EXP. N° 12.040-14
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA
DEMANDANTE: ELIANA HAYDEE BRACAMONTE CALDERON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 15.709.252, domiciliada en el Municipio Candelaria del estado Trujillo
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JESÚS HUMBERTO GUERRERO URRIBARRI y CARMEN AMIRA NAVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 51.931 y 93.763, respectivamente.
DEMANDADA: ALBA MARINA NIEVES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 8.723.009, con domicilio en el Municipio Candelaria del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALEXIS ALBORNOZ y ALEXIS DAVID ALBORNOZ VILLEGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 58.080 Y 180.394, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA
I. SÍNTESIS PROCESAL:
En fecha 07 de julio de 2014, se le da entrada a la presente demanda que es recibida por Distribución contentiva del juicio que por Cumplimento de Contrato de Opción de Compra-Venta intenta la ciudadana ALBA MARINA NIEVES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad Nº. V-15.709.252, domiciliada en jurisdicción del Municipio Candelaria del estado Trujillo, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Jesús Humberto Guerrero Urribarri y Carmen Amira Navas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.937 y 93.763, respectivamente, contra la ciudadana Alba Marina Nieves Sánchez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº. 8.723.009, con domicilio en el municipio Candelaria del estado Trujillo, mediante la cual expone en resumen lo siguiente:
Que suscribió en la ciudad y Municipio Valera, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, con fecha 26 de Noviembre de 2013, anotado bajo el Nº 29, Tomo Nº 181, Protocolo Primero que anexa marcado “A” en original, contrato de opción de compra-venta con la ciudadana Alba Marina Nieves Sánchez, plenamente identificada, quien a los efectos del contrato se denomina prominente vendedora, y quienes establecieron unas cláusulas y condiciones generales de promesa bilateral de opción de compra venta.
Que el día veintiséis (26) de noviembre del 2013, firmaron el contrato de opción de compra-venta de un inmueble, constituido por una casa de habitación familiar y el lote de terreno el cual está construida, ubicada en el sector conocido La Recta de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampan del estado Trujillo, el lote de terreno tiene un área total de Mil Setena y Tres Metros Cuadrados (1.073 Mts2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad que es o fue de M. Santiago, en una extensión de 27,10 mts. SUR: Con calle Don Pacho, en una extensión de 27,10 mts. ESTE: Con propiedad que es o fue de Pedro Emilio Echegaray, en una extensión de 39,60 mts.; y OESTE: Con propiedad que es o fue de José Gil, en una extensión de 39,60 mts., y la vivienda tiene un área de construcción de Ciento Cincuenta y Tres metros cuadrados con noventa y seis centímetros (153,96 mts2) y consta de dos plantas distribuidas de la siguiente manera: La planta baja tiene un área de construcción de Ochenta y Seis Metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (86,55 mts.) y la planta alta tiene una construcción de Sesenta y Seis Metros Cuadrados y un centímetros cuadrados (67,41 mts.,). Que sus demás características se puede evidenciar en el contrato de opción a compra y que dicho inmueble le pertenece a la vendedora según documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo de fecha 30 de junio de 2005, bajo el Nº 23, Protocolo 1º, Tomo 9º, Trimestre 2º del año 2005, de fecha 03 de septiembre del 2007, bajo el Nº 12, Protocolo 1º, Tomo 3º, Trimestre 3º del año 2007; que el precio de la venta del inmueble fue estipulada por lo prominente vendedora por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350.000,00), los cuales se planteó cancelarse mediante la opción de compra venta de la siguiente manera: A) La suma de Dos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 2000,00) en calidad de arras o inicial, la cual se imputaría al precio de la venta y que la vendedora declaró haber recibido en el acto en dinero efectivo y moneda de curso legal. B) La cantidad de Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 348.000,00) serían cancelados al momento de protocolizar el documento de compra-venta, mediante el otorgamiento del crédito hipotecario que solicitó para adquisición de vivienda principal enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Habita.
Que a solicitud de la vendedora le depositó la cantidad de Ochenta Mil Bolívares el día 12 de marzo de 2014 en su cuenta de ahorro N0102-0493-360100008324 como incremento del valor del inmueble para un total de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 430.000,00) cuyo recibo consigna marcada con la letra “D”.
