REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 25 de enero de 2016
205° y 156°
Revisadas de oficio las presentes actuaciones, este Tribunal, observa diligencia de fecha 18 de diciembre de 2015, inserta al folio 84 del expediente, suscrita por el abogado JESÚS ARAUJO ABREU, en su carácter de apoderado judicial del demandado ANGEL EDUARDO D´ ALESSANDRO JUSTO, mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia conforme a lo señalado en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte demandante no dio impulso a la citación por ante el Tribunal comisionado dentro del lapso previsto en la norma; asimismo, solicitó a todo evento conforme a lo previsto en el artículo 206 eiusdem, se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la fecha a la fecha de consignación de los carteles de citación, toda vez que no consta que se hubiere cumplido con las formalidades esenciales previstas en el artículo 223 eiusdem, dado que no consta en autos la constancia expresa por parte de la secretaria del comisionado de haber fijado el cartel en la morada, oficina o negocio del demandado, resultado viciadas de nulidad absoluta las actuaciones posteriores, de allí que deba reponerse la causa para garantizar el debido proceso.
Visto igualmente el escrito de fecha 21 de Enero de 2016, presentado por la demandante ciudadana ZULAY GREGORIA PINEDA LINARES, asistida por el abogado DANNY CARRILLO, mediante la cual solicita se desestime la solicitud de perención realizada por la parte demandada, por considerar que no era necesario impulso en el Tribunal comisionado para la practica de dicha citación, dada la cercanía entre la sede de dicho tribunal y el lugar de la citación a practicar.
Este Tribunal a los fines de proveer, observa:
Que en fecha 04 de febrero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que conocía de la presente causa antes de la inhibición del juez encargado de dicho tribunal, admitió la presente demanda, ordenó la citación del demandado así como que se librara la boleta de citación y se remitiera a un comisionado para su practica.
Que según diligencia inserta al folio 35 del expediente, de fecha 17 de febrero de 2014, la parte demandante por medio de su apoderado judicial, manifestó haber consignado los emolumentos necesarios para que se librara la citación y se formara cuaderno de medidas. Seguidamente consta nota de secretaría de fecha 18 de febrero de 2014, mediante la cual se hace constar que se libró despacho de citación y se formó cuaderno de medidas.
Que el 20 de enero de 2015, el Tribunal que conocía de la causa recibió resultas de citación en las cuales consta que el alguacil del comisionado luego de tres intentos, no pudo cumplir con la citación por las razones que ahí se exponen.
Así las cosas, considera este Tribunal que la perención breve alegada por el referido apoderado se interrumpió con la consignación de los emolumentos declarada por la parte actora y convalidada por el Tribunal cuando libró recaudos de citación, y en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en decisión de fecha 08-08-2008, expediente número 2007-000744, ha expresado:
“…en relación a la perención de la instancia por haber transcurrido treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda sin que el demandante hubiese cumplido con la carga que le impone la ley para practicar la citación del demandado (…) Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione-los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten mas de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…” (Negritas y subrayado de la Sala)
En concordancia con lo expuesto en la citada decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de junio de 2013, número 748, ha dejado sentado:
“…De conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, antes referida, en los casos en que la citación deba ser practicada por un alguacil de otro tribunal, a criterio de esta Sala Constitucional, tanto en el supuesto de la comisión (artículo 227 del Código de Procedimiento Civil), como en la hipótesis de que la parte actora haga entrega de las compulsas a otro alguacil de la misma circunscripción judicial (artículo 218 parágrafo único, “eiusdem”), es suficiente para entender que no se consumó la perención, que el accionante haya mostrado su interés en que la comisión sea librada, o que se insista en la entrega de las compulsas para ser entregadas al alguacil del otro juzgado de la misma circunscripción judicial…”
Ahora bien, observa este tribunal, que constan en autos diligencia de la parte demandante donde manifiesta haber consignado los emolumentos necesarios para expedir los fotostatos correspondientes a las compulsas de citación, y aunque no consta la exposición del alguacil, antes de que transcurrieran los 30 días a que hace referencia el ordinal 1° del artículo 267 del texto adjetivo civil, fue librada la comisión ordenada por el Tribunal con su boleta y respectivas compulsas, todo lo cual deviene en interrupción de la perención breve, señalada, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17-07-2012, expediente número 11-728, al establecer, que:
“La perención constituye un instituto procesal, que sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. No obstante esta sanción en modo alguno podría ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia…”
Asimismo, se verifica que la demandante no pudo consignar la comisión de citación en el comisionado antes de los treinta días después de la admisión de la demanda, empero gestionó suficientemente la citación del demandado, máxime cuando el alguacil del comisionado, expresó haberse dirigido en tres oportunidades hasta el domicilio demandado, por lo que mal pudiera considerarse abandonado el trámite de citación.
Por tales razones este Tribunal NIEGA la solicitud de perención realizada por el apoderado de la parte demandada. Y así se decide.-
En relación a la solicitud de nulidad de los carteles de citación y consecuente reposición, el Tribunal observa: Que en auto de fecha 09 de febrero de 2015, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual ordenó se librara cartel para ser publicado en los diarios “El Tiempo” y “Los Andes”, así como que se librara cartel para ser fijado en la morada, oficina o negocio del demandado, para lo cual se libró comisión; que la parte demandante consignó según diligencia de fecha 08 de abril de 2015 los carteles publicados, tal como se evidencia a los folios del 57 al 66. Que en fecha 25 de junio de 2015, la parte demandante solicitó el nombramiento de defensor ad litem, siendo que al efecto se designó al abogado RUBEN DARÍO ALDANA QUINTERO, quien aceptó, se juramentó y fue citado tal como consta a los folios 79 y 80, en fecha 02 de diciembre de 2015, quien contestó según escrito inserto al folio 83 del expediente, de fecha 17 de diciembre de 2015; siendo que el apoderado judicial designado por la parte demandada diligenció en fecha 18 de diciembre de 2015, con la solicitudes que en este auto se resuelven.
Así las cosas, considera este Tribunal que efectivamente no consta en autos que el comisionado haya fijado cartel de citación en la morada del demandado, con lo que se conculcó el derecho a la defensa del demandado, toda vez que se le nombró defensor ad litem, sin que se hubieren cumplido las formalidades de la citación cartelaria, empero, el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, toda vez que el demandado conoció de la demanda en su contra y otorgó poder al abogado JESÚS ARAUJO; es por tales razones, que este Tribunal considera que no puede declararse la nulidad de todas las actuaciones al estado de que se libren nuevamente carteles de citación, porque ello sería atentar contra los principios de economía y celeridad procesal, y el de la finalidad de los actos procesales, consagrado en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ya consta en autos apoderado judicial, empero, también observa que producto de tal vicio en la citación cartelaria y como quiera que el demandado no dispuso de todo el lapso de emplazamiento para preparar y contestar la demanda, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y mantener la estabilidad del juicio y evitar futuras reposiciones, se repone la causa al estado de que transcurra nuevamente el lapso de contestación, a partir del día de despacho siguiente al de hoy, exclusive, quedando sin efecto la contestación realizada por el defensor ad litem, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil. Así declara.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARY TRINI GODOY H.
AGP/mtgh