EXP. N° 12.125-15
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO

MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: JUDITH COROMOTO BRICEÑO DE YANEZ, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad Nº.5.785.288 domiciliada en el Municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LISSETH RAMONA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.723.
DEMANDADA: MARIA EUGENIA MATHEUS PEREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 12.798.937, domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JESUS ALBERTO PEÑA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 77.455.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 21 de abril de 2015, este Tribunal le da entrada al presente expediente que es recibido por Distribución en virtud de la Inhibición que formulara el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por Desalojo intenta la ciudadana Judith Coromoto Briceño de Yanez contra la ciudadana María Eugenia Matheus Pérez, plenamente identificadas en autos, y en fecha 27 de abril de 2015, la apoderada judicial de la demandante de autos, abogada Lisseth Ramona Rodríguez, Inpreabogado N° 137.723, consigna escrito de reforma parcial de la demanda, la cual es admitida en auto de fecha 28 del mismo mes y año.
Sostiene la parte actora en resumen lo siguiente:
Que la presente demanda es propuesta sobre un inmueble destinado a vivienda familiar consistente en un apartamento distinguido con las siglas 2B-33, ubicado en el piso 03 del edificio Nº 02 del conjunto residencial “La Beatriz”, ubicado en la intersección de la avenida fuerzas áreas con la prolongación 19 de abril, en la Urbanización La Beatriz, jurisdicción del municipio Valera del estado Trujillo, el cual consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina y lavadero, dos (2) habitaciones, un baño, según consta en documento autenticado y protocolizado ante el Registro Público. Que en fecha 01 de enero de 2005, la demandante celebró contrato de arrendamiento del inmueble antes descrito con la ciudadana María Matheus, celebrado como ultimo contrato de arrendamiento en fecha 01 de febrero de 2010, asimismo que se fió como vigencia de dicho contrato de arrendamiento el período de 6 meses, desde el 01 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2010, prorrogable por períodos iguales, estipulando un canon de arrendamiento de Quinientos Cincuenta bolívares (Bs. 550,00) mensuales, los cuales serían pagados por mes vencido, y siendo que las partes dieron continuidad al arrendamiento a partir del mes de febrero de 2011, y que a partir del mes de febrero el canon de arrendamiento fue aumentado a ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,00).
Que es el caso que en fecha 03-05-2011, dio aviso a la arrendataria sobre la no renovación del contrato de arrendamiento por cuanto se daría inicio a la prorroga legal de 2 años de acuerdo al literal c del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos vigente para ese momento, dicha prórroga legal comenzó el 01 de julio de 2011 y culminaría el 30 de junio de 2013, vencida la prorroga la arrendataria no realizó entrega del inmueble. En fecha 06 de agosto de 2014 la hija de la demandante fue imputada por el delito de perturbación pacífica de la posesión.
Señala la actora que la intención de culminar la relación arrendaticia se basa en que actualmente existe la necesidad justificada de ocupar el inmueble por parte de su hija, la cual necesita el inmueble, que aún vive con su madre y ésta necesita independizarse.
Que se agotó la vía administrativa, la cual evidencia la imposibilidad de llegar a un acuerdo en instancia administrativa, en su efecto se habilita la vía judicial.
Estimó la demanda en dos mil trescientos millones de bolívares equivalentes a 18.110 unidades tributarias.
Admitida como fue la reforma parcial de la demanda en auto de fecha 28 de abril de 2015, este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia conciliatoria, la cual se llevó a efecto el día 29 de abril de 2015, compareciendo las partes conjuntamente con sus apoderados judiciales, quienes no llegaron a un acuerdo amistoso, razón por la cual procedió el Tribunal a fijar nueva oportunidad para una nueva audiencia la cual se celebró el día 11 de mayo de 2015 compareciendo solamente la parte actora, razón por la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Decreto Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda declaró concluida la audiencia fijando termino para la contestación de la demanda.
Al dar contestación a la demanda, la parte demandada niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos indicados como en el derecho pretendido por ser improcedente la demandada intentada.
Que la posibilidad de invocar dicha causal, conlleva el cumplimiento de los requisitos taxativamente señalados por el legislador que deben cumplir concurrentemente.
Señala que no la demandante no cumplió con su carga de probar de manera contundente la causal invocada en sede administrativa, donde estaba legalmente compelida a ello, que el funcionario instructor al no estar acreditada mediante prueba contundente la causal invocada, no estipuló plazo alguno para la entrega conforme a lo pautado por el artículo 09 del Decreto de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, es decir, la decisión en sede administrativa ni en sede contencioso administrativa, conforme de su parte con lo resuelto en sede administrativa.
