EXP. N° 11875-13.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: Rigoberto José Rendón Valero, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.496.138, y domicilio procesal en la avenida 9 esquina calle 7, Centro Comercial Concordia, Piso 2, oficina L-17, Valera estado Trujillo
DEMANDADA: Wendy del Pilar Villegas Artigas, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 12.041.635, y domicilio procesal en el centro comercial Aeroclub, planta baja, N° 19, Sector Colon, municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ana Baptista y Roberto José Méndez, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 62.237 y 145.026, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 20 de julio de 2.012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, admitió y dio curso de ley a la demanda que recibió por distribución, contentiva del Juicio de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, intentada por el ciudadano Rigoberto José Rendón Valero contra la ciudadana Wendy del Pilar Villegas Artigas. Ese tribunal ordenó la citación de la demandada para la contestación de la demanda; y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, ordena librar edicto a fin de que cualquier persona interesada se haga parte en el proceso, librándose dicho edicto en esa misma fecha.
Sostiene el demandante de autos, en resumen lo siguiente:
Que en fecha 18 de diciembre de 1.998, fue nombrado alcalde del Municipio Valera, estado Trujillo, y que una vez juramentado nombró su tren ejecutivo, juramentando como su asistente a la ciudadana Wendy del Pilar Villegas Artigas.
Que en el año 1.999, adquirió un terreno en el sector denominado Hacienda San Pablo, parroquia Mendoza, del Municipio Valera, estado Trujillo, detrás del Hotel Las Vegas. Que dicha negociación la hizo con el ciudadano Pablo Gelder, pagándole el terreno por partes, y que cuando terminó de pagarlo registró la propiedad a nombre de la ciudadana Wendy del Pilar Villegas Artigas, ya que para ese momento sostenía una relación sentimental, amorosa con la mencionada ciudadana, y que ella carecía de capacidad económica. Que sobre dicho terreno comenzó a construir por etapas una edificación tipo chalet.
Que el ciudadano Antonio Volante (hoy difunto), le dio en comodato un apartamento de su propiedad ubicado en el 2do piso, de una edificación ubicada detrás del edificio en el cual funciona el Banco Industrial de Venezuela de la ciudad de Valera, estado Trujillo. Que para ese apartamento adquirió todo el mobiliario y enseres necesarios para el hogar, y que una vez equipado comenzó a vivir allí y esporádicamente la ciudadana Wendy del Pilar Villegas Artigas, iba los fines de semana y pernoctaba.
Que en el año 2.000, terminó su mandato como alcalde de la ciudad de Valera, y que a finales de ese año, aunque no se había terminado en su totalidad la construcción del chalet, si se encontraba en condiciones habitables y que por eso se mudó a ese lugar, y que de vez en cuando la ciudadana Wendy del Pilar Villegas Artigas lo acompañaba, pero que en vista de que a ella no le agradaba el lugar, el demandante se vio en la necesidad de buscar otra vivienda, y alquilar el chalet, mudándose el demandante con la demandada a un apartamento alquilado en la urbanización La Horqueta, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
Que posteriormente, el demandante le alquiló a la empresa Inversiones e Inmobiliaria Llilian’s Country, una casa para habitación familiar, ubicada en Campo Alegre, urbanización La Arboleda, casa N° 26 del Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, donde se mudó con la ciudadana Wendy del Pilar Villegas Artigas, continuando con sus vidas como marido y mujer, en unión estable de hecho. Y que después de vivir dos años en esa dirección, tomaron la decisión de poner en venta el chalet de su propiedad, para adquirir una casa y dejar de vivir alquilados. Y que con el dinero de la venta hicieron una negociación con la ciudadana Yairi Fernández, para comprar una casa de su propiedad, ubicada en el conjunto residencial ”Angélica”, La Hoyada, sector El Paraíso, San Rafael de Carvajal, estado Trujillo. Que hicieron todas las diligencias por la Ley Política Habitacional para la adquisición de ese inmueble, todo a nombre de la ciudadana Wendy del Pilar Villegas Artigas, figurando el demandante como su concubino.
