EXP. 11566-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA.
DEMANDANTE: RICHARD ALBERTO SEGOVIA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.148.547, con domicilio en la jurisdicción del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARIA ARAUJO ABREU, JESÚS ARAUJO ABREU y ROSELIN ARAUJO ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.028, 88.608 y 88.609, respectivamente.
DEMANDADAS: YAMILET COROMOTO ROJO y MARIA VERÓNICA ALDANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.308.943 y 9.167.914, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA MARIA VERÓNICA ALDANA: JOSÉ AMADO ARAUJO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.341.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA YAMILET COROMOTO ROJO: ALIX MARIELA QUINTERO B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.986.
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 19 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial recibe por distribución y se le da entrada a la demanda, contentiva del juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, intentó el ciudadano RICHARD ALBERTO SEGOVIA SULBARAN contra las ciudadanas YAMILET COROMOTO ROJO y MARIA VERÓNICA ALDANA, la cual se emplazó a la demandante a consignar los documentos señalados en el libelo, quien en diligencia de fecha 30 de marzo del año 2009, consignó los mismos.
En resumen señala el demandante en su libelo, lo siguiente:
Que en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil (2000), contrajo matrimonio civil por ante la prefectura del municipio Valera del estado Trujillo, con la ciudadana YAMILET COROMOTO ROJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.308.943, que contraído el vinculo marital, el patrimonio obtenido desde esa fecha y durante la relación conyugal se rige por las normas relativas a la comunidad de gananciales.
Que durante el matrimonio adquirieron un lote de terreno que mide doce metros con treinta y cinco centímetros (12,35mts). Con todas sus adherencias y pertenencias, ubicado en la población de Mendoza capital del municipio del mismo nombre de la ciudad de Valera, estado Trujillo, alinderada así: NORTE: Propiedad que es o fue de los hermanos Pedro Ramón y Francisco Aguaje, SUR: Terreno de la sucesión de Camilo Briceño, ESTE: Carretera Nacional, OESTE: Rió Momboy. El inmueble así descrito fue adquirido según se desprende de documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatan, y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 24-08-2006, inserto bajo el N° 30, tomo 29, protocolo 1°, con un precio para aquella fecha de adquisición de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo).
Que para el otorgamiento de dicho documento su cónyuge se identifica como soltera cuando para dicha fecha ya estaban casados, que a raíz de una ruptura en el seno conyugal, los llevo a una separación de cuerpos de hecho, ya que a esa fecha tenían domicilios distintos, que lo llevo a tomar una decisión de ejercer acciones para lograr el divorcio, y en tal sentido mantuvo con su cónyuge YAMILET COROMOTO ROJO, varias conversaciones para lograr un acuerdo amistoso que lo conllevará a la disolución del vinculo matrimonial y la liquidación y partición de la comunidad de gananciales, resultando infructuosas todas las gestiones emprendida para lograr dicho acuerdo.
Que dentro de las gestiones que intentó para mediar con su esposa una separación de cuerpos y de bienes en forma amistosa, le planteó suscribir una separación de cuerpos, para que en el caso de que no mediare reconciliación en el lapso de Ley, se solicitare la conversión en divorcio; siendo que en forma rotunda se ha negado a cualquier propuesta en ese sentido, manifestándole que solo se divorciaría si él renunciaba a los derechos que le corresponden sobre los bienes gananciales adquiridos durante el matrimonio, y que si no lo hacia, ella buscaría la manera de sacarlos del patrimonio conyugal, ya que el inmueble antes descrito estaba a su nombre y que ella había suscrito dicho documento como soltera.
Que en el mes de febrero del año 2009, se enteró que su esposa YAMILET COROMOTO ROJO, había realizado negociaciones con su amiga MARIA VERÓNICA ALDANA, y que dicha negociación la constituida una venta pura y simple que le hizo su cónyuge YAMILET COROMOTO ROJO, de parte del inmueble de terrenos que adquirieron en el año 2006, siendo que vendió un área de terreno de 6,20 mts de frente con todas sus adherencias y pertenencias tales como una casa en malas condiciones con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, todo ubicado en la avenida Antonio Nicolás Briceño de la población de Mendoza Fría, jurisdicción de la parroquia Mendoza Fría, municipio Valera, estado Trujillo, alinderado así: POR EL NORTE: Con propiedad que es o fue de los hermanos Pedro Ramón y Francisco Azuaje hoy de Jorge Chapín; POR EL SUR: Con terrenos y mejoras propiedad de YAMILET COROMOTO ROJO; POR EL ESTE: Con carretera Nacional Valera, La Puerta, también conocida como Antonio Nicolás Briceño y POR EL OESTE: Con el Río Momboy, pudiendo constatar que en fecha 29 de agosto del año 2006, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, inserto bajo el N° 19, Tomo 31, Protocolo 1ro.