Que su crédito fue aprobado dentro del lapso establecido, según la cláusula Cuarta del contrato de opción a compra amparándose en la cláusula sexta de la referida opción a compra fueron aprobados por Banavit asignados al operador financiero Banco de Venezuela, quien a través del departamento legal el documento de compra-venta definitivo para la protocolización en la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, el cual se llevó todo su procedimiento para su revisión y presentación ante el mencionado Registro, quedando presentado el día 11 de junio de 2014, bajo el número de recepción 8 y bajo el número de tramite 451.2014.2.740, teniendo como fecha de otorgamiento a partir del día 16 de junio de 2014, como se evidencia de la constancia que anexa, quedando pautado por el banco la firma del documento definitivo para el día 18 de junio de 2014, de lo cual se le notificó a la vendedora para que se presentaran ante el Registro correspondiente para el otorgamiento y firma de la venta definitiva, pero que no se pudo llevar a cabo la misma porque la vendedora no se presentó ante el Registro como se había acordado, y que vista esta situación el apoderado del Banco de Venezuela y su persona decidieron retirarse; que luego vio a la vendedora y le manifestó que ella no le iba a firmar la venta y que fuera a las instancias correspondientes, situación esta que le afectó mucho a ella y a su familia, ya que estaban en posesión de la vivienda por mas de un (1) año, ya que la promitente vendedora se la facilitó en calidad de futura propietaria hasta que le saliera el crédito, por lo que decidió hacerles unos arreglos a la vivienda.
Que el contrato de opción de compra-venta firmado en la ciudad de Valera por ella y la ciudadana Alba Marina Nieves Sánchez, contiene disposiciones requeridas para su existencia conforme el artículo 1.141 del Código Civil , en concordancia con los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.161, 1.166, 1.167,1.184, 1.264 y 1.271 eiusdem.
Que con fundamento a los hechos y derecho precedentemente expuestos, es por lo que procede a demandar a la ciudadana Alba Marina Nieves Sánchez, para que se le condene a lo siguiente: 1) Que cumpla con el contrato bilateral de opción a compra en sus cláusulas primera y tercera, que fue firmado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, de fecha 26 de noviembre de 2013, inscrito bajo el Nº 29, Tomo 181 de los libros respectivos. 2) Al pago de Ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) y trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) que es el equivalente a un total de Bs, 430.000,00, equivalentes a Tres Mil Trescientos Ochenta y Seis Unidades Tributarias (3.386 U.T), por el daño emocional, psíquico y moral causado por no firmar el crédito, ya que tenían que entregar los recaudos solicitados por el banco, o sea los promitentes vendedores. 3) Ciento Siete mil Quinientos bolívares (Bs. 107.500,00) que es el equivalente a ochocientos cuarenta y siete unidades tributarias (847 U.T).4) En cancelar las costas y costos procesales de la demanda hasta su terminación, calculados prudencialmente al 25%.
Solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del contrato y que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
Admitida como fue la demanda, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda y se comisionó al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo, y con relación a la medida solicitada se ordenó formar cuaderno separado.
Citada como fue la demandada de autos, ciudadana Alba Marina Nieves Sánchez, tal y como consta de las resultas insertas en autos y remitidas por el Juzgado comisionado, procede la demandada a dar contestación a la demanda en escrito que corre inserto a los folios del 32 al 35, oponiendo a la demandante las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014, ese Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de noviembre de 2014, producto de la incidencia de cuestiones previas, la parte demandada a través de su apoderado judicial consigna escrito de promoción de pruebas y en auto de esa misma fecha el Tribunal declaró inadmisible las pruebas testimoniales promovidas por la parte accionada.
En fecha 24 de noviembre de 2014 la parte actora a través de su apoderada judicial consigna escrito de promoción de pruebas, la cuales fueron admitidas en auto de fecha 25 del mismo mes y año, y por cuanto las pruebas promovidas solo fueron documentales, el Tribunal nada tuvo que evacuar, y en escrito de fecha 01 de diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de conclusiones.
En fecha 15 de diciembre de 2012 el Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda opuesta por la parte demandada y se ordenó dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual la parte demandada a través de su apoderado judicial, procede en escrito que corre inserto a los folios del 66 al 69 a dar contestación a la demanda, en los términos que a continuación se sintetizan:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso todo lo alegado por la actora, porque basa su pedimento en un contrato de opción a compra, suscrito y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del estado Trujillo, en fecha 26 de Noviembre de 2013, anotado bajo el Nº 29, Tomo 81, Protocolo Primero que anexó la parte actora marcado con la letra “A”, que la parte actora no dio cumplimiento; además de que el inmueble objeto del presente contrato, si bien aparece a nombre de su representada, pero tal como lo manifestó la misma se trata de un inmueble que fue fomentado durante su unión conyugal con el ciudadano Yovany de Jesús Benítez, con cédula de identidad Nº. 8.721.592 y que el mismo es para el uso y disfrute de su hijo en común Yovani José Benítez Nieves de catorce (14) años, y que es un inmueble que pertenece a la comunidad conyugal y su representada fue objeto de un aprovechamiento de su buena fe, por que está separada de hecho de su esposo; que la actora sabía que su representada es casada y que le manifestó que hablaría con el ciudadano Yovany Benítez, para que él diera el consentimiento de esta venta, pero que nunca lo hizo, sino que se presentó con unos abogados de una inmobiliaria denominada “Casa Fácil” y la llaman a firmar un documento del cual no tenía conocimiento alguno e igualmente donde no aparece el consentimiento de su esposo , por lo que no se procedió a firmar un contrato “IRRITO” de venta.