Que por tales motivos procede en su propio nombre y representación, a demandar a la ciudadana Wendy del Pilar Villegas Artigas, para que conviniera en el reconocimiento de la comunidad concubinaria que mantuvo con él desde hace siete años, y que en consecuencia, los bienes adquiridos forman parte del patrimonio común en un cincuenta por ciento, o a todo ello sea condenada por el Tribunal.
Que estima la presente acción en la cantidad de seiscientos mil bolívares (600.00, 00 Bs.).
Que es por ello, que propone la presente acción judicial, que tiende a reconocer sus derechos y evitar de esa manera que la ciudadana Wendy del Pilar Villegas Artigas, pueda desprenderse de los bienes habidos durante la vigencia de la comunidad concubinaria.
Que por los hechos narrados, y de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, supra mencionado.
Y finalmente, solicitó que la presente acción fuera admitida, tramitada y sustanciada, de conformidad con los artículos 338, 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y sea declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 10 de agosto de 2.011, se libró la boleta de citación de la demandada y se remitió con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 17 de julio de 2.012, la parte actora consignó el edicto publicado en el diario “EL Tiempo” del estado Trujillo.
En fecha 01 de octubre del año 2.012, se recibió resultas de citación de la demandada, siendo citada mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2.012, el demandante de autos solicitó se le nombrara defensor ad-litem a la parte demandada. Y mediante auto de fecha 07 de noviembre de ese mismo año, el Tribunal proveyó sobre lo solicitado, nombrando como defensora ad-litem de la demandada a la abogada en ejercicio Yennileth del Valle Abreu Molina, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 96.977, librando en el mismo acto su boleta de notificación.
En fecha 12 de diciembre de 2.012, el alguacil de ese Despacho consignó boleta de notificación de la defensora ad-litem, previamente firmada, quien aceptó el cargo pero no asistió a su juramentación.
En fecha 09 de enero de 2.013, la parte actora solicitó se nombrara nuevo defensor ad-litem a la parte demandada, en virtud de que la defensora asignada no asistió a su juramentación. Proveyendo el Tribunal que conocía de la causa sobre lo solicitado, nombrando como defensor ad-litem al abogado Víctor Palma, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 149.666.
Posteriormente, en fecha 22 de enero del año 2.013, la ciudadana Wendy del Pilar Villegas Artigas, mediante diligencia se dio por citada en la presente causa y otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Ana Baptista y Roberto José Méndez.
En fecha 04 de febrero de 2.013, el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, devolvió boleta de citación del defensor ad-litem, por cuanto la parte demandada presentó escrito otorgando poder apud acta.
En fecha 22 de febrero de 2.013, la abogada Ana Baptista, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito opuso cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2.013, la parte actora, subsana la cuestión previa opuesta por la demandada.
Y en fecha 11 de marzo de 2.013, el Tribunal dictó sentencia declarando subsanada la cuestión previa, contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e instó a la parte demandada a que diera contestación al fondo de la demanda dentro de los cinco días siguientes.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2.013, la parte demandada confirió poder apud acta al abogado en ejercicio Jesús Araujo Abreu, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 88.608.
En fecha 15 de marzo de 2.013, la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presente causa por cuanto el abogado Jesús Araujo Abreu funge como apoderado judicial de la parte demandada. Y en fecha 20 de marzo de 2.013, se remitieron copias de la inhibición al Jugado Superior Civil, y el expediente en original al Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de marzo de 2.013, se distribuyó el presente expediente, y posteriormente, en fecha 01 de abril de 2.013, este Tribunal lo recibió, dándole entrada y cuenta al juez.
Mediante escrito de fecha 02 de abril de 2.013, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Roberto Méndez, dio contestación a la demanda, y sostiene de manera resumida, lo siguiente:
Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugna la cuantía de la presente demanda por ser exagerada.
