EXP. 11980

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 07 de enero de 2016 204º y 156º
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que en auto de fecha 10 de enero de 2014 se admite y da curso de ley a la demanda que es recibida por distribución contentiva del juicio que por divorcio basado en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil intenta el ciudadano Focion Segovia contra la ciudadana Balbina Rosa Segovia Piña, plenamente identificados en autos; se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, se fijan los actos conciliatorios y se ordena la citación de la demandada y se comisiona al Alguacil de este Tribunal para practicar la misma, quien en exposición de fecha 01 de abril de 2014 devuelve recaudos de citación de la parte demandada, en virtud de haber sido imposible practicar la citación personal de la ciudadana Balbina Rosa Segovia Piña, procediendo el apoderado actor en diligencia de fecha 02 del mismo mes y año a solicitar la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue negado por este Tribunal en auto de fecha 07-04-14 y se ordenó oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería del estado Trujillo a los fines de que informara el último domicilio de la prenombrada ciudadana, quien mediante oficio N° 202 de fecha 10 de abril de 2014 dio respuesta a lo solicitado e informó el domicilio de la demandada de autos; en consecuencia se ordenó la citación por carteles conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil recibiendo la parte demandada los referidos carteles para su publicación; y en fecha 14 de diciembre de 2015 la Secretaria Accidental de este Tribunal devuelve el cartel de citación de la parte demandada librado en fecha 11 de agosto de 2014, por falta de impulso procesal de la parte interesada.
Ahora bien, a los fines de determinar si la inactividad ocurrida en este procedimiento configura el supuesto de perención de la instancia previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución de la perención de la instancia en el artículo 267 de dicho código, el cual dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Esta disposición, tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 del aludido código, tal sanción se verifica de pleno derecho, toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.
En este orden de ideas es preciso señalar el criterio doctrinario establecido por el maestro Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", en el cual señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de Junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, se observa claramente que la ultima actuación de impulso procesal de la parte actora en este procedimiento ocurrió el 14 de agosto de 2.014, cuando mediante diligencia manifestó haber recibido de la Secretaria de este Tribunal Cartel de Citación para su respectiva publicación, lo que implica que hasta la fecha ha transcurrido mas de un año sin que las partes hayan realizado un acto procesal de impulso del presente procedimiento, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del referido código, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
A los fines de notificar a la parte actora de la presente decisión, este Tribunal de la revisión de las actas procesales observa, que en virtud de que el demandante de autos carece de domicilio procesal se ordena librar cartel de notificación y publicarlo en la cartelera de este juzgado y una vez que conste en autos la fijación del mismo en la cartelera del tribunal, comenzaran a transcurrir los lapsos legales correspondientes, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese cartel y entréguese al alguacil de este despacho para que lo fije en la cartelera del Tribunal.
El Juez Titular,

MSc. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy.
En la misma fecha se libró el cartel antes ordenado y se entregó al Alguacil de este Tribunal.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy.
AGP/cc