Que su esposa YAMILET COROMOTO ROJO, sin su autorización procedió a suscribir un contrato de venta con la ciudadana MARIA VERÓNICA ALDANA, mediante el cual le dio en venta el pequeño lote de terreno que forma parte de mayor extensión, con sus adherencias existentes y colindante con el inmueble también de sus propiedades, por la suma de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. F 17.000,00).
Que siendo que la compradora es amiga de su cónyuge, en varias oportunidades fue con ella hasta su casa por motivos de las relaciones de amistad que mantenían entre ambas, inclusive, ésta compradora frecuentaba mucho su hogar, por lo que MARIA VERÓNICA ALDANA, sabia y tenia pleno conocimiento de la existencia del vinculo matrimonial que existe entre YAMILET COROMOTO ROJO y su persona, por lo que llegó a la conclusión que se prestó para hacer efectiva la amenaza que le hizo su cónyuge de excluir el bien inmueble (lote de terreno y casa) de la comunidad de gananciales.
Que desde que ella se mudó de allí, él tenía entendido, porque así se lo hizo saber su cónyuge que le había arrendado a MARIA VERÓNICA ALDANA, dicho inmueble y que ésta última en contraprestación por el canon de arrendamiento, arreglaría paulatinamente el inmueble. Que jamás pensó que lo que habían efectuado era una venta a sus espaldas y sin consultarle, pues desconocía la existencia de la referida venta como lo indico hasta el mes de febrero del año 2009.
Que expuestas las normas del derecho aplicables, adminiculados los unos con las otras, hace procedente el derecho de intentar demanda de nulidad, para lograr que se anule la venta que realizó su cónyuge YAMILET COROMOTO ROJO, a su amiga MARIA VERÓNICA ALDANA sin su consentimiento que versó sobre un terreno de seis metros con veinte centímetros (6,20 mts) de frente con todas las adherencias y pertenencias. Que cumplidos como se encuentran todos lo requisitos de Ley, procede a demandar a las ciudadanas YAMILET COROMOTO ROJO y MARIA VERÓNICA ALDANA, para que convengan o en ello sean condenadas por el Tribunal, PRIMERO: La Nulidad de la venta contenida en el documento de fecha 29-08-2006; SEGUNDO: En entregar el Inmueble ya descrito y TERCERO: Para que convengan o a ello sean condenadas en el pago de las costas del presente proceso, estimando las primeras en un 30% de la estimación de la presente demanda.
Que de conformidad con los artículos 585, 588 y 599, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre los inmuebles antes descritos.
Estima su demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) de moneda de curso legal a la presente fecha.
Siendo admitida la demanda, en fecha 02 de abril de 2009, el tribunal que conocía de la causa ordenó la citación de las demandadas comisionando para las mismas al Juzgado de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Citadas como fueron las demandadas de autos en fechas 4 de mayo del año 2009 y 11 de agosto del año 2009, dichas citaciones corren insertas al folio 49 y 74 del presente expediente.
En este mismo orden, en fecha 11 de agosto la ciudadana Maria Verónica Aldana, confiere poder apud acta al abogado José Amado Araujo.
En fecha 14 de octubre de 2009, la demandada ciudadana MARIA VERÓNICA ALDANA, da contestación a la demanda mediante su apoderado judicial en los siguientes términos:
Que rechaza, niega y contradice la demanda por Nulidad de Venta de inmueble, que intentó el ciudadano RICHARD ALBERTO SEGOVIA SULBARAN, por cuanto lo alegado por dicho ciudadano es falso y no se ajusta a la realidad de los hechos, ya que su representada adquirió de muy buena fe el inmueble objeto de la presente demanda, consistente en un lote de terreno que mide seis metros con veinte centímetros (6,20 mts) de frente con todas las adherencias y pertenencias como una casa en malas condiciones con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, todo ubicado en la avenida Antonio Nicolás Briceño de la población de Mendoza Fría, jurisdicción de la parroquia Mendoza Fría, municipio Valera, estado Trujillo, alinderado así: POR EL NORTE: Con propiedad que es o fue de los hermanos Pedro Ramón y Francisco Aguaje hoy de Jorge Chapín, POR EL SUR: Con terrenos y mejoras de mi propiedad (de YAMILETH COROMOTO ROJO), POR EL ESTE: Con carretera Nacional Valera, La Puerta, también conocida como Antonio Nicolás Briceño y POR EL OESTE: Con el Río Momboy, inmueble este que le dio en venta la ciudadana YAMILETH COROMOTO ROJO, según consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, inserto bajo el Nº 19, Tomo 31, Protocolo 1ro, que fue consignado por el demandante , y cuya nulidad demanda, porque según él fue en el mes de febrero del año 2009, cuando se entero que su esposa YAMILETH COROMOTO ROJO, había vendido ese inmueble a su representada, lo cual es totalmente falso, ya que en primer lugar fue precisamente con dicho ciudadano que su representada tuvo la primera comunicación para dicha negociación, pues en esa oportunidad mi representada se trasladaba hasta la población de La Puerta, acompañada de otras personas y observó en la pared de dicha casa un letrero que decía se vende información al lado en La Panadería, y