Que niega, rechaza y contradice la demanda planteada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Que niega que el demandante y ella sostuvieran una vida marital, notoria e ininterrumpida, compartiendo casa y comida como si fueran esposos, ya que si bien es cierto, la demandada se desempeñó como su asistente durante el tiempo que fue alcalde, no es menos cierto que, solo mantuvieron una relación de noviazgo, ya que solo lo acompañaba esporádicamente los fines de semana y de vez en cuando, sin miras a convertirse una relación permanente, toda vez que la demandada fue su asistente por pocos meses, aunado al hecho que el demandante era un hombre casado desde el año 1.990, circunstancias que impedían que pudiera entablar una relación seria y permanente con el demandante.
Que el demandante alega que mantuvieron una relación concubinaria por siete años, sin afirmar en su escrito la fecha de inicio y culminación de la misma.
Que el demandante alega que en el año 1.999, adquirió un terreno y lo registró a nombre de la demandada, siendo falso este alegato puesto que dicho terreno lo adquirió la demandada con dinero de su propio peculio, y sobre dicho lote de terreno construyó un conjunto de mejoras y bienhechurías, con el propósito de vivir ahí con su padre, pero que debido a que el inmueble quedaba distante de la ciudad de Valera, decidió alquilar el mismo y que para ello le pidió el favor al demandante quien por ser abogado se había ofrecido a ayudarla a buscar inquilino y a administrarle el mismo.
Que posteriormente, decidió vender el inmueble y parte del dinero lo utilizó para dar como inicial de la casa que adquirió en el Mnicipio San Rafael de Carvajal, mediante un crédito que solicitó.
Que el demandante pretende adueñarse del único bien que tiene la demandada, en el cual vive con su padre y que lo adquirió con su propio esfuerzo pues al concluir sus labores como asistente, comenzó a estudiar y que hoy día es funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Trujillo.
Que el demandante solo intenta esta acción por venganza, ya que la demandada nunca quiso formalizar una relación seria con el.
Que en virtud de los alegatos expuestos, niega la existencia de una relación concubinaria entre el demandante y la demandada, porque entre ellos solo existió una relación de noviazgo.
Que conforma al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los documentos presentados por la parte demandante y que acompaño junto con el libelo de la demanda.
Que por todo lo expuesto, solicitó sea declarada la demanda sin lugar en todas sus partes.
Y conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijó como su domicilio Procesal el Centro Comercial Aeroclub, planta baja, N° 19, Sector Colon, Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo.
El tribunal mediante auto de fecha 12 de abril de 2.013, suspendió la causa hasta tanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, remitiera a este despacho el computo de los días de despachos transcurridos en ese Tribunal.
En fecha 20 de mayo de 2.013, se recibió el cómputo solicitado, y este Tribunal mediante auto de fecha 30 de mayo de 2.013, dejó constancia de que la contestación fue hecha dentro del lapso legal, y que comenzaría a transcurrir el lapso de pruebas.
Estando en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada consignó escrito de pruebas el 12 de junio de 2.013, y la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas el 14 de junio del mismo año, las cuales fueron agregadas y admitidas; procediendo este tribunal a fijar el lapso para presentar sus respectivos informes y para sentenciar.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace de la siguiente manera:
THEMA DEDICENDUM
Tratándose la presente acción de una pretensión mero declarativa de relación concubinaria, mediante la cual, el accionante pretende sea establecida judicialmente la relación concubinaria que supuestamente mantuvo durante mas de siete años con la ciudadana Wendy del Pilar Villegas Artigas, pero sin señalar fecha precisa de inicio ni culminación de la misma, manifestando que llevó una vida marital, en familia, como marido y mujer, de una manera pública, notoria e ininterrumpida, es decir, una unión estable de hecho, compartiendo casa y vida como si fueran esposos, sin existir ningún impedimento para contraer matrimonio con la ciudadana Wendy del Pilar Villegas Artigas; y habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, mediante la cual, como punto previo impugnó la cuantía o estimación de la demanda y como defensa de fondo negó y rechazó tanto los hechos como el derecho explanado en la demanda, específicamente rechazando que hubiera tenido con el demandante una vida marital notoria e ininterrumpida semejante al matrimonio, alegando que solo mantuvieron una relación de noviazgo. Así mismo, señala que el demandante no indicó fecha de inicio y terminación de la supuesta relación, circunstancia que considera indispensable a los efectos de determinar su existencia; por lo que trabada de esta manera la presente controversia; considera este Juzgador que, pesaba sobre el demandante, de manera exclusiva, la carga de probar las distintas afirmaciones de hecho sobre la existencia de la relación concubinaria, a tenor de lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil; relación ésta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto que, a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación, como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio; circunstancias estas que pasa este juzgador a determinar del análisis de los medios probatorios aportados por las partes.
