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), y que el mismo no fungió como pago, sino para satisfacer un requisito instrumental en la notaria, toda vez que el vendedor ya había recibido el pago por la venta realizada. Así mismo, hizo valer el demandado la transacción celebrada por el demandante y el demandado, mediante la cual se le puso fin a los procesos seguidos por ese motivo en los expedientes Nº 11.558 y Nº 11.870, donde el demandante de autos desistió no solo del procedimiento, sino de la acción, por lo que considera que se trata de una demanda temeraria y abusiva de los derechos del demandante.
Planteada de esa manera la controversia, considera este Juzgador que, el thema decidendum o relación jurídica controvertida, quedó circunscrita a determinar, en primer lugar, si en el presente asunto se da el supuesto de inepta acumulación de pretensiones, que por contrariar el Orden Publico haga necesaria una declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, lo que no haría necesario que este Juzgador se pronunciara sobre los alegatos y defensas referidos al fondo del asunto; y en caso de que se declarare improcedente tal alegado de inadmisibilidad, deberá pronunciarse, en segundo lugar este Juzgador, si la negociación de Compra-Venta celebrada entre las partes esta viciada de nulidad por la existencia de algún vicio del consentimiento, lo que haría procedente una declaratoria de nulidad de la misma, o si por el contrario, producto de la transacción celebrada por las partes y homologada por el Tribunal en el expediente signado con el Nº 11.558, cursante ante este Tribunal, el demandante de autos perdió o renunció a los derechos y acciones legales que le correspondían, por haber sido parte en el contrato cuya nulidad se pretende; de tal manera, queda de esta forma determinados los limites de la presente controversia.
PUNTO PREVIO
DEL ALEGATO DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
La parte demandada en su contestación a la demanda plantea la defensa previa de inepta acumulación de pretensiones, advirtiendo que la parte demandante demanda en un mismo proceso dos acciones irreconciliables, chocantes, no concomitantes, como la nulidad de venta cuyo efecto jurídico de ser declarada con lugar, seria la resolución del contrato, y por otra parte, la pretensión de daño moral cuyo efecto jurídico, de declararse con lugar, seria la condena a una obligación de dar; que de ser declarada con lugar ambas pretensiones, su ejecución de forma conjunta seria de imposible cumplimiento, dada la incompatibilidad de cada acción, como si seria posible cuando se acumula la pretensiones de resolución o cumplimiento de contrato la indemnización de daños y perjuicios de forma subsidiaria, como lo establece el articulo 1.167 del Código Civil, pero que en este caso el demandante encausó dos pretensiones en forma autónoma que son excluyentes, ya que no demandó subsidiariamente los daños y perjuicios, sino el daño moral y de forma autónoma.
Observa este Juzgador que, la parte actora al plantear sus pretensiones de nulidad e indemnización de daño moral en el libelo de la demanda, señala lo siguiente:
“...Ciudadano Juez, por lo anteriormente narrado, es que se acudo a esta instancia, a los fines de solicitar la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA, autenticado fecha veinte (20) de agosto del año 2010, bajo el número 03, Tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza y por DAÑOS MORALES, en vista a los daños morales que me ha ocasionado esta situación y por haber constreñido el aquí demandado mi voluntad, viciándola de manera plena y absoluta.
Por ello, ciudadano Juez, solicitamos PRIMERO: Que este honorable Tribunal declare la nulidad absoluta del documento de compra venta de fecha veinte (20) de agosto del año 2010, anotado bajo el número 03, Tomo 40, autenticado en la Notaria de Sabana de Mendoza, Municipio sucre del estado Trujillo, al igual declare la cancelación de los daños y perjuicios que el hoy demandado ha causado con su actuar maliciosamente....”