como estaba interesada en adquirir un inmueble para su habitación en esa zona, se estacionó y fue a preguntar en la Panadería que estaba al lado de dicha casa, y que para esa fecha se llamaba Panadería San Benito, sobre el precio de la venta de la misma, y al entrar a dicha panadería se encontró con el vendedor (hoy demandante), y al solicitarle información sobre el precio de la venta de dicha casa, el mismo respondió, que quien tenía la información, era la señora Yamileth Coromoto Rojo, que era la dueña de la casa, que esperara un momento para llamarla y después de esperar, salió de la parte interior de la Panadería una señora que resultó ser Yamileth Coromoto Rojo, y una vez que él se la presentó a su representada, comenzó la conversación entre su representada y dicha ciudadana, por lo que es falso que su representada hubiese sido amiga de Yamilet Coromoto Rojo, por cuanto para esa fecha no la conocía, y la conoció fue precisamente después que el demandante se la presentó, y en segundo lugar es falso que él desconociera dicha negociación, por cuanto él estaba presente, par el momento en que su representada y la ciudadana Yamileth Coromoto Rojo, acordaron hacer dicha negociación, acompañando a la ciudadana Yamileth Coromoto Rojo, en la oportunidad de que la misma fue a firmar el documento de venta en la oficina de Registro, ya que siempre andaba con ella.
Que rechaza, niega y contradice que su representada tenga que convenir en la nulidad del documento de compra venta contenida en el documento de fecha 29 de agosto de 2006, mediante el cual la ciudadana Yamileth Coromoto Rojo, le dio en venta a su representada el inmueble anteriormente señalado por cuanto su representada actuó de muy buena fe al adquirir tal inmueble, ya que lo hizo bajo la creencia de que la vendedora era soltera, ya que está identificada en el Registro Inmobiliario en el documento cuando ella adquirió ese inmueble, además que poseía cédula de identidad con ese estado civil, y su representada no tenia motivos para saber que esa ciudadana era de estado civil casada, y mucho menos que el inmueble pertenecía a la comunidad conyugal.
Que igualmente rechaza, niega y contradice la pretensión del demandante ya que no es posible anular un acto de disposición llevado a cabo por un cónyuge, sin el necesario consentimiento del otro, si la persona que haya participado con el cónyuge actuante, no tuviere motivos o razones para conocer que el bien objeto de la negociación así celebrada, pertenecía a la comunidad conyugal, y al momento de realizar la compraventa a la ciudadana Yamileth Coromoto Rojo, desconocía que la misma era de estado civil casada, por cuanto dicha ciudadana tanto en su cédula de identidad, como en el documento de adquisición de dicho inmueble aparecía como soltera, y es mas se identificó ante el ciudadano Registrador Inmobiliario como soltera, motivos por los cuales tenia la creencia de que la misma era soltera.
Que la conducta que asumió el demandante de autos, desde la fecha que adquirió de buena fe su representada ese inmueble hasta la fecha en que según él se separa de la ciudadana Yamileth Coromoto Rojo, ya que durante ese tiempo que vivió sin problemas con dicha ciudadana, no observó, ni se dio cuenta, a pesar de vivir y tener una Panadería llamada San Benito, al lado de la casa que adquirió, ya que dicho inmueble al momento de adquirirlo su representada estaba en malas condiciones, tal y como se puede evidenciar en los documentos tanto de adquisición como de la venta posterior, y su representada con dinero de su propio peculio y con un Préstamo que le otorgó el FUDET, lo refraccionó y lo hizo habitable, y dicho ciudadano no se dio cuenta de esa realidad, tampoco se dio cuenta dicho demandante que la ciudadana Yamileth Coromoto Rojo, adquirió la totalidad de las dos (02) casas en malas condiciones por la módica cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), equivalentes actualmente a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo), y cinco (5) días mas tardes, dicha ciudadana le vende a su representada parte de lo que había adquirido por ese precio, por la exorbitante cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo), equivalentes actualmente a DIECISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 17.000,oo), de ese tampoco se dio cuenta el demandante, es decir que el demandante en complicidad con la ciudadana Yamileth Coromoto Rojo, prácticamente engañaron a su representada con el precio de dicha venta, y fingiendo o simulando que eran solteros, y con el dinero que su representada de muy buena fe le entregó, remodelaron la casa que les servia de habitación, y donde funcionaba una Panadería llamada para esa fecha San Benito, y adquirieron equipos y mobiliarios para la misma, por lo que el demandante actuó de mala fe, ya que se lucró tanto él, como la quien hoy resulta ser su cónyuge del dinero que de buena fe le entregó con el fruto de su trabajo y con un crédito que le otorgó el Fudet, le ha hecho una inversión cuantiosa al inmueble que cuando lo adquirió estaba en malas condiciones, y hoy lo convirtió, en un inmueble en buenas condiciones y habitable.