Rechazó, negó y contradijo todas las argumentaciones alegadas por la parte actora, por cuanto no exponen las razones de hecho y derecho que conllevaron a la no firma del documento definitivo, que no menciona como es que la actora se introdujo a la casa sin el consentimiento expreso de los propietarios; de que la condición, la cual de manera mal sana la omitieron en el contrato, era que la negociación se daría, solo si encontraba otro inmueble para el hijo de su representada; de que la opción a compra no era como tal, sino mas que como garantía por dinero prestado, y por ultimo, que no lo explica la actora, es que nunca se entrevistó con el esposo de su representada para que diera su consentimiento para llegar a un acuerdo definitivo de la presunta venta teniendo pleno conocimiento de que era casada, que se podría pensar que la actora actuó de mala fe, ya que utilizó una inmobiliaria para gestionar un documento de venta para un crédito sin su consentimiento, ni el de su esposo, lo que conlleva a que el contrato esté viciado de nulidad.
Manifiesta igualmente la parte demandada que del análisis del contrato objeto de la presente causa, se evidencia que el mismo no cumple con todos los elementos esenciales p ara su existencia, que es evidente que el presente instrumento existe violación flagran de la Ley, la moral, las buenas costumbres y el orden público. Que se trata de un documento en la que se celebra una negociación de opción de compra venta, un bien patrimonio de una comunidad de gananciales sobre terreno municipal, lo que conlleva a entender que el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera el día 26 de noviembre de 2013, anotado bajo el Nº 29. Tomo Nº 181, Protocolo Primero, está viciado de NULIDAD ABSOLUTA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, tacha e impugna el documento presentado por la parte demandante, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera el día 26 de noviembre de 2013, anotado bajo el Nº 29. Tomo Nº 181, Protocolo Primero y pide que la acción intentada en su contra, sea declarada sin lugar en la definitiva,
En auto de fecha 27 de enero de 2015, el Tribunal ordenó formar cuaderno separado, en virtud de la tacha incidental de falsedad formulada por la parte demandada.
Ambas partes promueven pruebas en escritos insertos a los folios del 77 al 80, procediendo la parte demandada a través de su apoderada judicial a hacer oposición a las pruebas promovida por la parte actora, y en auto de fecha 10 de febrero de 2015 el Tribunal declara improcedente la oposición realizada por la parte actora.
En auto de fecha 10 de febrero de 2015, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes y para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada se fijó día y hora y para las posiciones juradas se ordenó la citación de las partes.
En fecha 27 de febrero de 2015, se lleva a efecto el acto de las posiciones juradas por parte de la demandante y la demandada.
El Tribunal en auto de fecha 03 de marzo de 2015, negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada en diligencia de fecha 27 de febrero de 2015 y el apoderado judicial de la parte actora apela del referido auto; apelación que se escuchó en un solo efecto y se remitieron la copias a juzgado Superior.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal advirtió a las partes sobre el término de informes, procediendo la parte demandada a consignar escrito de informes y la parte actora observación a los informes de la contraria.
Estando en el lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Juzgador a decidir de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
La parte actora, mediante el ejercicio de la presente acción, pretende que la parte demandada cumpla con el contrato bilateral de opción a compra-venta, suscrito ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo en fecha 26 de noviembre de 2013, bajo el Nº 29, Tomo 181, mediante el cual la ciudadana Alba Nieves Sánchez, supuestamente se obligó a vender a la accionante, quien supuestamente se obligó a comprar un inmueble destinado a habitación familiar y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construido; esto en virtud de un supuesto incumplimiento de la parte demandada de otorgar el documento definitivo de compra-venta, con la consecuente indemnización por daños y perjuicios de carácter moral causados; y habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, rechazando en todas y cada una de sus partes la misma, pero alegando una especie de falta de cualidad, ya que manifiesta que se trata de un inmueble que fue fomentado durante la unión conyugal con el ciudadano Yovany de Jesús Benítez, con cédula de identidad Nº 8.721.592, el cual es también de uso y disfrute de su menor hijo, argumentando que la actora nunca se entrevistó con el esposo de su representada para que diera su consentimiento para celebrar dicha venta, por lo que considera que dicho contrato esta viciado de nulidad absoluta. Así mismo señala que su representada fue objeto de un aprovechamiento de su buena fe, ya que estaba separada de hecho de su esposo y tal como se planteo la condición del referido contrato, era de que si encontraba un inmueble para su hijo, en otro sitio, fuera del estado Trujillo, le vendería el inmueble y que al ser llamada a firmar el documento, donde no aparece el consentimiento de su esposo, por tal razón no procedió a la firma de dicho contrato.