Que dada la improcedencia de la demanda intentada, solicita formalmente se declare por sentencia definitiva sin lugar la demanda.
En fechas 05 y 11 de octubre de 2015, ambas partes consignan escritos de promoción de pruebas, admitiéndose las mismas en auto de fecha 26 de octubre de 2015.
En auto de fecha 17 de diciembre de 2015, el Tribunal de conformidad con el artículo 114 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda fija día y hora para efectuar la audiencia de juicio.
En la audiencia de juicio la parte actora en sus conclusiones señaló lo siguiente:
"La parte actora manifiesta que de la mejor manera quisimos conciliar, mediar y llegar a un buen termino pero se hizo imposible, ya que en varias audiencias la parte demandada se negó totalmente, sin embargo seguimos tratando de mediar y con la mejor manera quisimos llegar a un acuerdo y hasta los momentos la parte demandada no se pronunció, ciudadano juez con todo respeto si bien es cierto se busca la restitución del inmueble mas la necesidad que tiene su hija de independizarse de su casa. Esta parte actora considera que se agotaron los requisitos judiciales como la vía administrativa y judicial, por lo tanto ciudadano juez acudimos a su buena fe para que se pronuncie sobre el derecho que tiene mi representada a darle el uso adecuado para su hija" Es todo".
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada manifestó lo siguiente:
"Ciudadano juez a la luz de la facultad que me confiere el artículo 119 de la Ley de Desalojo, procedo a realizar las conclusiones en los siguientes términos: Una vez desarrollada la presente audiencia desde el comienzo hasta el final de las pruebas puedo manifestarle ciudadano juez sin temor a equivocarme y con la mayor humildad que no fue probada en ningún momento la causal invocada por la parte demandante que en el caso que nos ocupa es la necesidad de inmueble, se evacuaron ya todas las pruebas y ahorita si con conocimiento de causa y habiendo escuchado y plenamente la declaración testimonial realizada por las ciudadanas Olida Pineda y Adela Pérez Hurtado promovidas por la parte demandante, no existe ningún tipo de hacinamiento en la Quinta Santa Rosalía, pues fueron contestes al decir que dicho inmueble vivían la señora Judith Briceño, sus dos hijas y su esposo. Según la inspección judicial pudimos confrontar en el inmueble que habían tres habitaciones en uso, la matrimonial y dos habitaciones mas, o sea que en este caso sería una habitación de cada hija y la matrimonial. Así mismo a lo largo del presente proceso no se evidencia que la ciudadana Desiree esté casada , tenga hijos o esté en condicione s de hacinamiento que se haga necesaria la necesidad de ese inmueble, que se demuestre esa necesidad, nunca fue demostrada, por el contrario mi defendida si necesita el inmueble en vista de que allí ella con sus hijos y su mamá, aclarando a este honorable Tribunal y a la parte demandante, que no es interés de la demandada negar la titularidad del inmueble, simplemente que existen los medios idóneos y los remedios procesales de ley para recuperar el inmueble y no en superfluos invocados en la presente demanda. Ciudadano juez no fue demostrada la necesidad con respeto lo manifiesto a sabiendas de quien decide es usted y respeto su criterio, por lo tanto solicito que se desestime la presente demanda. Es todo".
Oídas las conclusiones de las partes y finalizada dicha audiencia, procedió el Tribunal a dictar el dispositivo del fallo, advirtiéndole a las partes que el presente fallo se publicaría en extenso en el lapso de tres (3) días de despacho siguiente al presente pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 121 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Estando este Tribunal en la oportunidad para dictar el extenso del fallo dictado en fecha 19 de enero del presente año, lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Tratándose la presente acción de una pretensión de desalojo de un inmueble arrendado y destinado a vivienda, en fundamento a la causal prevista en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esto es por la necesidad justificada que tenga el propietario o propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, ya que la demandante en su condición de propietaria arrendadora alega que existe la necesidad de que su hija, la ciudadana Dasiree Carolina Ramírez Briceño, ocupe el inmueble, ya que vive con ella y lo necesita para vivir sola e independizarse; y habiendo la parte demandada dado contestación negando y rechazando en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, alegando que la parte demandante no cumplió con su carga de probar, de manera contundente, la causal invocada en sede administrativa, por lo que mal puede pretender que sea solo en sede jurisdiccional donde se resuelva y declare con lugar su pretensión, tal como lo exige el numeral 2 del articulo 91 de la Ley especial; considera este juzgador que, el thema decidendum o relación jurídica controvertida ha quedado circunscrito en determinar, solo si ha quedado demostrada la causal de desalojo en referencia, y si tal circunstancia resultaba obligatorio ser evidenciada en sede administrativa, para lo cual resultaba necesario, que la demandante probara la propiedad del inmueble y la existencia del contrato de arrendamiento; el vínculo consanguíneo aducido y la necesidad justificada de ocupar el inmueble con prueba contundente; por lo que procede este juzgador a analizar cada uno de los medios probatorios aportados por las partes y tratados oralmente en la audiencia oral probatoria. .