Que rechaza niega y contradice que tenga que pagar al demandante la cantidad alguna por concepto de costas y costos del juicio.
Así mismo solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar por no constar con los presupuestos procesales para su procedencia.
En fecha 06 de noviembre del año 2009, la demandada ciudadana YAMILETH COROMOTO ROJO, da contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que en vista de la demanda interpuesta por el demandante de autos rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes por falsas de toda falsedad, ya que el demandante sabia que los inmuebles que reclama los adquirió con dinero de herencia dejada por su madre, quien murió en caracas en fecha 29 de junio del año 2.003, y así lo demostrara en el lapso probatorio, y así mismo manifiesta que el demandante de autos sabia que la vivienda de al lado de la casa se la iba a vender a la ciudadana MARIA VERÓNICA ALDANA, ciudadana ésta que conoció por que el demandante de autos se la presento, así mismo alega que es cierto que están casados, pero también es cierto que el ciudadano Richard Alberto Segovia Sulbaran tiene cédula de soltero, según certificación de datos de identidad otorgada por la ONIDEX, por otra parte manifiesta que es falso que el ciudadano RICHARD ALBERTO SEGOVIA SULBARAN, fue quien ha tenido conversaciones para que se divorcien ya que fue la ciudadana YAMILETH ROJO quien busco el abogado para redactar el escrito y el no quiso firmar y actualmente la misma se encuentra en el Tribunal de juicio N° 2 por el Delito de Violencia Psicológica amenazas y detención ilícita de arma blanca, y a raíz de tal situación esta sufriendo de la tensión.
Alegando igualmente que es falso que en el mes de febrero del año 2009, se entero de la venta a la ciudadana MARIA VERÓNICA ALDANA, ya que el fue quien se la presento y dijo que le vendiera la casa a ella que era su amiga y la conocía, realizándole la venta ya que el dinero con la que la adquirí es de bienes de herencia dejado por la muerte de su madre, así mismo alega que es cierto que vendió parte con una área de terreno, de seis metros con veinte centímetros (6,20 mts), de frente con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, todo ubicado en la av. Antonio Nicolás Briceño, Población Mendoza Fría municipio Valera estado Trujillo.
Que rechaza niega y contradice que tenga que cancelar la estimación de la demanda, honorarios y costas procesales en el presente proceso, por cuanto el dinero para comprar el referido inmueble es dinero herencia de su madre, y él tenía conocimiento de todas las gestiones que estaba realizando.
En fecha 03 de diciembre de 2.010 el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial se inhibió de seguir conociendo la causa ordenando remitir el expediente al juzgado distribuidor siendo distribuido y asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y de menores de esta Circunscripción Judicial, recibiendo la misma y dándole entrada procediendo a inhibirse de seguir conociendo la causa en fecha 22-02-2011, ordenando remitir la misma al Juzgado Distribuidor correspondiendo la presente demanda a este Juzgado por sorteo, procediendo el mismo a inhibirse de seguir conociendo la presente demanda, ordenando oficiar la Rectoría de esta Circunscripción Judicial a los fines de que designe un Juez Accidental en el presente Juicio.
En fecha 10 de enero del año 2.011, el Juzgado superior Civil, Mercantil, Transito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, dictó y publicó sentencia interlocutoria declarando sin Lugar la apelación Ejercida por la parte demandante y confirmando el auto apelado.
Ahora bien, como quiera que todos los jueces de primera instancia se encontraban inhibidos, se designo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 20 de abril del año en curso, como Juez Accidental al abogado Pablo Peñaloza, abocándose el mismo en fecha 20 de mayo del mismo año, ordenando las notificaciones de las partes siendo notificadas las mismas en fecha 26-05-2015, 21-07-2015 y respectivamente 10-08-2015.
