EXP. 12064-14

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 14 de enero de 2016 204º y 156º
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que en auto de fecha 02 de octubre de 2014, se le da entrada a la demanda que es recibida por Distribución contentiva del juicio que por divorcio basado en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil intenta el ciudadano Evelio José Araujo contra la ciudadana Graciela del Carmen Bastidas Suárez, emplazándose a la parte actora a consignar los recaudos especificados en el libelo de la demanda, procediendo la parte actora a consignar los mismos en diligencia de fecha 30 de octubre de 2014 y en auto de fecha 04 de noviembre del mismo año se admite y da curso de ley, se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, se fijan los actos conciliatorios; se ordena la citación de la demandada y se entrega al Alguacil de este Tribunal quien en exposición de fecha 10 de diciembre de 2015 devuelve recaudos de citación por falta de impulso de las partes para realizar la misma.
Ahora bien, a los fines de determinar si la inactividad ocurrida en este procedimiento configura el supuesto de perención de la instancia previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución de la perención de la instancia en el artículo 267 de dicho código, el cual dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Esta disposición, tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 del aludido código, tal sanción se verifica de pleno derecho, toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.
En este orden de ideas es preciso señalar el criterio doctrinario establecido por el maestro Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", en el cual señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de Junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, se observa claramente que la ultima actuación de impulso procesal de la parte actora en este procedimiento ocurrió el día 30 de octubre del año 2.014, cuando mediante diligencia consignó los documentos señalados en el libelo de la demanda, lo que implica que hasta la fecha ha transcurrido mas de un año sin que las partes hayan realizado un acto procesal de impulso del presente procedimiento, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del referido código, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN Así se decide. NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
A los fines de notificar de la presente decisión a la parte actora, se ordena librar boleta de notificación y entregársele al Alguacil de este Tribunal a los fines de que practique la misma.
El Juez Titular,

MSc. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy.
En la misma fecha se libró la boleta antes ordenada y se entregó al Alguacil de este Tribunal.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy.
AGP/cc