EXP. 12126-15
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO


MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA CONCUBINARIA
DEMANDANTE: BALZA RIVERO ODALIS COROMOTO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No.10.032.404, con domicilio en el Municipio Valera estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Obdimar Mazzey, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.801
DEMANDADA: RANGEL ORTIZ JEANILEE BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 17.094.792, con domicilio en el Municipio Valera, estado Trujillo, con sede en Trujillo, en su condición de heredera conocida del de cuius NESTOR JOSE RANGEL RIVERO, quien fuere venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.170.993.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Gerardo Anselmi, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.319.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Se recibió por distribución la presente demanda que por ACCION MERO-ECLARATIVA CONCUBINARIA, intentó la ciudadana BALZA RIVERO ODALIS COROMOTO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 10.032.404, contra la ciudadana RANGEL ORTIZ JEANNILEE BEATRIZ, en su condición de heredera conocida del causante NESTOR JOSE RANGEL RIVERO, ya identificado, alegando la parte actora a través de su apoderada judicial en su libelo, o siguiente:
Que su representada ODALIS COROMOTO BALZA RIVERO mantuvo desde el año 2000, una unión estable de hecho o unión concubinaria de forma pública e ininterrumpida con el ciudadano NESTOR JOSE RANGEL DELGADO, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.170.993. Que dicha relación se mantuvo a la vista de todos, viviendo ambos bajo el mismo techo, prodigándose atención y socorro mutuo, tanto que todos sus familiares y allegados tenían la certeza de que estaban casados legalmente, hasta que lamentablemente el 20 de julio del año 2014 el ciudadano NESTOR JOSE RANGEL RIVERO falleció, tal como consta del acta de defunción que consigna en autos. Que en virtud de que durante la unión concubinaria que mantuvo su representada con el de cuius, éstos adquirieron una serie de bienes que deben formar parte de la declaración sucesoral que legalmente deben hacer sus herederos, y que en virtud de que el ciudadano NESTOR JOSE RANGEL RIVERO tuvo una hija de nombre JEANNILEE BEATRIZ RANGEL ORTIZ, es por lo que siguiendo expresas instrucciones de su representada, procede a demandar como en efecto demanda en este acto a la prenombrada JEANNILEE BEATRIZ RANGEL ORTIZ, en su carácter de heredera conocida, para que convenga en reconocer que su representada ODLIS COROMOTO BALZA RIVERO mantuvo desde al año 2000 hasta el año 2014, una relación concubinaria con el ciudadano NESTOR JOSE RANGEL RIVERO.
Se le dio entrada y se admitió la presente demanda en fecha 05 de mayo del año 2015, ordenándose la citación de la demandada de autos, y la publicación de un edicto, compareciendo la parte demanda en fecha 20 de mayo de 2015 a darse por citada a través de su apoderado judicial ciudadano GERARDO JOSE ANSELMI ANGULO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 162.319. En fecha 03 de junio del año 2015 la abogada OBDIMAR MAZZEY con el carácter de autos, compareció a solicitar se librara el edicto ordenado por este juzgado, siendo librado el mismo en fecha 04 de junio del mismo año y consignada su publicación en fecha 16 de julio de 2015, tal como consta a los folios 21 al 24, este Tribunal en fecha 28 de julio del año 2015, dictó auto haciendo constar que ninguna de las partes promovió pruebas, compareciendo la apoderada de la parte actora en fecha 25 de septiembre de 2015 a solicitar se revocara por contrario imperio el auto, antes señalado, por considerar que el lapso para la promoción de pruebas no había fenecido.
Este Tribunal procedió a dictar auto en fecha 30 de septiembre de 2015, negando lo solicitado por la parte actora, toda vez que ya había fenecido el lapso de promoción de pruebas tal como se explica en el referido auto, sin embargo, la parte actora en fecha 30 de septiembre del año 2015 presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado en autos y se dio cuenta inmediata al Juez, realizando este juzgado en fecha 05 de octubre del mismo año, de oficio, un cómputo verificándose como transcurrió el lapso de promoción de pruebas; para lo cual la parte actora apeló de los autos de fechas 30 de septiembre y 05 de octubre de 2015, siendo oída la apelación en un solo efecto mediante auto dictado por este juzgado en fecha 14 de octubre de 2015.