Este Tribunal estando en el lapso legal para dictar sentencia en la presente solicitud, pasa a decidir de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Trabada como ha quedado la presente controversia, considera este Tribunal que habiendo planteado el demandante la nulidad de venta realizada por su cónyuge a la ciudadana MARÍA VERÓNICA ALDANA; respecto a lo cual la codemandada MARÍA VERÓNICA ALDANA rechazó haber conocido que el bien vendido era de comunidad de gananciales alguna, toda vez que la vendedora siempre se identificó como soltera y alegó que el demandante tenía conocimiento de la venta toda vez que siempre le acompañaba y se aprovechó del precio pagado el cual utilizó para la remodelación de la vivienda que les servía de habitación; así, por su parte la codemandada YAMILET COROMOTO ROJO alega haber vendido el bien en pleno conocimiento del demandante, por cuanto fue él quien le presentó a la compradora, y que éste conocía igualmente que el dinero con el que lo adquirió era propio por lo que dicho bien también era propio y no de la comunidad de gananciales.
Ello así, considera este Tribunal que a tenor de lo establecido en los artículo 168 y 170 del Código Civil la presente controversia quedó circunscrita a determinar si el bien objeto de venta formaba o no parte de la comunidad de gananciales que formaron la codemandada YAMILETH COROMOTO ROJO y el demandante; si la cónyuge dispuso de dicho bien sin el consentimiento del cónyuge demandante; si la codemandada MARÍA VERÓNICA ALDANA tuvo motivo para conocer que el bien vendido formaba parte de la comunidad conyugal y estaba adquiriendo una cosa ajena, todo lo cual pasa a determinar de seguidas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Procede este juzgador analizar las pruebas promovidas por las partes durante el proceso de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE RICHARD SEGOVIA.
Con el libelo el demandante promovió las siguientes documentales:
Acta de matrimonio, signada con el número 10, de fecha 28 de enero de 2000, expedida por el Registro Civil del municipio Valera del estado Trujillo, inserta en copia certificada al folio 07 del expediente, celebrado entre los ciudadanos RICHARD ALBERTO SEGOVIA SULBARAN y la ciudadana YAMILE COROMOTO ROJO, documento público que no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente y el cual evidencia la existencia de un vínculo matrimonial entre los referidos ciudadanos, y en consecuencia se presume la existencia entre ellos de una comunidad de gananciales, desde la fecha de celebración de dicho matrimonio. Así se valora.-
Promueve en copia simple inserta a los folios del 08 al 10, documento debidamente registrado contentivo de contrato de compra-venta por medio del cual la ciudadana MARÌA JUSTINIANA VILLARREAL VILLARREAL en nombre y representación de la ciudadana FILOMENA VILLARREAL DE BARRIOS vende a la ciudadana YAMILET COROMOTO ROJO un inmueble consistente en un lote de terreno que mide doce metros con treinta y cinco centímetros (12,35mts). Con todas sus adherencias y pertenencias, ubicado en la población de Mendoza capital del municipio del mismo nombre de la ciudad de Valera, estado Trujillo, alinderada así: NORTE: Propiedad que es o fue de los hermanos Pedro Ramón y Francisco Azuaje, SUR: Terreno de la sucesión de Camilo Briceño, ESTE: Carretera Nacional, OESTE: Rió Momboy. El documento referido fue protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 24-08-2006, inserto bajo el N° 30, tomo 29, protocolo 1°, por un precio de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). El medio probatorio analizado se constituye en un documento público a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 del Código civil y 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, no fue tachado, ni tampoco impugnado en la oportunidad legal y el mismo es demostrativo de que la adquisición del bien a que se refiere fue durante la vigencia de la comunidad de gananciales y aunque en el mismo la compradora se identifica como soltera, su estado civil, era casada y por tanto el bien pertenecía a la comunidad conyugal existente entre ella y el demandante de autos. Y así se valora.