Del extracto del libelo de la demanda realizada, se desprende con meridiana claridad, que la parte actora acumula en su libelo la pretensión de nulidad absoluta de contrato de venta y la de indemnización de daños y perjuicios de carácter moral. Ahora bien, si bien es cierto, el demandante no señala expresamente si se trata de dos pretensiones autónomas, o si una es subsidiaria de la otra, no es menos cierto que de la redacción antes citada, se desprende que el demandante hace valer la pretensión de nulidad absoluta del contrato de venta como una pretensión principal y la pretensión de indemnización de daños y perjuicios no la hace valer como una pretensión autónoma, sino tácitamente subsidiara a la referida pretensión principal, toda vez que la parte actora utiliza como fundamento a su pretensión de indemnización de daños morales la conducta asumida por el demandado y la situación ocurrida con ocasión a la negociación cuya nulidad se pretende; de tal manera que, no puede pretenderse que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios morales se trate de una pretensión autónoma o independiente de la pretensión principal de nulidad absoluta de compra venta.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
De la anterior norma que regula los supuestos de inepta acumulación de pretensiones, se puede inferir, que en el presente asunto el demandante de autos no acumuló pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ya que la pretensión de nulidad y de indemnización de daños y perjuicios puede coexistir, toda vez que no se contraponen o destruyen entre sí, ya que resulta factible y permisible, que con ocasión a una negociación viciada de nulidad pueda ocasionársele un daño a una de las partes, quien estaría facultada para atacar tal nulidad y reclamar tal indemnización en un mismo libelo. Así mismo, observa este Juzgador, que al no tratarse de un caso de incompatibilidad entre las pretensiones esgrimidas, no resultaba necesario que el demandante las acumulara una de manera subsidiara a la otra, tal como lo exige para el caso de pretensiones incompatibles el único aparte del articulo 78 en referencia.
En fuerza de lo antes expuesto considera este Juzgador que en el presente asunto el demandante no incurrió en el supuesto de inepta acumulación de pretensiones, razón por la cual tal defensa o excepción opuesta por la parte demandada se declara IMPROCEDENTE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo declarado este Tribunal improcedente la defensa previa de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, procede a continuación a analizar los alegatos y pruebas hechos valer por las partes sobre el fondo de la controversia.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Con el objeto de demostrar el vicio del consentimiento del cual fue victima el demandado, promovió en copia mecanografiada certificada, documento autenticado ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, el 20 de agosto de 2010, bajo el Nº 3, Tomo 40, el cual, a juicio de este Juzgador, solo demuestra, de manera fehaciente, la negociación de compra-venta celebrada por las partes y cuya nulidad se pretende, así como las condiciones y términos en que se verificó la misma, sin que del contenido de tal documental pudiera evidenciarse la existencia de algún vicio del consentimiento.
Promovió inspección judicial en la sede del Banco Provincial, situado en la ciudad de Sabana de Mendoza del municipio Sucre del estado Trujillo, sobre libros, documentos y sistemas de dicha institución, a fin de dejar constancia que el ciudadano Manuel Araujo es titular de la cuenta corriente Nº 0108-0110-920100041160 y si el cheque signado con el Nº 00009176 perteneciente a la cuenta corriente, antes identificada, con el cual el ciudadano demandado pretendió hacer valer el documento de venta que ha dado origen a la respectiva demanda de nulidad, se hizo efectivo y a nombre de quien se realizó tal emisión. Tal promoción se hizo con el objeto de demostrar que nunca tal pago en cheque se hizo efectivo.
La inspección judicial en referencia fue evacuado en fecha 10 de junio de 2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, donde se dejó constancia que la referida cuenta pertenece al ciudadano Manuel Ramón Araujo Uzcategui, cedula de identidad Nº 9.169.276. Así mismo, se dejó constancia que el cheque Nº 00009176 no se hizo efectivo porque no corresponde a ningún talonario de dicha cuenta.
De la referida inspección judicial que hoy se valora, solo se demuestra que el cheque en cuestión con el cual el demandado pago el precio de la negociación, no fue cobrado por el demandante de autos; circunstancia ésta que en todo caso pudo haber dado lugar a un incumplimiento de contrato por parte del demandado Manuel Araujo, sin embargo, tal pago fue sustituido por el pago realizado por el ciudadano Manuel Araujo en la transacción celebrada por las partes en fecha 11 de abril de 2013, y homologada por este Tribunal en fecha 06 de mayo del mismo año, en el expediente signado con el Nº 11.558, razón por la cual resulta impertinente tal probanza.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Alberto Valera Morales, Oscar José Castellano y Antonio José Cova, con cedula de identidad Nº 4.059.128, 4.828.830, 8.979.301, respectivamente, para demostrar las constantes amenazas de las cuales fue victima el demandante en autos, declaraciones estas que este Juzgador pasa a analizar de seguidas:
En relación a la declaración del ciudadano Oscar Castellano, ya identificado, si bien es cierto, éste manifestó conocer a los ciudadanos Carlos Carangelo y Manuel Araujo; no tener un interés en este pleito; que le hicieron una llamada telefónica de un número 0416-6024028, sin expresar a que se refería la llamada; que el motivo que llevó a Carlos Carangelo a venderle a Manuel Araujo el Hotel Milán, fue a fuerza de amenazas, ya que el estaba un viernes en el hotel y llegó el señor Manuel amenazándolo, que si no le vendía lo mataba; no es menos cierto también que, al ser repreguntado, específicamente al responder la sexta repregunta, referida a si estaba de acuerdo en que el señor Carlos Carangelo resultara vencedor en la presente demanda, contestó “Sí”; respuesta ésta que denota un marcado interés, aunque sea indirecto, por parte del testigo en favorecer con su testimonio al demandante Carlos Carangelo, razón por la cual se encuentra incurso en una de las causales de inhabilitación relativa para ser testigo, previstas en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, y por eso se desecha tal declaración, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la declaración del ciudadano Antonio José Cova, ya identificado, este manifestó conocer a los ciudadanos Manuel Araujo y Carlos Carangelo; y al ser preguntado sobre si conocía los motivos por el cual el ciudadano Carlos Luís entregó a Manuel Araujo las viviendas donde funcionó el Hotel Milan, observa este Juzgador que, no hay ningún tipo de respuesta en la referida acta; al ser preguntado si tenia algún conocimiento de las amenazas que había recibido el ciudadano Carlos Carangelo, manifestó no tener fe propia de eso, pero sabia que el había puesto una denuncia porque lo estaban amenazando, ya que una vez estando en su caso llegó un emisario y estuvo hablando con él sobre unos vehículos; que los motivos por los cuales Carlos Carangelo colocó denuncia, fue por amenazas proferidas por Manuel Araujo, y al ser preguntado sobre los motivos que llevaron a Carlos Luís a desprenderse de su único patrimonio donde funcionó el Hotel Milan, contestó que fue por chantaje, extracción y coacción. Ahora bien, al ser repreguntado el referido testigo sobre la fecha exacta cuando ocurrieron los referidos hechos y amenazas proferidos por el ciudadano Manuel Araujo sobre Carlos Carangelo, manifestó que la fecha exacta era muy difícil, pero que transcurrió entre 2010 y 2011, y al ser repreguntado sobre si tenia conocimiento de la relación entre Carlos Carangelo y Manuel Araujo, específicamente, si sabia que entre esos dos ciudadanos existía un acuerdo transaccional donde llegaron a un feliz termino el juicio, que por este mismo motivo se llevó en el año 2011, manifestó que desconocida tal circunstancia.
Al analizar este Juzgador, tanto las preguntas como las repreguntas formuladas al testigo, considera que éste no tuvo conocimiento directo de los hechos narrados, específicamente, lo relacionado a la ocurrencia de las amenazas por parte del ciudadano Manuel Araujo hacia Carlos Carangelo, toda vez que manifestó no tener fe propia de eso y solo presenció un día cuando un emisario estaba hablando con el ciudadano Carlos Carangelo sobre unos vehículos, lo que implica que de las supuestas amenazas tuvo conocimiento de manera referencial, que aunado a que no manifestó conocer la fecha exacta de la ocurrencia de las supuestas amenazas, cuando señaló que ocurrieron entre el año 2010 y 2011, cuando según el demandante las mismas se produjeron el 19 de agosto de 2010, considera este Juzgador que el referido testigo evidenció no tener conocimiento de como ocurrieron los hechos, por no haberlos presenciado, y al ver evidenciado ambigüedad en sus declaraciones, a este Juzgador no le merece fe la misma , razón por la cual la desecha de conformidad a lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la declaración del ciudadano Alberto Valera Morales, éste manifestó conocer a los ciudadanos Manuel Araujo y Carlos Carangelo; tener conocimiento de la venta que le hizo Carlos Luis a Manuel Araujo, así como el motivo de la misma; que en fecha 19 de marzo de 2010 estaba reparando un aire acondicionado cuando llegó el ciudadano Manuel Araujo amenazando a Carlos Luís de que tenia que venderle el hotel, y el día 20 llegó Manuel Araujo con dos personas mas amenazándolo y se lo llevaron a Sabana de Mendoza para que firmara la venta del hotel, y el 23 volvió el señor Manuel Araujo amenazando a Carlos que él tenia que irse porque el había firmado la venta del hotel; que al ciudadano Carlos Luís le ofrecieron MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.200.00,00) que le iban a dar un cheque por esa cantidad y no se lo dieron, y siguieron amenazándolo hasta el punto de que a su casa llegó un motorizado diciéndole que tenia