REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 21 de enero de 2016
205° y 156º
Vista la diligencia presentada en fecha 20 de enero del presente año, por la abogada en ejercicio MARILÚ LEGON PEREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, mediante la cual promueve los siguientes medios de prueba, este Tribunal a los fines de su admisión, observa:
En cuanto a las documentales promovidas y las testimoniales de los ciudadanos NORAIMA JOSEFINA CASTELLANOS DE BASTIDAS, JULIO ARAUJO, SUSY LINARES BARRETO, NORA MARGARITA CASTELLANOS CENTENO, LEONARDO JOSÈ CASTELLANOS, GUSTAVO ANTONIO PEÑA, IVAN ANTONIO ARAUJO, por cuanto las mismas no son manifiestamente contrarias a la ley, ni impertinentes se admiten cuanto ha lugar en derecho dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, para lo cual se fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy, exclusive a las nueve, diez y once horas de la mañana, (9:00, 10:00 y 11:00 am) los tres primeros, respectivamente, el cuarto y quinto de los nombrados, a la una y dos horas de la tarde (1:00 y 2:00 pm), respectivamente y el sexto y séptimo, el cuarto día de despacho siguiente al de hoy, exclusive a las nueve y diez horas de la mañana (9:00 y 10:00 am), respectivamente.
Y si bien es cierto, este Tribunal en auto de fecha 20 del presente mes y año amplió la articulación probatoria por tres días de despacho para oír las testimoniales promovidas oportunamente por los querellantes, se revoca parcialmente dicho auto, solo en lo que se refiere al lapso de ampliación y se amplia la incidencia por seis (06) días de despacho, contados desde hoy, inclusive, a los fines de evacuar tanto las testimoniales de la parte querellante, como las promovidas igualmente de manera oportuna, por la parte querellada.
En cuanto a la inspección judicial promovida, este Tribunal observa que la promoción no resulta clara, por cuanto no se delimita con claridad los particulares sobre los que ha de recaer la prueba, sino que se promueven pruebas documentales señalándose el objeto de su promoción, y se solicita sea acordada prueba de inspección judicial para dejar constancia de lo argumentado, lo que evidencia una indeterminación de los particulares sobre los cuales pretenda sea evacuada la prueba, a lo que debe adminicularse, que la parte querellada pareciera que pretende que la misma recaiga sobre el inmueble objeto del presente juicio, a los fines de demostrar y probar los linderos del inmueble objeto del litigio, así como que el querellado no es dueño de la totalidad del mismo, siendo que considera este Tribunal que dicho medio probatorio resulta inconducente para probar lo pretendido por la parte querellada, lo cual deviene en una promoción irregular de dicho medio de prueba y en consecuencia en ilegalidad de la misma, por todas las razones expuestas, este Tribunal a tenor de lo establecido en los artículos 478 y 398 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la prueba de inspección judicial promovida. Así se decide.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Temporal,
Abg. Mary Trini Godoy
AGP/mtgh