Así las cosas, considera este Juzgador que, el Thema Decidendum o relación jurídica controvertida ha quedado circunscrita en el presente asunto en determinar, en primer lugar, si existe una falta de cualidad pasiva en la parte demandada para sostener por si sola el presente juicio, en virtud de lo alegado por ella, de que el inmueble objeto del litigio, a que se refiere el contrato de opción a compra cuyo cumplimiento se demanda, pertenece a la comunidad conyugal que existió entre ella y el ciudadano Yovany de Jesús Benítez, y por tal razón, éste debió ser demandado para integrar debidamente el litis consorcio pasivo necesario; y en segundo lugar, de ser desestimada la falta de cualidad legal, si la demandada de autos incumplió con su obligación de trasmitir la propiedad del inmueble objeto del litigio mediante el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, y si tal incumplimiento le ocasionó perjuicios morales a la demandante, quedando de esta manera determinado el thema decidendum en el caso sub lite.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA CIUDADANA ALBA MARINA NIEVES SANCHEZ, PARA SOSTENER POR SI SOLA COMO DEMANDADA EL PRESENTE JUICIO
La parte demandante en su contestación señala que, si bien el inmueble objeto del contrato de opción a compra cuyo cumplimiento se demanda, aparece a su nombre, se trata de un inmueble que fue fomentado durante su unión conyugal con el ciudadano Yovany de Jesús Benítez, con cedula de identidad 8.721.592, y el mismo es para el uso y disfrute de su hijo en común, Yovani José Benítez Nieves de 14 años, por lo que es un inmueble que pertenece a la comunidad conyugal. Que la llamaron a firmar un documento, del cual no tenía conocimiento alguno y donde no aparecía el consentimiento de su esposo, lo que conlleva a que el contrato esté viciado de nulidad.
Podemos decir, siguiendo al maestro LORETO, que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa y pasiva. La primera alude y establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel contra quien la Ley le da acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito; y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.
El procesalista Aristides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”. Tomo II. Teoría General del Proceso. Décima Edición. Pág. 27, al referirse a la legitimación de las partes en el proceso, señala lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cuales quiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)....”

En este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1930, de fecha 14 de julio de 2003. Expediente Nº 02-1597, estableció lo siguiente:
“...El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia del fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitima o cualidad pasiva.”

Determinado como ha sido lo que se entiende por cualidad o legitimación pasiva para estar en juicio y vista la defensa de falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio por si sola, al argumentar que el bien que fue objeto del contrato de opción a compra forma parte de la comunidad conyugal que existió entre ella y el ciudadano Yovany Benítez, lo que implicaría la existencia en el presente asunto de un caso o supuesto de litis consorcio pasivo necesario, que implicaba que ha debido traerse al proceso a dicho ciudadano para establecer debidamente la relación procesal, considera necesario este Juzgador dejar claro lo que debe entenderse por la figura del litis consorcio necesario.
El profesor Aristides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”. Tomo II. Teoría General del Proceso. Décima Edición. Pág. 43 al referirse al litis consorcio necesario o forzoso, expresa:
“..., se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones en dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículos 146 y 148 C.P.C.) .“

Por su parte, el DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I. Caracas 1995. Págs. 438 y 439. Al referirse a la figura del litis consorcio necesario señala:
“Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas. (...). Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil Reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva....”

En relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, cuando el bien objeto de la controversia forma parte de la comunidad conyugal, la Sala Constitucional en fallo de fecha 07 de abril de 2015, expediente Nº 13-0406, establecido lo siguiente:
En ese sentido, se advierte lo expresado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 976 del 15 de octubre de 2010, (caso Orgilia Angélica Tovar de Pierini), en la que se estableció:
“…que, ante la evidencia de que una persona está casada, debe presumirse la existencia de un régimen de comunidad de gananciales respecto de su cónyuge.