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA O ESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA
La parte demandada, de manera contradictoria en capitulo previo de su contestación, procede a impugnar la cuantía de la presente demanda por exagerada y de seguida señala que, por tratarse de una acción mero declarativa que tiene por objeto el estado y capacidad de las personas, el escrito libelar no es apreciable en dinero, por encontrarse en la excepción que establece el articulo 39 de la norma adjetiva civil.
En efecto, el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil establece:
“A los efectos del articulo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas.”

Conforme a la norma antes citada, las demandas que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, entre las que se encuentra la presente pretensión de declaración de unión concubinaria, no resulta estimable en dinero, ya que la competencia para tal pretensión viene dada solamente por el territorio y la materia, por lo que la cuantía no tiene ningún efecto regulador en la misma.
De acuerdo a lo anterior, no siendo estimable en dinero la pretensión deducida por el accionante, mal podía la demandada de autos impugnarla por exagerada, por lo que le bastaba simplemente señalar que dicha estimación resultaba improcedente, de tal manera que este Juzgador considera que dicha estimación de la demanda resulta INEXISTENTE. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Promovió el mérito favorable de las actas procesales, el cual no constituye medio probatorio admisible, sino simplemente el deber que tienen los jueces de analizar cada una de las actas procesales que conforman el expediente al momento de dictar el fallo.
Promueve en copia fotostática simple conjuntamente con su demanda, documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera Estado Trujillo, bajo el Nº 77, Tomo 1, en fecha 19 de enero de 2005, y su ratificación mediante la prueba de informes, la cual si bien es cierto, fue evacuada, no resultaba necesaria tal evacuación, todo vez que dicha documental no fue impugnada ni tachada de falsa por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la valora este Juzgador como demostrativa solo de la existencia de un contrato de arrendamiento entre el ciudadano Rigoberto Rendón demandante de autos en su condición de arrendador, y el ciudadano Gustavo Adolfo Arismendi Arjona en su condición de arrendatario de uno de los inmuebles que el demandante alega como de su propiedad por haber sido adquirido durante la supuesta relación concubinaria que mantuvo con la demandada de autos, y eso es así, porque en materia inquilinaria resulta factible que el propietario del bien arrendado, no sea el que funja en un determinado contrato como arrendador, sino una tercera persona autorizada por el propietario; sin embargo, esta documental la desecha el tribunal a los fines de evidenciar la existencia de la relación concubinaria alegada, por ser impertinente al no referirse a los hechos constitutivos del concubinato.
Promueve conjuntamente con su libelo, así como a través de la prueba de informe, documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera Estado Trujillo en fecha 19 de enero de 2005, bajo el Nº 81, Tomo 4, el cual al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno, a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se demuestra que la empresa o sociedad mercantil Inversiones e Inmobiliaria Lilian’s Country, C.A., le arrendó al demandante de autos un inmueble constituido por una casa ubicada en Campo Alegre del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo. Con tal documental no se demuestra que dicho arrendamiento haya sido realizado en beneficio de la supuesta relación concubinaria que alega el demandante existió con la demandada de autos, ya que en la referida documental no aparece la demandada como arrendataria, razón por la cual se desecha y se le niega valor probatorio por resultar impertinente en relación a los hechos controvertidos en este proceso.
