P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva

Asunto: KP02-R-2015-1093 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LIVICMAR BENCOMO JIMENEZ, VIVIAN DARIANA CANDURIN COLMENAREZ y LEONARDO JOSE LOPEZ COLINA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.785.376, 18.332.498 y 20.541.662 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE HERNAN ORTIZ NEAZOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.908.
PARTE DEMANDADA: TIUNA GRILL STEAK HOUSE C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2011, bajo el N° 17, Tomo 100-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARGOT ELENA CAMACARO y LISDANY ROJAS ZERPA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 207.878 y 65.130 respectivamente.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2015-000682.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 01 de diciembre de 2015 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró el desistimiento del procedimiento por incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 01 de diciembre de 2015, la parte demandante señaló los motivos de fuerza mayor que le impidieron asistir a la audiencia preliminar, consignando escrito de promoción de pruebas (folio 30 al 33).
En fecha 08 de diciembre de 2015, la parte demandante apeló de la decisión (folio 34 y 35), que se oyó en ambos efectos (folio 36).
Remitido el asunto a la URDD Civil para su distribución, correspondió el conocimiento a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 18 de diciembre de 2015 (folio 39), fijando mediante auto en esa misma fecha la oportunidad para la celebración de la audiencia oral (folio 39), acto al cual no compareció el recurrente por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual el Juez dictó el dispositivo oral (folios 41 y 42).
Estando en la oportunidad de emitir su decisión escrita, este Juzgado Superior observa:
M O T I V A
El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el demandante podrá apelar la sentencia de primera instancia que declaró desistido el procedimiento por su incomparecencia a la audiencia preliminar, con la finalidad de justificar su incomparecencia.
En estos casos, el Juez Superior tiene la facultad de evaluar las circunstancias particulares del asunto y, de considerar justificada la incomparecencia, ordenar la realización de la audiencia preliminar.
Si tramitada la apelación, el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para decidir el recurso, se considerará desistido el recurso intentado.
En función de lo anterior, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandante no hizo acto de presencia por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de apelación por el alguacil respectivo; por lo que resulta forzoso para este Tribunal aplicar las consecuencias previstas en la norma mencionada.
Entonces, verificado en autos que la audiencia se fijó conforme a los lapsos indicados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con suficiente antelación, y estando las partes a Derecho, se evidencia quien sentencia declara DESISTIDO el recurso de apelación por la incomparecencia del recurrente a la audiencia, confirmándose en todas su partes la sentencia impugnada, ya que la misma no adolece de vicios. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la demandante en fecha 08 de diciembre de 2015; y se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01 de diciembre de 2015.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, ya que los trabajadores alegaron ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos, por imperio del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 19 de enero de 2015. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada emanada del Sistema Juris 2000.


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:55 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO
JMAC/jmms