2.2 En el caso de autos, la solicitante trajo a los autos la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde consta que la solicitante y el ciudadano Alberto Pierini contrajeron nupcias el 20 de marzo de 1984, de manera que debe presumirse que, desde ese momento, entre ellos existe una comunidad conyugal. Por otro lado, también constan en las actas los documentos que acreditan que Alberto Pierini adquirió las acciones objeto del juicio por cumplimiento de contrato de compraventa en 1989, por lo que esos bienes podrían formar parte de la comunidad conyugal.
Sin embargo, la existencia de la comunidad conyugal respecto de los bienes objeto de litigio no siempre implica que deba conformarse un litis consorcio pasivo necesario con ambos cónyuges. En este sentido esta Sala precisó en sentencia n.° 2140 del 1° de diciembre de 2006, lo siguiente:
De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (negritas y subrayado propio).
De la expresión “Se requerirá del consentimiento de ambos”, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la “legitimación en juicio, para los actos” señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase “consentimiento de ambos” se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, “la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (sic)
Ahora bien, de la expresión “En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”, se observa con claridad que el mismo se refiere a los casos nombrados allí, taxativamente, pues el legislador no incluyó en estos supuestos de legitimación conjunta -mencionados expresamente- los casos de administración y adquisición de bienes por cada uno de los cónyuges, por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; ello así, por cuanto en la primera parte del mencionado artículo el legislador puntualizó la legitimación en juicio para estos casos de administración y adquisición de bienes por cada cónyuge, la cual como se señaló, “corresponderá al que los haya realizado”.
....
si, en efecto, a pesar de tratarse de un bien inmueble de la comunidad conyugal, se estaba en presencia de una enajenación o un gravamen u otro de los supuestos previstos en el artículo 168 del Código Civil.
En otras palabras, suponer que el bien inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, no resulta suficiente para determinar, per se, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal -litis consorcio necesario- se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, conforme a lo previsto en el citado artículo 168 del Código Civil.
Ahora bien, de lo anterior se concluye que, para la determinación de la existencia de un litis consorcio necesario entre cónyuges, sea activo o pasivo, debe establecerse, previamente, el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión.”
De los párrafos resaltados de la sentencia, antes trascrita, se desprende con meridiana claridad, los dos supuestos establecidos en el artículo 168 del Código Civil para la administración y la representación en juicio de los bienes de la comunidad conyugal, en el primero de los supuestos se dispone que para adquirir bienes –muebles ó inmuebles-, puede ser realizado por uno solo de los cónyuges cuando lo adquiera producto de su trabajo ó a través de cualquier título legítimo, pudiendo asimismo realizar la administración de éstos por sí solo, y también se “establece que, para estos casos,-adquisición y administración- la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”, es decir, no se requerirá la participación de ambos; mientras que en el segundo supuesto se dispone que ante demandas contra esos bienes inmuebles, que representen –“enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles”, es decir, que sean para que ese bien salga del patrimonio debe exigirse el consentimiento de ambos cónyuges y la legitimación en el juicio corresponderá a los dos en forma conjunta, requiriéndose entonces del litis consorcio pasivo necesario, supuesto legal que en el caso sub examine no fue cumplido por el demandante, tal como se evidencia del libelo de demanda (folios 1 al 5), quien accionó solo contra el ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño y la usufructuaria ciudadana Blanca Pierina Avendaño de Lares.
Así las cosas, se percata esta Sala que en el caso bajo análisis la solicitante, ciudadana Adela Consuelo Varela de Lares consignó en los autos la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El LLano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde consta que la solicitante y el ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño contrajeron matrimonio el 10 de febrero de 1988, de manera que debe presumirse que, desde ese momento, entre ellos existe una comunidad conyugal, verificándose asimismo de las actas que tal requisito de constituirse el litis consorcio pasivo necesario no fue subsanado por los jurisdicentes que conocieron de la causa en sendas instancias, soslayándose entonces durante todo el procedimiento éste requisito sustancial.
Ello así, indica esta Sala que mediante el referido fallo n° 976 del 15 de octubre de 2010 se dispuso asimismo lo siguiente:
“… es evidente para esta Sala que debe suponerse la existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos Orgilia Angélica Tovar y Alberto Leopoldo Pierini Bonaiutto, porque lo que se pretende con la demanda por cumplimiento de compraventa es que los bienes muebles sean sustraídos del patrimonio de la comunidad que existe entre los cónyuges que se mencionaron. En consecuencia, la sentencia objeto de revisión debió ser producto de un juicio en el que ambos esposos tuvieran oportunidad de defensa.