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió el documento registrado en la Oficina inmobiliaria de Registro Público de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de fecha 14 de diciembre de 1994, bajo el N°. 40, Tomo 14; documental esta que el Tribunal valora como demostrativa de la propiedad del inmueble arrendado por parte de la demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promovió contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Segunda del municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 1 de febrero de 2010, bajo el N° 3, tomo 14, mediante la cual se demuestra la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de litigio entre la ciudadana Judith Coromoto Briceño en su condición de arrendadora y la ciudadana María Eugenia Matheus en su condición de arrendataria; documental esta que el Tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promovió la demandante notificación de entrega del inmueble recibida en fecha 3 de mayo de 2011, por parte de la ciudadana María Matheus Pérez; esta documental el Tribunal la desecha y le niega valor probatorio, en virtud de que en el presente procedimiento no resulta trascendental determinar, si la demandada fue notificada de la no prorroga del contrato, así como tampoco si el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado o indeterminado, por no exigirlo el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Promovió documento contentivo de partida de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Mercedes Díaz, distrito Valera del estado Trujillo, bajo el No. 423, folio 416, tomo 1 correspondiente a la ciudadana Desiree Carolina Ramírez Briceño. Con esta documental se demuestra el vínculo de consaguinidad de esta ciudadana con la accionante de autos, y la cualidad de hija de la misma; documental esta que se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promovió cartas de residencia de la demandante ciudadana Yudith Briceño de Yanez y de su hija Desiree Carolina Ramírez Briceño, emitida por el Consejo Comunal “El Country”, sector III de fecha 20 de enero de 2015. Estas documentales solo demuestran que la accionante y su hija tienen su residencia en la Urbanización El Country, calle 6, quinta Santa Rosalía, Valera estado Trujillo; pero nada aportan en relación a la necesidad justificada de la hija de la accionante para ocupar el inmueble arrendado.
Promovió Resolución expedida por el Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Habitat del estado Trujillo, Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Dirección de Coordinación Estatal, de fecha 21 de enero de 2014. Con esta documental se demuestra que la accionante de autos agotó el procedimiento administrativo previo a las demandas judiciales contenido en los artículos 94 al 96 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 7 al 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas para solicitar el desalojo del inmueble ocupado por la demandada de autos, quedando habilitada la vía judicial para la accionante; documental esta que el Tribunal valora de conformidad con los establecido en los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Promovió inspección judicial en el inmueble que sirve de residencia a la demandante y a su hija, cuyas resultas de evacuación constan en fecha 30 de octubre de 2015. En esta inspección el Tribunal dejó constancia del único particular que al momento de practicar dicha inspección, se encontraba en el inmueble inspeccionado la demandante y la ciudadana Desiree Ramírez, pero no pudo dejar constancia por ser idónea la prueba, de que ésta ultima ciudadana viviera en ese inmueble, razón por la cual el Tribunal desecha la referida inspección por resultar no conducente para demostrar el hecho controvertido.
Promovió las testimoniales de las ciudadanas Adela Pérez Hurtado con cédula de identidad No.15.431.448 y Olida Pineda Pérez, con cédula de identidad 16.738.686, respectivamente. Quienes declararon en la audiencia de juicio, y si bien es cierto, fueron contestes en afirmar que conocen a la demandante y a su hija; que la demandante vive con su esposo y sus dos hijas en la urbanización El Country, segunda entrada, quinta Santa Rosalía, y al ser repreguntadas, no incurrieron en contradicción alguna; sin embargo, este Tribunal considera que, con tales declaraciones no se aportó nada relevante en relación a los hechos controvertidos, toda vez que la residencia de dichas ciudadanas estaba demostrada con las constancias de residencias existentes en autos, y el hecho de que señalen los testigos, que en esa casa vivieran la accionante, su esposo y sus dos hijas, no demostraban con tal circunstancia la supuesta necesidad justificada por parte de la hija de la accionante de ocupar el inmueble arrendado, razón por la este Tribunal desecha las declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Promovió contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 1 de febrero de 2010, bajo el N° 3, Tomo 14. Sobre esta documental ya se pronunció este Tribunal, respecto a su valoración, cuando analizó las pruebas aportadas por la parte actora.