Vencido el lapso de pruebas, este Tribunal le hizo saber a las partes que el lapso de informes comenzó a transcurrir a partir del día 19 de octubre de 2015, y vencido también como fue éste, el tribunal entró en termino para dictar sentencia a partir del día 17 de noviembre de 2015, para lo cual pasa este Tribunal de seguidas a decidir de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DEL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA DEMANDANTE CONTRA EL AUTO
DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2.015
En fecha 14 de octubre de 2.015, este tribunal dictó auto mediante el cual declaró inadmisible el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora en fecha 30 de septiembre del mismo año, en virtud de haberse promovido en forma extemporánea por tardía.
Contra el auto en cuestión, la parte demandada ejerció el recurso de apelación, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 14 de octubre de 2.015 y se emplazó a la parte apelante para que señalara las copias a ser remitidas a la alzada a los fines de la tramitación de la apelación.
En relación a los efectos que en el curso del proceso produce la apelación de la negativa de admisión de una prueba, el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, establece:
"Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada."(Cursivas del Tribunal)
De la interpretación de la norma en comento se desprende, que la admisión de la apelación de la negativa de admitir una prueba, necesariamente produce la suspensión del proceso antes del acto de informes, ante la eventualidad de que el tribunal de alzada la admita y entonces pueda ésta evacuarse antes de la celebración del acto de informes (Ver sentencia No. 2.007 de la Sala Político Administrativa de fecha 25 de septiembre de 2.001, Exp. No. 00-0230)
De tal manera que, si la parte apelante consigna los fotostatos necesarios para su certificación y posterior remisión a la alzada para la decisión sobre la apelación de la negativa de la admisión de la prueba, se produce la suspensión del curso de la causa hasta que conste en autos decisión sobre la admisión o no de la prueba por parte de la alzada, sin que pueda transcurrir el termino para la presentación de informes, ni el de sentencia.
Ahora bien, en el caso sub iudice la parte apelante nunca cumplió con su carga de señalar y producir las copias certificadas pertinentes a fin de que fueran remitidas al Juzgado Superior, para que este se formara criterio sobre el asunto apelado y pudiera dictar el fallo interlocutorio correspondiente
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en auto de fecha 11 de febrero de 1987, en el caso: Rockwell Internacional Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A., señaló lo siguiente:
“…si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que no tiene materia sobre qué decidir, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo (...Omissis...)
Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. ...Omissis...
...Omissis...
En efecto, dicha omisión suscita sin duda un vacío legal que de alguna manera hace que la causa detenga inactivamente su curso y permanezca por mucho tiempo “en suspenso” en cuanto al punto o puntos objeto de la apelación, a la espera de que la parte interesada cumpla con su carga de aportar los emolumentos para la reproducción de las copias necesarias que deben enviarse al Juez de alzada para que éste forme y exprese su criterio”.
En consecuencia, es importante destacar que, si bien es cierto, en nuestro código adjetivo no se contempla un lapso de caducidad o sanción que obligue a la parte apelante a ser diligente en la consignación de las copias necesarias para su certificación; sin embargo, una prolongada dilación de esa naturaleza lesiona principios constitucionales, como el de celeridad procesal y la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 constitucional.