En criterio de esta Sala, la falta de citación y consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil, no habría conocido del juicio que lo afectó y, por tanto, que no pudo ejercer la efectiva defensa de sus derechos en dicha causa ni la protección judicial de su derecho a la propiedad (Cfr. s. S.C. n.º 04 del 26.02.10, caso: María Manuela Oliveira de Martins), razón por la que, la actuación de los jueces con apego a los principios constitucionales que antes fueron mencionados, requiere que los jueces aseguren la participación de todos aquellos que soportarían los resultados del juicio”.
Siendo entonces que se determinó en el fallo parcialmente trascrito, y en ello debe insistir esta Sala, que lo que se pretende mediante una demanda contra bienes, inmuebles –tales como el cumplimiento de contrato de compra venta- ó como en el caso sub examine de preferencia ofertiva con retracto legal, es que ese bien salga del patrimonio de la comunidad conyugal, lo cual se corroboró en el presente caso en el que habiendo ingresado el bien inmueble a la comunidad de bienes del matrimonio Lares Varela el 3 de noviembre de 2003, tal como se evidencia del contrato de compraventa realizado entre el ciudadano Alfredo Enrique Lares Grisolía quien le vende el inmueble que se demanda con retracto, a su hijo el ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño; contrato de compraventa al que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la sentencia dictada, y hoy bajo análisis, le otorgó pleno valor probatorio, con lo cual determinó el perfeccionamiento del contrato de compraventa expresando, “en el caso de marras se observa, que efectivamente el arrendador del actor sí celebró el contrato de Compra-Venta con su hijo” el ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño (folios 865), y si bien se realizó con usufructo a favor de la ciudadana Blanca Pierina Avendaño.
De manera que, verifica esta Sala que el inmueble sobre el que se ventilaba el juicio forma parte del patrimonio conyugal del matrimonio en referencia, al evidenciarse del acta de matrimonio que el mismo se realizó el 10 de febrero de 1988 y la adquisición del inmueble el 3 de noviembre de 2003, y la demanda fue incoada con fundamento en los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, los cuales disponen:
Articulo 42.
La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor de la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.

Artículo 43:
El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.
Figuras legales éstas, en las que su efecto jurídico es el de sustraer el bien inmueble del patrimonio conyugal, y siendo así los jurisdicentes debieron asegurar la participación de la ciudadana Adela Consuelo Varela de Lares en el proceso, en virtud que ella debe “soportar las resultas del juicio”, todo lo cual como lo ha expuesto esta Sala lesiona “los principios constitucionales de debido proceso, a la tutela eficaz y su derecho a la defensa”, e incluso su derecho de propiedad. En efecto, los jueces o juezas deben formar el litis consorcio necesario cuando conozcan de causas que aparejen disposiciones de bienes y constate que una de las partes es de estado civil casado. Así se establece.
Destaca esta Sala que en el caso concreto, al momento de la contestación de la demanda se opuso la reconvención por resolución de contrato de arrendamiento, en la cual tampoco intervino la ciudadana en referencia a fin de poder defender sus derechos.
Asimismo, destaca la Sala lo establecido mediante sentencia n° 1193 del 22 de julio de 2008, y ratificado en los fallos 1896/2008, 976/2010, entre otros, con relación al carácter de orden público de la falta de cualidad en el proceso, cuando dispuso:
“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia Constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social”.
La falta de cualidad pasiva para sostener por si sólo el juicio uno de los cónyuges, cuando ha sido demandado con ocasión a un contrato que versa sobre la enajenación de un bien inmueble de la comunidad conyugal, la Sala Constitucional en fallo Nº 406 de fecha 07 de abril de 2015, producto de un recurso de revisión de sentencia, al referirse a la debida conformación del litisconsorcio pasivo necesario, cuando se trata de controversias que versan sobre este tipo de bienes, estableció:
“Ello así, se constata que ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la falta de citación y “consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil,” verificándose en el presente caso la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño al no haberse asegurado la participación de la ciudadana Adela Consuelo Varela de Lares, quien es la cónyuge del demandado, para que se conformara el litis consorcio pasivo necesario en garantía del orden público.
Ahora bien, ha establecido de igual forma la Sala que para que se declare con lugar la solicitud de revisión y se verifique el error, se “requiere que ese acto judicial haya sido dictado obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional”; en consecuencia, en el caso concreto, es verificar si el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ciertamente estuvo en conocimiento de la falta de cualidad de la parte demandada ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño, y la cual desestimó o hizo caso omiso de ésta (cfr. s. S.C n.° 3166 del 21.10.05 caso:. Lisbeth Rosario de Moreno).