que renunciar a eso porque sino lo iban a matar. Al ser repreguntado sobre el motivo que tenia para dar testimonio en el presente juicio, manifestó que lo hacia, porque creía que a Carlos lo estaban estafando o lo estafaron con una venta obligada; respuesta ésta que a juicio de este Juzgador, denota en el referido testigo, no una intención de decir la verdad, sino la de favorecer al ciudadano Carlos Carangelo, ya que muestra interés indirecto en su favor al emitir un juicio de valor y al venir a declarar motivado a una supuesta estafa que el consideraba le estaban realizando al demandante de autos, lo que lo inhabilita como testigo en el presente asunto conforme a lo previsto en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que lo declarado por el testigo sobre las referidas amenazas no concuerda con lo alegado por el demandante, en relación al momento u oportunidad en que supuestamente se llevaron a cabo, ya que el testigo señala que tales amenazas ocurrieron el 19 y 20 de marzo de 2010, siendo que el demandante alega que las mismas ocurrieron el 19 de agosto de dicho año; razones estas por las cuales este Juzgador no le merece fe a tal declaración y la desecha de conformidad a lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Promueve copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valera en fecha 18 de abril de 2013, bajo el Nº 42, Tomo 35, mediante el cual los ciudadanos Carlos Carangelo Torrealba en representación del Hotel Tasca Restaurante El Milan C.A., y el ciudadano Manuel Ramón Araujo Uzcategui, asistido de abogados, celebran transacción extrajudicial en cuya cláusula primera señalan que la misma tienen por fin dar por terminado todo tipo de reclamación judicial por concepto de la negociación celebrada entre las partes involucradas en los procesos judiciales a que se refieren los expedientes signados con los números 11.558 y 11.870 que cursaron ante este Tribunal y que se contraen a la compra venta del inmueble objeto del litigio. Igualmente, en la cláusula segunda el demandante Carlos Carangelo y el demandado Manuel Araujo, acuerdan que por efecto de tal transacción no podrán reclamar nada por éste y por ningún otro concepto derivado de la negociación de compra venta a que se contrae el documento registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 6 de diciembre de 2010, bajo el Nº 2010.3755, 2009.4070, 2010.3756 y 2010.3757, Asiento Registral Nº 1, 3, 1 y 1, Folio Real 2010, 2009, 2010 y 2010, matriculas 453.19.7.1.1307, 453.197.2.718, 453.19.7.1.1308 y 453.191.1.1309. Así mismo, consta en la cláusula cuarta de la referida transacción que el demandante de autos, ciudadano Carlos Carangelo desistió tanto de la acción como del procedimiento de los juicios seguidos en este Tribunal en los expedientes números 11.558 y 11.870.
Con esta documental de carácter público que no fue impugnada o tachada de falsa por la parte demandante se demuestra de manera fehaciente que las partes contendientes en esta causa decidieron poner fin a las controversias tramitadas en los referidos expedientes y acordaron precaver cualquier otro litigio en relación a la negociación cuya nulidad se pretende, cuando celebraron el contrato de transacción en fecha 18 de abril de 2013; transacción ésta cuyos efectos se materializaron de manera individualizada en los expedientes ya identificados, con los respectivos desistimientos que de la acción y del procedimiento realizará el aquí demandante.
Promueve copia fotostática certificada de auto de homologación de transacción, de fecha 6 de mayo del 2013, dictado por este Juzgado en el expediente signado con el Nº 11.558.
El referido auto homologó la transacción celebrada por las partes en fecha 11 de abril de 2013, mediante la cual las partes dan por terminadas todo tipo de reclamación judicial derivada de la negociación celebrada con ocasión al documento registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; homologación ésta realizada en forma parcial en lo que se refiere a las cláusulas cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena de la referida transacción judicial, con la cual se le puso fin no sólo a la reclamación planteada en el expediente Nº 11.558, sino que precavaron cualquier tipo de reclamación futura que pudiera surgir con ocasión a dicha negociación; toda vez que en relación a los desistimientos que de la acción y del procedimiento se obligó el ciudadano Carlos Carangelo relacionado a las pretensiones cursantes en sede penal y en el expediente Nº 11.870, el Tribunal se abstuvo a homologarlo ya que los mismos debían realizarse en cada uno de los expedientes.
Promovió copia del cheque de gerencia librado a favor del ciudadano Carlos Carangelo por el monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) contra la cuenta corriente signada con el Nº 0157-0087-42-2129910001 del Banco del Sur. Tal documental por tratarse de una copia simple de un documento privado debe ser desechada por carecer de valor probatorio, ya que conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo resultan admisibles las copias fotostáticas simples de documentos públicos o auténticos.
