REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 25 de enero de 2016
205° y 156°
Riela diligencia al folio 287, mediante el cual la apoderada judicial de la parte accionada abogada Marielis Carrillo, plenamente identificada en actas, mediante el cual solicita la perención de la instancia, fundamentando su solicitud en el artículo 267 del cuerpo adjetivo civil, por el tiempo transcurrido. Visto tal pedimento pasa quien suscribe a realizar las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia es la otra forma afín, que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo. Es una de las instituciones más objetadas en el derecho procesal, porque ha sido tal su transformación desde la Constitución del año 530 dicta por Justiniano denominada Lex Properandum, hasta su configuración moderna en el Código de Procedimiento Civil de 1806, que la misma ya no responde a los fines políticos-sociales que tenía en el Derecho Romano, sino que se ha convertido en el expediente más a propósito para eternizar los juicios.
Aunado a lo anterior, en nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Para que la perención se produzca, requierese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
En el caso bajo análisis no se evidencia elemento alguno que conduzca a este juzgador a declarar la perención de la instancia, pues la presente causa estaba paralizada a la espera del nombramiento de un juez accidental para su debido conocimiento, y se ordenó la debida notificación de las partes, pues tal como lo ha afirmado la jurisprudencia nacional en sentencia 02-779 de fecha 07-02-2006 en Sala de Casación Civil, la institución procesal de la perención de la instancia se encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla con la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Asentado lo anterior, la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En fuerza de las consideraciones que antecedes es que se declara SIN LUGAR lo solicitado por la apoderada judicial de la demandada. Así se decide.
El Juez Accidental,
Abg. Pablo Peñaloza Parra
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy.
PP/pdpp