Se percata esta Sala que la situación en referencia se constituyó en la sentencia objeto de revisión, dado que en las actas del expediente, tanto en la demanda incoada, como en el poder que otorgó el ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño a su abogado para que lo represente en el juicio originario, así como de la copia del contrato de compra-venta sobre el que señaló la impugnada lo siguiente: “…Igualmente, de la documental que corre inserta a los folios 8 al 10 del expediente, contentivo del Contrato de Compra- Venta, de fecha 03 de noviembre de 2003, celebrado entre los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE LARES GRISOLIA y ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, del cual se evidencia la venta de un inmueble constituido por una “PARCELA“, cuya ubicación y linderos se desprenden del propio documento público, el cual al no haber sido, impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ésta Alzada le da pleno valor probatorio. …”, se constataba que el ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño es de estado civil casado, pues así se identificó cuando adquirió el bien inmueble objeto del juicio de oferta preferente con retracto legal. De igual manera, en el libelo de la demanda el actor lo identifica como casado (vuelto del folio 1) y en el documento poder que otorgó el ciudadano Lares Avendaño el 12 de enero de 2009, el Notario Público Segundo Interino del estado Mérida declaró haber constatado que el estado civil de Alejandro Francisco Lares Avendaño es de casado. En consecuencia los referidos documentos eran suficientes para que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se percatase de la existencia de la falta de cualidad, y al no pronunciarse sobre dicha situación, tácitamente contradijo los criterios establecidos previamente por esta Sala Constitucional, así se establece.
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a verificar “ la apropiada conformación del litis consorcio (cfr s. S.C n.º 1896 del 01.12.08 caso: Nancy Núñez Román) cuando se demande la enajenación o gravamen de los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil bienes, que deben presumirse como parte de la comunidad conyugal, si en autos hubiere al menos prueba de que la parte está casada; si el cónyuge ha ocultado su estado civil en el proceso judicial entonces no podría decirse no puede imputarse al Juzgador un error en su interpretación cuando ésta se ajustó a las circunstancias del juicio, de manera que no habría lugar a la revisión del fallo (cfr. s. S.C. n.º 3166 del 21.10.05 caso: Lisbeth Rosario de Moreno). Así se declara”, siendo que en el caso sub lite se evidencia que el ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño nunca omitió su estado civil de casado, debió el jurisdicente en apego al criterio establecido por esta Sala asegurar la participación de la solicitante. Así se establece.
Por último, corrobora esta Sala que corre agregado al folio 62 de este expediente, copia certificada del otorgamiento del documento de registro sobre el inmueble en litigio y que forma parte de la comunidad conyugal del matrimonio Lares Varela, emanado del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida y presentado por el ciudadano Hugo Antonio Márquez parte demandante, en el cual se expresa “Este documento quedó inscrito bajo el (los) Número(s) 42 folios(s) 332 del (de los) Tomo(s) 56 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente. Este documento quedó otorgado en esta oficina a la 09:47 am”. (Resaltado del original). Siendo que el acto judicial dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que ordenó tal registro se encuentra infeccionado de un vicio, -falta de cualidad del demandado-, separándose del criterio previamente establecido por esta Sala Constitucional dicha nulidad alcanza el referido acto registral, y así se establece.
En conclusión, esta Sala declara ha lugar la revisión del acto jurisdiccional proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 20 de diciembre de 2012; en consecuencia, se repone la causa principal al Estado de admisión del juicio de preferencia ofertiva con retracto legal arrendaticio, a fin de que el juez o jueza que le corresponda se pronuncie nuevamente sobre la misma, considerando lo establecido en el presente fallo y notifique a la ciudadana Adela Consuelo Varela de Lares. Asimismo, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se anula el registro realizado sobre el inmueble situado en la Avenida Don Tulio Febres Cordero, entre calles 30 y 31, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, hoy Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (493 MTS), cuyos linderos son: Oeste Avenida Tulio Febres Cordero, por el ESTE: Con terrenos que fueron de Hilzinger y Cia, por el Norte: Con inmueble de Alfredo Enrique Lares y por el SUR: Con terrenos del Dr. Francisco Salas Dávila, y que “quedó inscrito bajo el (los) Número(s) 42 folios(s) 332 del (de los) Tomo(s) 56 del Protocolo de Transcripción del presente año [2013]” en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en virtud de la demanda que interpusiera el ciudadano Hugo Antonio Márquez Angulo contra Blanca Pierina Avendaño de Lares y Alejandro Francisco Lares Avendaño por oferta preferente y consecuente retracto legal. Por tanto ordena la remisión del expediente de la causa originaria a un Juzgado de Primera Instancia Civil que, por distribución corresponda, para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de preferencia ofertiva con retracto legal. Así se decide.”