Promueve el demandante documento acompañado a la demanda e inserto en copia simple a los folios del 11 al 13, contentivo de contrato de venta celebrado entre las ciudadanas YAMILET COROMOTO ROJO y MARÌA VERÓNICA ALDANA, respecto lote de terreno que mide 6,20 mts de frente con todas sus adherencias y pertenencias tales como una casa en malas condiciones con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, todo ubicado en la avenida Antonio Nicolás Briceño de la población de Mendoza Fría, jurisdicción de la parroquia Mendoza Fría, municipio Valera, estado Trujillo, alinderado así: POR EL NORTE: Con propiedad que es o fue de los hermanos Pedro Ramón y Francisco Azuaje hoy de Jorge Chacín; POR EL SUR: Con terrenos y mejoras propiedad de YAMILET COROMOTO ROJO; POR EL ESTE: Con carretera Nacional Valera, La Puerta, también conocida como Avenida Antonio Nicolás Briceño; y POR EL OESTE: Con el Río Momboy. Documento de fecha 29 de agosto del año 2006, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, inserto bajo el N° 19, Tomo 31, Protocolo 1ro. Documento público, que este Tribunal valora a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 del Código civil y 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la venta cuya nulidad se pretende en este juicio, que la misma se celebró durante la vigencia de la comunidad de gananciales sin el consentimiento expreso del cónyuge, tal como lo exige el artículo 168 del Código Civil, empero este Tribunal debe analizar el resto del material probatorio para poder determinar si el mismo está afectado de la nulidad relativa a la que se pretende. Así se valora
Promueve el demandante en el lapso ordinario de promoción de pruebas, los siguientes medios probatorios: La confesión de la codemandada MARIA VERÓNICA ALDANA, quien en su escrito de contestación, específicamente al vuelto del folio 76 del expediente, expresó “…y como estaba interesada en adquirir un inmueble para su habitación en esa zona, se estacionó y fue a preguntar (…) sobre el precio de la venta de la misma, y al entrar a dicha panadería se encontró con el vendedor (hoy demandante)…” Por lo que el demandante considera que la prenombrada co-demandada reconoció a su mandante como titular en parte de la totalidad de derechos de propiedad sobre el inmueble objeto del presente; la confesión de la codemandada YAMILETH ROJO, quien al dar contestación a la demanda, reconoce la existencia del vínculo matrimonial a la época de adquisición del inmueble, así como la fecha de la venta, el hecho de que vendió sin la autorización de su mandante un inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales; y las testimoniales de los ciudadanos EMILETZA COROMOTO TERÁN MARÍN, MANUEL SALVADOR MATERAN BASTIDAS y ALEX JOSÉ URBINA CORONADO, las cuales al ser promovidas extemporáneamente fueron declaradas inadmisibles según auto de fecha 14 de diciembre de 2009, ratificado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo según decisión de fecha 10 de enero de 2011, razón por la que nada tiene quien suscribe el presente fallo que analizar.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA YAMILETH ROJO
Promueve como pruebas documentales:
Promovió documento en copia simple, inserta al folio 99 del expediente, consistente en acta de defunción signada con el número 1031, de la ciudadana TERESA DE JESÚS ROJO, madre de la codemandada YAMILET ROJO, documento público que no fue tachado, ni impugnado en la oportunidad de Ley, no obstante, este Tribunal observa que el mismo versa sobre la muerte de la prenombrada, ocurrida en fecha 29 de junio de 2003, y que si bien es cierto en la misma se declara que la codemandada YAMILET ROJO es su hija, tal medio de prueba no es prueba idónea para demostrar el parentesco, hecho que a su vez tampoco es objeto de prueba en este juicio, toda vez que alegado como fue el hecho de que la referida codemandada adquirió el bien cuya venta se pretende sea anulada con dinero proveniente de la sucesión de su madre, buscando así excluirlo de la comunidad conyugal, tal hecho no tiene asidero jurídico, máxime cuando no se declaró al momento de adquirir dicho bien, que el precio del mismo era cancelado con dinero propio de la cónyuge adquiriente, sin lo cual el bien de marras resultaría común a tenor de lo establecido en los artículo 151, 152 ordinal 7º y 156 del Código Civil.
Así las cosas, este juzgador considera que dicho documento resulta ajeno a la situación fáctica planteada en el presente juicio y en consecuencia impertinente, e inconducente, motivo por el cual se desecha al momento de dictar sentencia.
Promovió la referida codemandada, copias simples insertas a los folios 85 al 87, consistentes en la declaración de impuesto sobre sucesiones, realizada por ante el SENIAT de fecha 29-06-2003, respecto a la de cuius TERESA DE JESUS ROJO, documento que además fue impugnado por el demandante según diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009, inserta al folio 90 del expediente, por tratarse de copias simples, y siendo que se trata de una declaración unilateral, que en consecuencia no es un documento público, carece de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se desecha al momento de dictar sentencia.
Promovió la codemandada en copia simple certificación de solvencia de sucesiones del expediente número 071106 de fecha 13 de agosto de 2007, inserta al folio 84 del expediente, copia simple que igualmente fue impugnada por el demandante, y que si bien es cierto, versa sobre un documento público administrativo, la misma no fue promovida para su cotejo, ni fue promovido el original, razón por la que se desecha conforme a la previsión del último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve en original inserto al folio 104 del expediente, documento contentivo de contrato de compra-venta de los derechos y acciones que le correspondían a la codemandada YAMILET ROJO en un inmueble adquirido por herencia de su madre TERESA ROJO, documento privado que fue celebrado entre la referida codemandada y los ciudadanos YANETH MARILYN MOLERO ROJAS, JOSÉ LUÍS MOLERO ROJAS, MARÍA TERESA PEÑA ROJO, HAIMARA JOSEFINA PEÑA ROJO, MARITZA PEÑA ROJO, EDGAR EDUARDO CONTRERAS ROJO Y JONATHAN ALEXIS CONTRERAS ROJO en fecha 27 de abril del año 2006; respecto a dicho documento es preciso advertir que es de naturaleza privada y además está suscrito por terceros ajenos al presente juicio, por lo que amerita ser ratificado por medio de la prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien es cierto, la parte promovente promovió las testimoniales de quienes lo suscriben para su ratificación, las mismas no fueron evacuadas, y además fueron tachadas por la parte demandante, toda vez que se trata de hermanos de la promovente, lo que les inhabilita para dar testimonio; en virtud de los argumentos antes expuestos, tal documental deviene en irregularmente promovida, y en consecuencia debe ser desechada al momento de dictar sentencia.
