P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2015-938 / MOTIVO: INTIMACIÓN DE COSTAS
SENTENCIA DEFINITIVA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE: DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE ZAPATERÍA FERRY, C.A., sin más datos de registro que la identifiquen.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: ISRAEL GARCÍA VANEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.172.
PARTE INTIMADA: JOSÉ ENRIQUE DE LA CONCHA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.801.172.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: LUIS PÉREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.391.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en el asunto KH08-X-2014-0005, en fecha 14 de octubre de 2015 (folios 193 a 201), declarando con lugar la pretensión del intimante, condenando a pagar el equivalente de honorarios profesionales generados por actos procesales y extraprocesales.
De la decisión apelaron ambas partes, la cual se oyó en ambos efectos y se remitió el asunto a distribución, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió y fijó el lapso para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, conforme al auto de fecha 16 de noviembre de 2015.
Estando dentro del lapso previsto, se dicta sentencia definitiva, conforme a lo siguiente:
M O T I V A C I Ó N
Expone el intimante que pretende el pago de costas procesales que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria, en los términos previstos en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con lo dispuesto en el Artículo 23 de la Ley de Abogados.
Ambas partes están contestes la existencia del procedimiento en que resultó gananciosa la intimante, pero ninguno consignó elementos probatorios, debiendo éste Juzgador extremar sus facultades de investigación, revisando las actuaciones del asunto KP02-L-2013-1384 mediante el sistema Juris 2000.
Efectivamente, consta que el 10 de febrero de 2014, a las 09:00 a.m. en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se anunció la audiencia preliminar, a la cual no compareció el demandante JOSE ENRIQUE DE LA CONCHA MACHADO, declarándose el desistimiento del procedimiento por dicha incomparecencia y la condena en costas de éste, a tenor de lo previsto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contra ésta decisión no se ejerció recurso alguno, a pesar de haber condenado costas sin pronunciamiento sobre la pretensión de fondo; y la parte perdidosa nada alegó al respecto, solo que resulta improcedente la pretensión de la parte actora porque se intentó nueva demanda, identificada con el Nº KP02-L-2014-1474 y el trabajador (demandante) todavía no ha obtenido decisión sobre la procedencia de sus beneficios laborales.
Como se puede apreciar, la intimada sostiene la existencia de condición o cuestión prejudicial, que no guarda relación con la pretensión del actor en este asunto, pues el proceso que generó las costas feneció definitivamente, por lo que no hay conexión entre ambos, declarándose improcedente la excepción opuesta por el intimado. Así se decide.-
La parte intimante, al fundamentar su apelación afirma que la decisión proferida por la primera instancia debe ser revocada “por violentar los derechos materiales de la empresa DISTRIBUDORA DE MATERIALES DE ZAPATERIA FERRY, a que sea resarcido el daño emergente y el lucro cesante con el pago de las costas estimadas e intimadas, gastos ya sufragados”. Insiste que el procedimiento está en fase declarativa (folio 205).
No obstante, del folio 170 a 174, la primera instancia en fecha 10 de junio de 2015 agotó esa etapa pronunciándose sobre la actuación de los jueces retasadores que se habían designado; y que resolvería el fondo de la controversia de la intimación en los cinco días hábiles siguientes.
Esta decisión la apelaron ambas partes; luego el intimante en el escrito que riela al folio 182, recibido el 13 de julio de 2015, sostiene que no es posible tramitar este asunto como intimación de honorarios, porque no lo es; y que las sentencias sobre retasa no tienen apelación. Nuevamente incurre el intimante en galimatías.
El 16 de septiembre de 2015, en sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial se declaró la inadmisibilidad de la apelación (folios 183 a 188).
Ahora en la apelación solicita nuevamente la fase declarativa, situación que resolvió la primera instancia, que ratificó el Superior, mediante recurso de apelación, sobre lo cual éste Tribunal no puede entrar a conocer por ser cosa juzgada. Así se declara.-
Respecto a las indemnizaciones de lucro cesante y daño emergente que indica el intimante resulta improcedente, porque la intimación de costas no tiene efectos resarcitorios y la condena por lucro cesante y daño emergente tiene que o pretenderse por juicio principal. Así se declara.-
Es necesario aclarar una vez más, que en la intimación de costas sólo se discute el pago de los gastos causados en el proceso, es decir, en la ejecución precisa y específica de actos procesales, que son aquellos destinados a hacer avanzar el procedimiento, que en el presente caso está circunscrito al pago de los honorarios del apoderado judicial de la parte contraria, en los términos previstos en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, debe insistir este sentenciador que contra la decisión objeto de recurso apelaron ambas partes, teniendo pleno poderes sobre el fondo de lo controvertido; y que la sentencia impugnada declaró con lugar la pretensión del intimante, condenando a pagar el equivalente de honorarios profesionales generados por actos procesales y extraprocesales.
Por lo expuesto, se anula la sentencia apelada por haber condenado cantidades generadas fuera del trámite procesal, acumulación inepta que prohíbe el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, porque los honorarios profesionales extraprocesales deben demandarse en forma principal ante la autoridad civil, en los términos del Artículo 22 de la Ley de Abogados. Así se decide.-