Promueve en copia fotostática simple, conjuntamente con el libelo de demanda, constancia de convivencia emitida por la Prefectura de la parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal, en fecha 13 de octubre de 2006, y su ratificación mediante la prueba de informes, en la cual supuestamente el prefecto de la parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, hace constar por los dichos de dos testigos y la supuesta firma del accionante y la accionada en este caso, que los mismos conviven bajo el mismo techo desde hace ocho años en la Horqueta, urbanización La Arboleda, casa Nº 26, Municipio Carvajal.
Esta documental el Tribunal la desecha y le niega valor probatorio alguno, no solo por el hecho cierto de que los prefectos de municipio no están facultados para declarar testigos y otorgar constancias de convivencia, sino también, por haber sido promovida irregularmente, ya que tratándose de un documento privado debió ser promovido en original y por emanar el mismo de terceros, como el prefecto y los testigos que los suscribe, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial a que se refiere el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no hizo el promovente de la prueba. Pero además, aun habiendo sido promovida regularmente dicha documental, la misma contraria los alegatos esgrimidos por el promovente de la misma en su libelo, en relación a la ocurrencia de los mismos, ya que en dicha constancia el prefecto hace constar que el accionante y accionada en esta causa conviven bajo el mismo techo desde hace ocho años en la urbanización La Arboleda, casa Nº 26, La Horqueta del Municipio San Rafael de Carvajal, cuando para ese tiempo, según lo narrado por el demandante, a finales del año 2000 supuestamente convivía en un chalet ubicado en la parroquia Mendoza Fría y para el año 2005 fecha en que arrendó el chalet se mudó a una casa de habitación familiar ubicada en la arboleda, signada con el Nº 26 del Municipio San Rafael de Carvajal, es decir, que cuando el prefecto emite la referida constancia no había transcurrido ni siquiera un año desde que supuestamente el accionante se había mudado a esa dirección.
Promueve conjuntamente con su libelo y ratifica tal promoción con la prueba de informes, en copia fotostática simple, documento autenticado en la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 29 de junio de 2004, bajo el Nº 4, Tomo 59, para demostrar que la ciudadana Wendy Villegas Artigas, se quedó en posesión del vehiculo al que se refiere el documento, el cual en fecha posterior a su separación lo vendió sin su consentimiento, y sin el haber firmado ningún documento de compra venta al ciudadano Douglas González Artigas. Con esta documental, a juicio de este Juzgador, solo se demuestra que el ciudadano Renate Gertrudis Bartuzo vendió al ciudadano Rigoberto Rendón un vehiculo identificado en ese documento; de tal manera que, no es cierto que tal documento demuestre ni la posesión del mismo por la demandada de autos, ni la supuesta venta que realizó la demandada al ciudadano Douglas Gonzalez, razón por la cual se desecha por impertinente, ya que la demostración de la propiedad del vehiculo no constituye un hecho controversial en este proceso, así como inconducente ya que la misma no es el medio idóneo para probar la posesión sobre ella.
Promueve en copia fotostática simple, documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 12 de febrero de 2007, bajo el Nº 12, Tomo 13, Protocolo Primero, que al no haber sido impugnado por la parte demandada, se tiene como fidedigna a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con esta documental solo se demuestra que la demandada de autos adquirió mediante compra venta, un inmueble consistente en una casa destinada a vivienda principal y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el Nº 3, ubicada con el “Conjunto Residencial Angélica”, situado en el sector la Hoyada, jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; pero a los fines de este proceso, dicha prueba resulta impertinente, toda vez que no se trata de demostrar la propiedad o no sobre un bien determinado, sino la existencia de una relación concubinaria, razón por la cual se desecha.
Promueve prueba de informes a la entidad bancaria Banesco, para que ratifique que aparece en el expediente de dicho crédito como concubino de la ciudadana Wendy Villegas. Dicha prueba de informe, a pesar de haber sido admitida y remitido dicho oficio a la entidad bancaria, no constan las resultas de la misma, razón por la cual este Tribunal respecto a dicha prueba no tiene nada que analizar.