A lo expuesto es menester adminicular, igualmente que si bien es cierto en dicho documento se dice que el dinero de la venta será usado por la demandada en la adquisición de otro bien, no es menos cierto, que tal declaración nunca hubiese sido suficiente para que el bien adquirido se considerara propio, a tenor de lo establecido en los artículo 151, 152 ordinal 7º y 156 del Código Civil.
Promueve la en original inserta al folio 105, certificación de datos en emitida por la Oficina Nacional de identificación y Extranjería de la ONIDEX de Valera estado Trujillo, del ciudadano RICHARD ALBERTO SEGOVIA SULBARAN, donde se certifica que en los datos filiatorios del prenombrado éste aparece con el estado civil, SOLTERO; este documento público administrativo, si bien es cierto fue impugnado por el demandante el mismo fue presentado en original, y si bien es cierto no ha sido tachado, no resulta prueba idónea para probar el estado civil, del referido ciudadano, toda vez que contra él pesa el acta de matrimonio supra analizado, siendo que además resulta contradictorio que la codemandada reconozca el vínculo matrimonial y luego presente dicho documento. Por tales razones el Tribunal le desecha al momento de dictar sentencia.
Promueve documento en original inserto al folio 106, consistente en boleta de citación de fecha 16 de octubre de 2009, emanada del tribunal de juicio Nº 2 del circuito penal del estado Trujillo, relativo a juicio por VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, contra el demandante de autos, documento que si bien es cierto fue impugnado por el demandante el mismo fue presentado en original, y si bien es cierto no ha sido tachado, nada prueba respecto a los hechos controvertidos en el presente juicio, razón por la que desecha al momento de dictar sentencia por resultar impertinente.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos YANETH MARILYN MOLERO ROJAS, MARÍA TERESA PEÑA ROJO, HAIMARA JOSEFINA PEÑA ROJO y MARITZA PEÑA ROJO, testimoniales que fueron tachadas por la parte demandante y no fueron evacuadas en autos, motivo por el cual nada tiene que analizar este Tribunal al respecto.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA MARIA VERÓNICA ALDANA.
En el lapso de promoción de pruebas la referida codemandada promovió:
Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro inmobiliario de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 24 de agosto de 2006, bajo el Nº 30, el cual ya ha sido analizado ut supra razón por la que nada mas tiene que analizar este juzgador.
Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, en fecha 29 de agosto de 2006, el cual contiene contrato de venta objeto de nulidad en el presente juicio y siendo que el mismo ya ha sido analizado ut supra razón, nada mas tiene que analizar este juzgador.
Promovió la referida codemandada copia de la cédula de identidad de la ciudadana YAMILETH ROJO, la cual se encuentra agrega a los autos al folio 09, y en la cual consta que la referida ciudadana se identifica como soltera; dicho medio probatorio, versa sobre un documento público, que solo prueba la identidad de la persona, más no su estado civil para lo cual solo resulta idónea el acta de matrimonio; no obstante, considera este Tribunal que pudo haber servido como instrumento para hacer creer a la compradora que quien le vendía era soltera y que no hacía falta la necesaria autorización de cónyuge alguno, empero, resulta contradictorio que la referida codemandada reconozca en su escrito de contestación que conocía de la relación entre la codemandada YAMILET ROJO y el demandante, por lo que no hay cabida a la presunción, y en consecuencia se desecha completamente al momento de dictar sentencia.
Promueve testimoniales de los ciudadanos FERNANDO FERNÁNDEZ, MARIA AGUILAR, WUILMER RONDON, GIOVANNI PICHARDO, OMAIRA PACHECO y JESÚS MATERAN, testimoniales que no fueron evacuadas en el lapso correspondiente, razón por la que este juzgador nada tiene que analizar al respecto.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio y siendo que este juzgador estableció como tema a decidir, determinar si el bien objeto de venta formaba o no parte de la comunidad de gananciales que formaron la codemandada YAMILETH COROMOTO ROJO y el demandante; si la cónyuge dispuso de dicho bien sin el consentimiento del cónyuge demandante; si la codemandada MARÍA VERÓNICA ALDANA tuvo motivo para conocer que el bien vendido formaba parte de la comunidad conyugal y estaba adquiriendo una cosa ajena, conforme a lo establecido en los artículos 168 y 170 del Código Civil.