El actor en el libelo determina los honorarios causados en el asunto del asunto KP02-L-2013-1384 (folio 2) y consigna documentales, que la intimada no impugnó, que tienen pleno valor probatorio y que serán analizadas seguidamente:
Se intima la cantidad de Bs. 5.600,00 para el abogado JUIO ALEJANDRO PÉREZ por el estudio del caso (folio 2), lo cual no constituye acto procesal del asunto KP02-L-2013-1384, en los términos descritos anteriormente y se declara improcedente. Así se establece.-
Para el ESCRITORIO JURÍDICO BELLORÍN GUZMÁN & ASOCIADOS, la cantidad de Bs. 10.356,78 por “apoyo en las diligencias del proceso en el estado Anzoátegui”, del cual rielan facturas 3629 y 3566, del 10-12-2013 y 11-11-2013, por “revisión permanente del caso, […] solicitud y trámites de copias certificadas […] ante el Registro Mercantil” y gastos en copias certificadas (folio 4 y 5), que tampoco constituyen actos procesales del asunto KP02-L-2013-1384, por lo que se declaran improcedentes. Así se establece.-
Para el abogado ISRAEL GARCÍA VANEGAS, “por la preparación y estudio del caso, diseño de estrategia de la defensa, vigilancia del proceso, tanto en el Estado Anzoátegui como en el Estado Lara, preparación del escrito de pruebas, asistencia a diversas diligencias procesales, el DIEZ POR CIENTO DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA” es decir, Bs. 988.365,56 (folio 2) y riela su factura al folio 3.
Es importante destacar, antes de resolver este punto, que el prenombrado abogado ISRAEL GARCÍA VANEGAS ha sido excluido de ejercer en este asunto en varias oportunidades, porque existe sentencia de inhibición declarada con lugar en el asunto KH09-X-2004-04, ello en aplicación del Artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Surge la pregunta: ¿Por qué éste Juzgador no se inhibió? Porque los honorarios no los está intimando directamente el abogado ISRAEL GARCÍA VANEGAS, sino DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE ZAPATERÍA FERRY, C.A., como consta al folio 2; y se aclara al folio 206, cuando el apelante indica que “la estimación que se hizo de los honorarios pagados por la demandada”.
Por lo expuesto, no se ventilan los derechos e intereses del abogado ISRAEL GARCÍA VANEGAS, sino de su representada, contra la cual éste Juzgador no tienen ningún motivo de inhibición.
Volviendo al último de los conceptos demandados, la preparación y estudio del caso, diseño de estrategia de la defensa, así como la vigilancia del proceso no son gastos causados por actos procesales, en los términos ya precisados; se trata de emolumentos de carácter extraprocesal que no pueden acumularse a una pretensión de costas.
Queda solamente analizar la preparación del escrito de promoción de pruebas, que riela del folio 7 al 14 en original, por otra parte, no consta en el acta de fecha 10 de febrero de 2014 la consignación de dicho escrito, por lo cual, el acto de promover pruebas no se realizó. Así se declara.-
No obstante los graves errores jurídicos observados en el escrito de intimación, consta la presencia de los apoderados judiciales de la intimante en la audiencia preliminar, lo que obviamente generó gastos y surge la pregunta: ¿Son equivalentes al 10% indicado en la intimación? Obviamente no, porque el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil los limita hasta el 30%, lo que implica haber realizado todas las actuaciones del asunto en sus dos instancias.
En el presente caso, los apoderados del intimante sólo realizaron un acto ante la primera instancia, siendo imposible determinar su porcentaje conforme al método del libelo, por lo que se fija su valor en la cantidad de Bs.10.000,00, tomando en consideración la fecha del mismo (10 de febrero de 2014), en aplicación del Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordena al Juez orientar su actuación en el principio de la equidad, tomando en consideración que el intimado es la persona que alegó ser trabajador; y “no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales”, a tenor del Artículo 5 eiusdem.
Por todo lo expuesto, se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte intimada; se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte intimante; y parcialmente con lugar la intimación.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se anula la sentencia apelada por haber condenado cantidades generadas fuera del trámite procesal, acumulación inepta que prohíbe el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, porque los honorarios profesionales extraprocesales deben demandarse en forma principal ante la autoridad civil, en los términos del Artículo 22 de la Ley de Abogados.

SEGUNDO: Se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte intimada; y se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte intimante.

TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la intimación y se fija la cantidad de Bs.10.000,00, tomando en consideración la fecha del mismo (10 de febrero de 2014), en aplicación del Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordena al Juez orientar su actuación en el principio de la equidad, tomando en consideración que el intimado es la persona que alegó ser trabajador; y “no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales”, a tenor del Artículo 5 eiusdem.

CUARTO: No hay condenatoria en costas porque este tipo de procedimientos no la genera.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de enero de 2016. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada que se emitirá del Sistema Juris 2000.



ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:36 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


EL SECRETARIO
JMAC.