Promoví Resolución administrativa dictada en el expediente No. 2013-0197 de fecha 21 de enero del 2014, para demostrar que la causal invocada por la demandante en sede judicial no fue probada en el procedimiento administrativo. Del contenido de la referida Resolución se desprende que, en ninguna parte de la misma se hace referencia que la accionante de autos haya solicitado en sede administrativa el desalojo del inmueble objeto de litigio, en fundamento a una supuesta necesidad justificada de que su hija ocupe el inmueble arrendado, y mucho menos consta que dicha causal haya quedado probada de manera contundente, tal como lo exige el Parágrafo Único del artículo 91 de Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, razón por la cual este Tribunal valora dicha documental como prueba de que la accionante no demostró en sede administrativa la causal de desalojo que invocó en el presente procedimiento judicial, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promovió la confesión de la parte demandante al señalar en su demanda, que existe un contrato de arrendamiento escrito y a tiempo determinado, esto para determinar la improcedencia la acción de desalojo. Respecto a esta promoción, observa este Tribunal que, si bien es cierto, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 exigía como requisito de admisibilidad de la acción de desalojo que el inmueble arrendado lo fuere mediante contrato a tiempo indeterminado, no es menos cierto que, la vigente Ley Para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda en su artículo 91 no hace tal referencia, por lo que considera quien suscribe, que donde no distinguió el legislador no le es dado distinguir al interprete, en consecuencia, según la referida norma es perfectamente permisible y admisible la acción de desalojo, cuando se trata también de contratos de arrendamientos a tiempo determinado, razón por la cual tal confesión resulta irrelevante en el presente procedimiento.
Promueve copia certificada de expediente 24.520, seguido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial por la parte demandada contra las ciudadanas Judith Briceño y Desiree Ramírez, por indemnización de daños morales. Tal documental por referirse a hechos que no resultan controvertidos en el presente asunto, toda vez que no se trata de demostrar la existencia de una relación arrendaticia, resulta irrelevante o impertinente para el presente proceso, razón por la cual se desecha.
Promovió inspección ocular en la casa No. 19, calle 6, Quinta Rosalía, segunda entrada de la Urbanización El Country de la ciudad de Valera, estado Trujillo, la cual se evacuó en fecha 30 de octubre de 2015. En esta inspección judicial el Tribunal dejó constancia que el inmueble inspeccionado consta de una planta baja y una planta superior, en esta última existen tres habitaciones o dormitorios acondicionados a tal efecto, uno de ellos con su baño privado, otro baño con acceso al pasillo y un estar o sala de estudio. En la planta baja se determinó que existe una sala comedor, cocina y un habitación con su respectivo baño, la cual, al momento de realizar la presente inspección se encuentra destinado a deposito de muebles; también existe una sala de faena, un estacionamiento y un porche; no pudiendo dejar constancia el Tribunal que las personas que habitan en ese inmueble vivían en condiciones de hacinamiento o no, toda vez que con tal inspección no se podía determinar el numero de personas que habitaban en el inmueble. Con esta inspección, a juicio de este juzgador, solo se demuestra que en el inmueble donde vive la accionante con su hija existen tres (3) habitaciones o dormitorios acondicionados a tal efecto, que hacen presumir que son utilizados, uno por la accionante y su cónyuge y las otras dos por las hijas de la accionante, aunado al hecho de que se demostró la existencia de otra habitación que para ese momento no estaba destinada a tal fin; pero como quiera que la necesidad justificada invocada por la accionante no fue el hacinamiento de las personas que viven en el referido inmueble, tal prueba de inspección judicial resulta irrelevante en relación a los hechos controvertidos en el presente procedimiento, razón por la cual se desecha.