Así las cosas, observa este Juzgador, que el contrato de opción a compra-venta cuyo cumplimiento se exige, tiene por objeto un bien que forma parte de la comunidad conyugal que existió entre la ciudadana Alba Marina Nieves Sánchez y el ciudadano Yovany de Jesús Benítez; comunidad conyugal ésta que se inicio en fecha 26 de diciembre de 1997, cuando contrajeron matrimonio civil tal como consta de copia mecanografiada certificada de fecha 03 de octubre de 2014; vinculo conyugal éste que se mantuvo vigente por lo menos hasta el 03 de junio de 2014, fecha en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, admitió la demanda de divorcio presentada por el ciudadano Yovany de Jesús Benítez, según se evidencia de copia de auto cursante al folio 42; y existiendo constancia en autos del contrato de opción a compra- venta, mediante el cual la demandada Alba Marina Nieves Sánchez adquirió la propiedad del inmueble objeto del litigio mediante documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 30 de junio de 2005; resulta forzoso concluir que el inmueble objeto de la opción a compra-venta cuyo cumplimiento se demanda forma parte de la comunidad de gananciales existente entre los referidos ciudadanos, por lo que no hay ninguna duda, que tratándose la presente acción de una pretensión que puede devenir en una condenatoria a la parte demandada para que proceda a otorgar el documento definitivo de compra-venta o una determinación de que la eventual sentencia se tenga como titulo suficiente de propiedad de la parte actora sobre ese inmueble hoy propiedad de la comunidad conyugal existente entre Alba Nieves y Yovany Benítez, a tenor de lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, lo que implicaría que pudiera resultar afectada la comunidad de gananciales, por lo que estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, y una falta de cualidad de la demandada para sostener, por si sola, el presente juicio, dado los efectos que la cosa juzgada va a producir en cabeza de ambos cónyuges. Así se decide.
Establecido lo anterior, debe este Juzgador proceder a determinar, la forma como debe asegurar la efectiva participación en este proceso del ciudadano Yovany Benítez, cónyuge de la accionada, y a tal efecto, trae a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en el Expediente No. AA20-C-2011-000680, de fecha 12 de diciembre de 2012, en la cual se señaló:
“Ergo la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que deben determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que exista un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibro de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado a tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y sólo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela....”

El criterio antes esbozado, obliga a este juzgador, en vez de decretar la reposición de la causa y consecuente nulidad de lo actuado a partir del auto de admisión, a ordenar el llamado a la causa del ciudadano Yovany Benítez, en su condición de tercero, por serle común, conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca a exponer lo que a bien tenga en relación a la presente demanda, en el término establecido en el artículo 382 eiusdem, y solo en el caso de que este ciudadano solicitare tal reposición, será que este tribunal se pronunciará al respecto.
En fuerza de las razones antes expuestas, resulta forzoso concluir a este juzgador que, en la presente causa existe un litis consorcio pasivo necesario entre la accionante Alba Marina Nieves Sánchez y el ciudadano Yovany de Jesús Benítez, ya identificados, y al no haber sido advertida tal circunstancia por la parte demandante en su libelo, debe declararse con lugar la falta de cualidad de la demandada Alba Marina Nieves Sánchez, para enfrentar por si sola este juicio, y ordenar este juzgador el llamado del ciudadano Yovany de Jesús Benítez para integrar debidamente el contradictorio, en garantía del orden público, razón por la cual, dada la naturaleza jurídica del presente fallo, no puede pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas de las partes, ni proceder a declarar improcedente la presente demanda. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad de la ciudadana Alba Marina Nieves Sánchez, ya identificada, para sostener por si sola el presente juicio, por existir un litisconsorcio pasivo necesario con el ciudadano Yovany de Jesús Benítez, ya identificado, en los términos establecidos en este fallo.
SEGUNDO: Se ORDENA el llamado del ciudadano Yovany de Jesús Benítez, en su condición de tercero, por serle común la presente causa, conforme a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca a exponer lo que a bien tenga en relación a la presente demanda, en el término establecido en el artículo 382 eiusdem.
TERCERO: Una vez integrado debidamente el contradictorio y que transcurra el término previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, sin ser solicitada la reposición de la causa por el tercero, este tribunal dictará sentencia definitiva de fondo en la presente controversia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de que no hubo vencimiento total de la parte demandante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Trini Godoy H.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Trini Godoy H.
AGP/aamn.-