Por último, promueve copia certificada de los traspasos de los vehículos a favor de la sociedad mercantil Hotel Tasca Restaurante El Milan C.A., representada por el ciudadano Carlos Carangelo, correspondiente a los bienes señalados en la cláusula quinta de la referida transacción. Tal documental solo evidencia que el ciudadano Manuel Araujo cumplió con transmitir la propiedad de los bienes que se obligó a ceder en la transacción judicial celebrada el 11 de abril de 2013.
No deja de resaltar este Juzgador, un hecho trascendental para la resolución de la presente controversia, ocurrido fuera de este proceso, pero que produce efectos jurídicos en él, del cual tiene conocimiento este Tribunal en virtud del principio de “notoriedad judicial”, por haberse producido en la tramitación del expediente seguido ante este Tribunal, bajo el Nº 11.870 y al que hace referencia la transacción extrajudicial y judicial celebrada por las partes; juicio éste seguido por el ciudadano Carlos Carangelo en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Hotel Tasca Restaurante El Milan C.A., contra el ciudadano Manuel Araujo, motivado a la pretensión de nulidad del contrato objeto de litigio, fundada la misma en un supuesto engaño y amenazas de muerte proferidas por el ciudadano Manuel Araujo al ciudadano Carlos Carangelo, para llevarlo a realizar la referida negociación.
En fecha 3 de mayo de 2013, comparece el ciudadano Carlos Carangelo con el carácter antes indicado, y procede a desistir tanto de la acción como del procedimiento en el expediente signado con el Nº 11.870; desistimiento éste que fue homologado por este Tribunal en auto de fecha 8 de mayo de 2013, quedando él mismo firme, por no haberse intentado recurso alguno contra el mismo.
En relación al alcance del desistimiento de la acción, la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 27 de julio de 2006, dictado en el expediente Nº 05-751, señalo lo siguiente:
“..., el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada....”
De lo anterior se colige, que al haber el ciudadano Carlos Carangelo en su condición de presidente de la sociedad mercantil Hotel Tasca Restaurante El Milán C.A., intentado con anterioridad a este juicio, una demanda de nulidad de la compra venta objeto de este litigio contra el ciudadano Manuel Araujo, y en base a los mismos hechos en que fundamenta la presente demanda, y habiendo el aquí demandante desistido tanto de la acción como del procedimiento en el expediente signado con el Nº 11.870; con tal proceder renunció al derecho material que tenia para postular cualquier otra pretensión de nulidad con ocasión a la referida negociación de compra venta, por lo que cuando el ciudadano Carlos Carangelo en representación de la mencionada sociedad mercantil, acciona en nulidad en este procedimiento, ya no estaba investido del derecho material para ejercer la presente pretensión, toda vez que el desistimiento de la acción que realizó en el expediente Nº 11.870, no solo produjo efectos jurídicos en esa pretensión, sino también en la relación jurídico sustancial en referencia, que le impedían hacer valer nuevamente cualquier pretensión de nulidad sobre dicha relación jurídica.
Analizadas como han sido por este Juzgador, los medios probatorios aportados por las partes, considera este Juzgador que, la parte actora, además de no haber logrado demostrar el supuesto engaño o amenaza del que fue objeto por parte del ciudadano Manuel Araujo, para obligarlo a celebrar la negociación de compra venta objeto del litigio, toda vez que los medios probatorios aportados no fueron suficientes a tal efecto, como ya se estableció al analizar cada uno de ellos en este fallo, lo que llevaría forzosamente a este Tribunal a declarar sin lugar la presente demanda; tampoco tenia derecho a accionar la presente pretensión de nulidad, ya que con el desistimiento que de la acción realizó en el expediente Nº 11.870, donde pretendía la nulidad de la referida negociación en base a los mismos motivos en que fundó la presente pretensión, renunció al derecho material que tenia para intentar cualquier acción de nulidad en base a los mismos hechos; circunstancia ésta que denota una falta de cualidad de la demandante de autos al no estar investido del derecho de acción producto del desistimiento realizado, para incoar la presente demanda de nulidad; razón por la cual debe declararse sin lugar la presente demanda. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA de contrato de compra venta celebrado, mediante documento autenticado en fecha 20 de agosto de 2010, bajo el número 03, tomo 40, e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES intentó el ciudadano CARLOS LUÍS CARANGELO TORREALBA en representación de la sociedad mercantil HOTEL TASCA RESTAURAN EL MILAN, C.A.; contra el ciudadano MANUEL RAMÓN ARAUJO, todos identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los trece (13) días del mes de enero del dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy.
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada a las puertas del despacho por el alguacil titular del tribunal, siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy.
AGP/aamn
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