Promovió carnet de Registro de Información Fiscal en original para demostrar su residencia para esa fecha; esta documental, si bien es cierto, demuestra la intención del demandante en el Registro de Información Fiscal, lo que data de fecha 19 de enero de 2005, consta en dicho carnet que fue expedido en fecha 12 de marzo de 2009 con posterioridad al lapso que señala el demandante duró la relación concubinaria, siendo además que la prueba de la residencia de una persona no se demuestra con la dirección señalada ante el Registro de Información Fiscal, toda vez que esta es aportada por el interesado, debiendo haber demostrado tal circunstancia con una constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal respectivo y con la prueba testimonial, razón por la cual se desecha por inconducente tan documental.
Promueve reporte fotográfico contentivo de veinte fotografías, para demostrar que aparece en familia, en el hogar, compartiendo en fiestas y en sociedad; así como también promueve como prueba libre un cd contentivo de fotografías y cinco videos para demostrar que se encuentra compartiendo en el hogar con la demandada de autos.
En relación a la promoción y valoración de las fotografías y videos como pruebas libres, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 22 de julio de 2014, dictado en el expediente Nº AA20-C-2014-000028, señaló:
“En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplique a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promovente en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido.
Ahora bien, el juez de la recurrida lejos de sentenciar que las referidas fotografías constituían un medio de prueba libre que no requiere a su vez de la prueba de su autenticidad por parte del promovente, no obstante, otorgarle el valor probatorio de indicio al adminicular dicha prueba con una experticia de reconocimiento legal practicada sobre dichas impresiones fotográficas contenida en el expediente penal, indicó que dichas fotografías deberían cumplir con los requerimientos de historicidad, tecnicidad y de control, para lo cual el promovente debió proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, requisitos necesarios en caso que dichas imágenes fotográficas fueran promovidas dentro de una inspección judicial, prueba pericial, etc., lo cual no ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, en relación con la impugnación de las pruebas libres, el ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera puntualizó que para la evacuación de los medios de prueba libres, el juez queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del Código Civil, sin embargo, aduce que “El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio; y si tenemos en cuenta que es el auto de admisión de pruebas el que debe contener las fórmulas judiciales para la evacuación, por una necesidad del desarrollo ordenado del proceso, la impugnación de la prueba libre debe interponerse antes del auto de admisión…”
En tal sentido, concluye el citado autor que “…Aquellos medios libres que por cualquier causa, el no promovente desee impugnarlos, debe atacarlos durante este lapso, de manera que el auto de admisión contenga las formas de sustanciación e instrucción de la impugnación…”(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Tomo I. Caracas, 1997. pp. 414 y 415)
De lo anterior se infieren dos aspectos fundamentales: el primero, que debe necesariamente mediar impugnación contra el medio de prueba libre para que el juez de la causa pueda en consecuencia, durante el lapso de admisión, señalar las formas análogas o creadas por él para que se produzca la contradicción; el segundo, que la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido.
Sobre la necesidad de impugnar la prueba libre, en especial, las fotografías, se pronunció la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data, mediante la cual dictaminó:
“…A los folios 9, 10 y 11 del expediente están insertas las fotografías del ciudadano actor, en las cuales aparece claramente que carece de su brazo izquierdo desde el codo para abajo, de su pierna derecha desde la rodilla hacia abajo, del pulgar de su mano derecha y de los dedos gordos y su inmediato lateral del pie izquierdo. Estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos junto con el libelo de la demanda, y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juico como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte demandada, esta Sala les otorga pleno valor como prueba del estado del ciudadano Nemecio Cabeza para el momento en que fue intentada la presente acción. Así se declara…” (Sentencia de la SPA, de fecha 24 de marzo de 1994, caso: Nemecio Cabeza c/ CADAFE) (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señala:
“Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.” (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91) (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Por su parte, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° RC-125 del 11 de marzo de 2014, expediente N° 2013-551, bajo ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, dispuso lo siguiente:
“…Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida no infringió los artículos 7, 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no promovente de la prueba libre consistente en ocho (8) reproducciones fotográficas, no ejerció impugnación contra dicho medio de prueba, lo que se traduce en la aceptación o reconocimiento de esa probanza…” (Destacado de la Sala)....” (Resaltado y subrayado en el texto).