Es así como en el presente caso, se verifica que no consta en autos actuación alguna por parte de la apelante en señalar las copias a ser remitidas a la alzada, y mucho menos que haya impulsado la reproducción de dichas copias, actuación ésta cuyo impulso corresponde naturalmente al apelante, y por tanto, desde el día de la admisión de dicha apelación hasta la presente fecha ha transcurrido lapso suficiente sin que la parte interesada haya consignado las mismas para su sustanciación, por lo cual a este Tribunal, no le está dado suplir carga que por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte demandada (conducta ésta omisiva); pues la importancia de remitir las copias radica en el propio interés del recurrente en la búsqueda de un resultado favorable, ya que si no están consignados todos los recaudos necesarios para que la Alzada pueda ver los elementos de juicio que muestren fehacientemente la controversia incidental que se debe resolver, el resultado le será adverso, pues al faltar las copias necesarias, se impide la formación de un criterio ajustado a derecho, además, si bien es cierto que el artículo 26 de nuestra constitución garantiza una justicia expedita, no es menos cierto, que los abogados en ejercicio, así como los justiciables como elemento constitutivo del sistema judicial, deben cumplir con las obligaciones que legalmente les corresponden, para patentizar esa justicia célere que plasma esta norma, por lo que en este caso, a criterio de quien juzga, la falta de diligenciamiento de la parte interesada para que se decida el recurso, traduce, por parte del apelante la renuncia tácita a que sea revisada la decisión apelada, considerando, así mismo, que los recursos como medio de impugnación no pueden mantenerse en suspenso indefinidamente, como ocurre en este caso; por lo tanto se ha de entender que en el caso de marras ha habido por parte de la apelante una renuncia o desistimiento tácito al recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de octubre de 2.015 contra el auto de fecha 05 del mismo mes y año, razón por la cual nunca se produjo la suspensión de este proceso por la admisión de tal apelación y en consecuencia este juzgador se encuentra habilitado para dictar sentencia de fondo. Así se declara.
THEMA DECIDENDUM
De los hechos narrados en el libelo de la demanda, se desprende que la parte actora mediante el ejercicio de una acción mero-declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido desde el año 2.000 hasta el 20 de julio de 2.014, con el de cuius ciudadano NESTOR JOSE RANGEL RIVERO, identificado en autos; y si bien es cierto, la relación concubinaria se encuentra reconocida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma, tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación, como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que solo sobre ella recae la carga probatoria en este proceso, constituyendo la prueba de los mismos el thema decidendum.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este juzgador que, la parte demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo, resulta preciso dejar claro que tal rebeldía del demandado en no contestar la demanda, no hace procedente la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta, en virtud de que en los procesos donde se dilucidan pretensiones relativas al estado y capacidad de las personas, como el caso de marras, no opera la aplicación de esta figura jurídica, toda vez que esta interesado el orden publico, resultando necesario que el interesado demuestre con los medios probatorios permisibles, el verdadero estado que pretende le sea declarado.
De tal manera que, la parte actora en el presente procedimiento tenía la carga de demostrar todos los elementos constitutivos de la relación concubinaria, a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, que mantuvo una unión estable con el demandado, probado con sus signos y características exteriores como lo son: La fama y el trato que se dieron de pareja, el cual debió ser reconocido en el grupo social donde se desenvolvieron, aún cuando no vivieren en un hogar común, siempre que esa relación permanente se haya traducido en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos; así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Así las cosas, observa este juzgador que, la parte actora presentó escrito de pruebas en forma extemporánea por tardía, el cual fue declarado inadmisible, por lo que considera que la parte actora no cumplió con su carga de probar la existencia de la relación concubinaria alegada; razón por la cual, resulta forzoso concluir este juzgador que, al no haber probado la parte actora dicha unión concubinaria con la declaración de los testigos, ni ningún otro medio probatorio que llevará a la convicción de este juzgador de la existencia de la misma, es por lo que la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por declaración de existencia de relación concubinaria, intentó la ciudadana ODALIS COROMOTO BAZA RIVERO contra RANGEL ORTIZ JEANNILEE BEATRIZ, en su carácter de heredera conocida del de cuius NESTOR JOSE RANGEL DELGADO, todos identificados en autos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Trini Godoy

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las once horas y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Temporal,


Abg. Mary Trini Godoy






AGP/rym