Promovió pruebas de informes al Ministerio para el Poder Popular para Ecosocialismo, Habitat y Vivienda, Banavih, las cuales si bien es cierto, fueron admitidas y librados los respectivos oficios solicitando la información requerida; no es menos cierto que, las mismas no fueron respondidas a este Tribunal hasta el momento de celebrarse la audiencia de juicio, y como quiera que el resultado de la prueba de informes no constituye una carga u obligación para el Tribunal de la causa, sino que la misma corresponde a la parte promovente, por tal motivo los jueces no se encuentran obligados a esperar indefinidamente las resultas de las mismas para dictar sentencia.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes destinadas a demostrar sus respectivas alegaciones y afirmaciones de hecho sobre la procedencia o no de la causal de desalojo del inmueble arrendado invocada por la parte demandante en este procedimiento, considera este juzgador necesario, antes de pronunciar sobre la procedencia de la misma, analizar el alcance y contenido del numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que regula la causal de desalojo de inmueble arrendado por necesidad justificada de ocuparlo el propietario o alguno de sus parientes, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
2.-“En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.”
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble….”
De la norma, antes citada, se desprenden los requisitos de procedencia de la acción de desalojo por necesidad de ocupar el inmueble el propietario o pariente consanguíneo hasta el segundo grado, a saber:
1) La existencia de un contrato de arrendamiento, cualquiera sea su naturaleza en cuanto al tiempo de vigencia, ya que el referido dispositivo legal no exige que el mismo sea a tiempo indeterminado
2) La propiedad sobre el inmueble
3) El vínculo consanguíneo aducido
4) La manifestación inequívoca que necesita el inmueble arrendado para ocuparlo, con aportación de elementos probatorios contundentes de la necesidad justificada, tanto en sede administrativa como judicial
5) Que el demandado no desvirtué la alegada necesidad
En el caso sub lite, según lo alegado y probado en autos, lo que pretendía la parte actora, era invocar la necesidad de su hija de ocupar el inmueble, por considerar que aun vive con ella y necesita el inmueble para vivir sola e independiente y formar un hogar, como necesidad justificada para ocupar el inmueble, advirtiendo este juzgador que ese no fue el mismo motivo que alegó la demandante en sede administrativa, donde solicitó el desalojo por vencimiento de prorroga legal y necesidad de ocupar el inmueble por parte de su hija por cuanto la misma no posee vivienda propia.
Ahora bien, en relación lo que se entiende por “necesidad justificada” de ocupar el inmueble, la doctrina ha señalado:
“En efecto, esa necesidad de ocupación es aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, pues de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. No solamente desde el punto de vista económico, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifique de manera justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestre indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. (GILBERTO GUERRERO QUINTERO. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen 1. Editorial Libresca. Pág. 218. Caracas. 2000).
El Diccionario de la Lengua Española, Tomo 7. Pág. 1065, define el término de “necesidad” como: “Aquello a lo cual es imposible sustraerse, faltar o resistir. …”
En el caso de autos, está probado plenamente la existencia de la relación arrendaticia entre las partes; la propiedad que tiene la actora del inmueble objeto de litigio; el vínculo consanguíneo entre la accionante y la ciudadana DESIREE BRICEÑO, mediante la partida de nacimiento cursante en autos, es decir, que es hija de la actora; pero no demostró la actora, ni en sede administrativa, ni en sede judicial, la necesidad de ocupar el inmueble que solicita para su hija, razón por lo cual, el solo alegato de la actora que su hija necesita hacer su vida sola e independiente y formar un hogar; tal circunstancia, a juicio de este juzgador, no constituye una necesidad justa, para ocupar el inmueble, y representa una situación de hecho que además debió ser probada para ser apreciada por el Juzgador, es decir, debió haberse alegado y probado la situación o circunstancia capaz de obligar a la ciudadana Desiree Briceño a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, pues de otra forma podría resultar afectada de alguna manera.
A juicio de este juzgador, es un requisito de impretermitible cumplimiento para que proceda el desalojo conforme al numeral “2” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el hecho de que el hijo tenga “Necesidad justificada” de ocupar dicho inmueble, lo cual no consta en autos, porque no fue demostrada por la parte accionante.
En fuerza de las razones antes expuestas, considera este juzgador que, al no haber demostrado la actora, ni en sede administrativa, ni en sede judicial, los requisitos de procedencia de la causal de desalojo prevista en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, específicamente la necesidad justificada de ocupar su hija el inmueble arrendado, la presente demanda debe sucumbir y ser declarada sin lugar en la parte dispositiva de este fallo.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hechos y de derecho expuestas anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por desalojo interpuso la ciudadana Judith Coromoto Briceño de Yanez contra la ciudadana María Eugenia Matheus Pérez, identificadas en autos, del inmueble destinado a vivienda objeto del contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Publica Segunda de Valera del estado Trujillo, de fecha 1 de febrero del año 2010, bajo el No. 3, Tomo 14.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con Sede en Trujillo, veintidós (22) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Trini Godoy.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Trini Godoy.


AGP/cc