En fundamento a la anterior doctrina, observa este Juzgador que la parte actora promovió veinte impresiones fotográficas, así como un video contenido en un cd, cuya promoción no fue impugnada por la parte no promovente del medio, durante el lapso de oposición previsto en el articulo 397 de Código de Procedimiento Civil, lo que implica que la parte demandada admitió la autenticidad y veracidad de las fotografías y el video promovido, ya que al haber sido aportados los mismos como una prueba libre no resultaba obligatorio para el promovente demostrar en su promoción la fidelidad, autenticidad y accesibilidad de la información ahí contenida.
En el caso de las fotografías impresas que fueron promovidas por la parte demandante, este Juzgador las tiene como fidedignas o autenticas, por tratarse de instrumentos privados que al no haber sido impugnados en la oportunidad antes señalada, alcanzan autenticidad; por su parte lo que se refiere a las fotografías y videos en el cd promovido, si bien es cierto la parte no promovente al momento de evacuarse el mismo impugnó y desconoció el origen del disco compacto en cuanto a las imágenes, videos y sonidos ahí contenidos en fundamento a una tal “presunción de alteración”; este Tribunal considera que dicha impugnación no es valida ya que la misma debe ser especifica y concreta sobre los aspectos que versa la impugnación, y mal podría tenerse como valida una simple presunción de alteración del mismo, no siendo cierto lo alegado por la parte no promovente, que al efecto de estimar que el disco compacto era fidedigno, debió el demandante promover las experticias de reconocimiento de voces y coherencia técnica e imágenes, ya que como se señaló antes, al haberse promovido tales medios probatorios como una prueba libre, no resultaba necesario que el promovente ab inicio, demostrara la autenticidad de la prueba.
En fuerza de las razones antes expuestas, considera este Juzgador que debe valorar las fotografías y los videos promovidos como prueba libre, demostrativos solo del hecho que el demandante de autos compartió algunos momentos con la demandada y el grupo familiar; pero de tales fotografías y videos no puede afirmarse con precisión que entre ellos haya existido, ni siquiera una relación amorosa o noviazgo, ya que en ninguna de esas fotografías y videos aparecen dichos ciudadanos en demostraciones afectivas que implicaran la existencia de una relación sentimental, razón por la cual se desechan como demostrativo de la invocada relación concubinaria.
Promovió prueba de informes al Departamento de Recursos Humanos del C.I.C.P.C., Trujillo para que informara si el demandante apareció u aparece como concubino y con el disfrute de los beneficios que ofrece dicha institución; tal prueba de informes fue admitida y librado los oficios respectivos, siendo que tal información no fue remitida a este Tribunal, por lo que no hay nada que valorar al respecto.
Promueve prueba de informes a los Tribunales de LOPNNA para que verifiquen en el expediente Nº 01135, si la fecha de la sentencia de su divorcio fue el 1 de agosto de 2002; tal información fue remitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante oficio Nº 6488-2013 de fecha 26 de julio de 2013 acompañado de copia fotostática certificada de auto de fecha 1 de agosto de 2002, y de fecha 13 de agosto del mismo año, mediante los cuales se declara disuelto el vinculo matrimonial que existió entre el ciudadano Rigoberto Rendón y Nancy Toledo y se declara definitivamente firme la disolución del vinculo matrimonial; con esta prueba de informes y la documental anexa, se demuestra la existencia de un impedimento para que el ciudadano Rigoberto Rendón mantuviera una relación concubinaria con la ciudadana Wendy Villegas por siete años desde el año 1999 hasta el 1 de agosto de 2002, por encontrarse unido en matrimonio con la ciudadana Nancy Elena Toledo.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Alexis Vargas, Ernesto Matheus, Gustavo Arismendi, Victor Mendez, Francisco Camacho, Geovanny Falco, Marcos Guerrero, Laura Araujo y José Gregorio Vera, cuyos actos de declaración fueron declarados desiertos y no habiendo la parte promovente solicitado la fijación de una nueva oportunidad, no existe prueba alguna o no existe declaración alguna que analizar.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Promovió copia fotostática certificada de documento registrado en la Oficina de Registro Publico de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 13 de noviembre del 2000, bajo el Nº 47, Tomo 9, Trimestre Cuarto, Protocolo Primero, para demostrar que adquirió en propiedad un lote de terreno a la ciudadana Sofía Pilipyuk de Araujo. Con esta documental se demuestra que la ciudadana Wendy Villegas adquirió en propiedad un lote de terreno de aproximadamente 714 metros cuadrados, en la finca San Pablo, parroquia Mendoza Fría, municipio Valera del estado Trujillo; pero tal documental resulta impertinente, toda vez que los hechos controvertidos en el presente proceso tienen que ver con la determinación de la existencia o no de una relación concubinaria y no de la propiedad de un bien determinado, aunado al hecho de que para la fecha en que se adquirió dicho inmueble existía un impedimento para la existencia de la relación concubinaria entre Rigoberto Rendón y Wendy Villegas, ya que el primero de los nombrados se encontraba unido en matrimonio; razón por la cual se desecha tal documental.