En tal sentido, este juzgador ha determinado que efectivamente el bien consistente en un lote de terreno que mide doce metros con treinta y cinco centímetros (12,35mts) con todas sus adherencias y pertenencias, ubicado en la población de Mendoza capital del municipio del mismo nombre de la ciudad de Valera, estado Trujillo, alinderada así: NORTE: Propiedad que es o fue de los hermanos Pedro Ramón y Francisco Azuaje, SUR: Terreno de la sucesión de Camilo Briceño, ESTE: Carretera Nacional, OESTE: Rió Momboy. Adquirido según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 24-08-2006, inserto bajo el N° 30, tomo 29, protocolo 1°, fue adquirido dentro de la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos YAMILET ROJO y RICHARD SEGOVIA SULBARÁN, comunidad de la cual no existe prueba de su disolución, ni de la existencia de capitulaciones matrimoniales, por lo que tal bien resulta común, a tenor de lo establecido en el artículo 156 numeral 1 del Código Civil. Así se declara.
Asimismo, observa este juzgador que la cónyuge YAMILET ROJO dispuso de parte del bien descrito anteriormente, según se evidencia de documento de fecha 29 de agosto del año 2006, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, inserto bajo el N° 19, tomo 31, protocolo 1ro, siendo así además se observa que de acuerdo con el artículo 168 del Código Civil, no consta en autos, ni fue demostrado por las codemandadas que el demandante hubiese dado su autorización o consentimiento para que su esposa enajenara dicho bien, ni ha convalidado tales actos.
Y finalmente el Tribunal considera que respecto al requisito de si la codemandada MARÍA VERÓNICA ALDANA tuvo motivo para conocer que el bien vendido formaba parte de la comunidad conyugal y estaba adquiriendo una cosa ajena, este Tribunal considera que tal como se evidencia de la contestación de la referida codemandada, en la cual reconoce haber tenido conversaciones con el demandante sobre la venta del bien y saber que él era el vendedor, así como que éste tuvo conocimiento de la venta, porque siempre acompañaba a la vendedora, todo lo cual se configura en una confesión judicial espontánea, a tenor de lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, que el Tribunal valora como demostrativo de que dicha compradora conocía que el bien formaba parte de una comunidad conyugal y que por tanto el mismo era una cosa ajena.
Así las cosas, resulta forzoso para este juzgador concluir que la venta contenida en documento de fecha 29 de agosto del año 2006, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, inserto bajo el N° 19, tomo 31, protocolo 1ro, está afectada de nulidad relativa, a tenor de lo establecido en el artículo 168 del Código Civil y así debe ser declarada en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA intentó el ciudadano RICHARD ALBERTO SEGOVIA SULBARAN contra las ciudadanas YAMILET COROMOTO ROJO y MARIA VERÓNICA ALDANA, todos plenamente identificadas en autos, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno que mide 6,20 mts de frente con todas sus adherencias y pertenencias tales como una casa en malas condiciones con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, todo ubicado en la avenida Antonio Nicolás Briceño de la población de Mendoza Fría, jurisdicción de la parroquia Mendoza Fría, municipio Valera, estado Trujillo, alinderado así: POR EL NORTE: Con propiedad que es o fue de los hermanos Pedro Ramón y Francisco Azuaje hoy de Jorge Chacín; POR EL SUR: Con terrenos y mejoras propiedad de YAMILET COROMOTO ROJO; POR EL ESTE: Con carretera Nacional Valera, La Puerta, también conocida como Avenida Antonio Nicolás Briceño; y POR EL OESTE: Con el Río Momboy.
SEGUNDO: Se anula el contrato de compra-venta objeto de litigio, celebrado mediante documento protocolizado en fecha 29 de agosto del año 2006, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, inserto bajo el número 19, Tomo 31, Protocolo 1ro.
TERCERO: Se acuerda la inscripción del presente fallo en la Oficina de Registro Público competente, una vez que alcance ejecutoria, conforme a lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 46 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, haciéndose referencia de este fallo al margen del acto anulado.
CUARTO: Se condena en costas a las codemandadas por haber resultado totalmente vencidas, las cuales responderán por cabeza, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 278 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Accidental,

Abg. Pablo Daniel Peñaloza Parra
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas de la tarde (3:00 pm.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.
PDPP/mtgh