Promueve copia fotostática certificada de documento de registro de mejoras por ante la Oficina de Registro Publico de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 20 de octubre de 2005, bajo el Nº 10, Tomo 8, Trimestre Cuarto, Protocolo Primero, para demostrar que en el lote de terreno adquirido por la demanda, ésta construyó una serie de mejoras; con esta documental, si bien es cierto, se demuestra lo señalado por la promovente del documento, tal prueba resulta impertinente en relación a los hechos controvertidos en este proceso, ya que no se trata de una pretensión mero-declarativa de propiedad, sino de establecimiento de una relación concubinaria, razón por la cual se desecha.
Promueve en copia fotostática certificada documento registrado en la Oicina de Registro Publico de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 10 de febrero de 2007, bajo el Nº 12, Tomo 13, Bimestre 1, Protocolo Primero, para demostrar que a la demandada le fue otorgado un crédito para la adquisición de una vivienda por parte del Banco Banesco. Si bien es cierto, con esta documental se demuestra lo pretendido por la parte demandada, la misma resulta impertinente toda vez que no se trata de demostrar la propiedad o no sobre un bien determinado, sino la existencia de una relación concubinaria, razón por la cual se desecha.
Promueve prueba de informe al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que informe, si en ese Tribunal cursó expediente signado con el Nº 01135 contentivo de la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos Rigoberto Rendón y Nancy Toledo, y para que remita copia certificada de la sentencia de divorcio y el auto de ejecución de la misma. Sobre esta probanza, este Tribunal ya se pronunció en cuanto a su valoración al referirse a las pruebas promovidas por la parte actora.
Promueve prueba de informes a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas para que informara la fecha de ingreso de la ciudadana Wendy Villegas a dicho cuerpo policial. La referida prueba resulta impertinente ya que ella no va encaminada a desvirtuar ningún hecho relativo a la existencia de la relación concubinaria, aunado al hecho de que la misma no fue remitida a este Tribunal, razón por la cual no hay nada que analizar al respecto de dicha prueba.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, y por cuanto dichas pruebas no aportaron indicio alguno de existencia de una relación concubinaria entre el demandante y la demandada de autos, que apreciados por este juzgador lo llevaran a la convicción para declarar tal unión; aunado al hecho de que el demandante no aportó el medio idóneo para demostrar de manera fehaciente la existencia de una relación concubinaria, como lo es la prueba de testigos; en consecuencia, la presente demanda debe sucumbir y forzosamente, declararla este sentenciador SIN LUGAR en el dispositivo del fallo, y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión mero-declarativa de establecimiento de relación concubinaria, incoada por el ciudadano RIGOBERTO JOSE RENDON VALERO contra la ciudadana WENDY DEL PILAR VILLEGAS ARTIGAS, ya identificados plenamente en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas a la parte contraria, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE;
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,

MSc. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.
En la misma fecha anterior y siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,


Abg. Mary Trini Godoy H.
AGP/aamn