P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta interlocutoria

Asunto: KP02-R-2015-1011 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS ALEXIS GUTIERREZ SALAZAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.204.128.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YVAN ALEXIS ELYOURY DIAZ y MAGALY DEL CARMEN RODRIGUEZ SIFONTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 177.143 y 68.220 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO SAN ANTONIO 2010 C.A, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de junio de 2010, bajo el N° 7, Tomo 44-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RODOLFO DELFS, ALEXANDER JOSE RIVAS NUÑEZ y FRANCYS MARIELA CESTRA PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.914, 136.051 y 136.134 respectivamente.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2015-000847.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2015-847, en fecha 28 de octubre de 2015 (folios 46 al 50), declarando con lugar las pretensiones del demandante, con base a la presunción de admisión de los hechos de la persona natural, por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia, conforme lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contra la misma, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 51); y en fecha 05 de noviembre de 2015 la parte demandante, consignó escrito de solicitud de aclaratoria de sentencia (folios 52 al 54).
En fecha 09 de noviembre de 2015 se aboca al conocimiento de la presente causa la juez YESENIA PASTORA VASQUEZ RODRIGUEZ, designada a los fines de cubrir las faltas temporales (folio 55).
En fecha 11 de noviembre de 2015, la demandada consigna escrito dejando constancia de haber asistido a la audiencia que estaba fijada para la fecha antes mencionada (folio 56).
En fecha 17 de noviembre de 2015 se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por parte de la demandada (folio 57).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 01 de diciembre de 2015 (folio 60).
Posteriormente, se fijó audiencia para el 13 de enero del 2015 (folio 61), conforme a lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la que compareció la parte recurrente y demandante; manifestando los alegatos de la apelación y concluido el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 62 al 65); procediendo a dictar el fallo escrito, de la siguiente manera:
M O T I V A
El recurrente expresó, que la apelación se refiere a la decisión de admisión de los hechos por la incomparecencia de la ciudadana MARIELBA ZITELLA a la prolongación de la audiencia preliminar. Sobre la cualidad y representación establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa que las partes que intervienen en el proceso son aquellas que tienen intereses y cualidades, esto establecido en el artículo 47 de la referida ley, por lo que no procede la admisión de los hechos, porque la ciudadana MARIELBA ZITELLA otorgo poder Apud-Acta como representación de la empresa FRIGORIFICO SAN ANTONIO 2010, C.A, y al final del referido poder se observa que otorga poder para la representación de sus derechos.
Igualmente indica que se debe revisar la representación de los demandantes ya que el poder otorgado por el ciudadano DOUGLAS SALAZAR, es similar al poder otorgado por la ciudadana MARIELBA ZITELLA;
Afirma que en fecha 20 de octubre de 2015, la ciudadana MARIELBA ZITELLA, acudió al seguro social por una emergencia médica por lo que justifica su incomparecencia a la prolongación de la audiencia y consigna justificativo médico.
El recurrente solicita que este tribunal superior se pronuncie sobre los vicios en el procedimiento, ya que en el libelo no hay relación entre los hechos narrados y el petitorio; además, la ciudadana MARIELBA ZITELLA, no es la única accionista por lo que se debió ordenar la subsanación por parte del tribunal de sustanciación por que se encuentra la figura de un litisconsorcio necesario, por lo que solicita se declare con lugar la presente apelación y se ordene reponer la causa a una nueva audiencia de prolongación, y se pronuncie sobre los vicios expuestos.
La representación de la parte demandante expresó que el trabajador puede demandar a quien cree que violo sus derechos por lo que en el libelo se demandando a la empresa y a la persona natural, en cuanto al punto de la impugnación del poder este debió ser en la instalación de la audiencia preliminar.
Alegó que el poder otorgado por la ciudadana MARIELBA ZITELLA, este debió tener las facultades expresas así establecido por la jurisprudencia por lo que otorgo poder como representación de la empresa y no como persona natural. Respecto al justificativo médico, este debió ser consignado con anterioridad para ser revisado y tener una prueba en contra de este por lo que impugna dicho documento.
Para decir, el Juzgador observa:
La demandada insistió en hacer valer el documento impugnado que riela al folio 66, pero resulta insuficiente para evidenciar la imposibilidad de asistir a la audiencia preliminar, porque no se expresa claramente la hora en que se otorgó (si fue antes o post meridiem), por lo que no se considera cumplido el requisito del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de demostrar caso fortuito o fuerza mayor, por lo que se declara sin lugar la justificación. Así se establece.
Respecto al otorgamiento de poder a título personal por la apelante y la representación que se atribuyen los abogados que asistieron a la prolongación de la audiencia preliminar, en el encabezamiento del instrumento que riela al folio 41, la ciudadana MARIELBA ZITELLA se identifica como representante de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO SAN ANTONIO 2010, C.A., y las menciones posteriores no cambian esa condición, por lo que se declara sin lugar el alegato de que tal otorgamiento se realizó como persona natural y representante de la persona jurídica. Así se establece.
Sobre los vicios procesales al admitir la demanda y las cuestiones de interés o cualidad que se alegan al folio 51, solicitó la demandada reposición al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, planteando alegatos sobrevenidos en la audiencia. En criterio de esta segunda instancia, tales materias exceden el objeto de conocimiento en esta apelación, que conforme al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, están referidos a justificar la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que se niega reponer la causa al estado de subsanación o nueva admisión. Así se establece.
Respecto a los intereses de terceros, la demandada tuvo la oportunidad de solicitar su notificación antes de celebrarse la audiencia preliminar; y puede el Juez hacerlo de oficio, a tenor del Artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara improcedente tal petición. Así se establece.
De oficio el Juez detecta desorden procesal, al desvirtuarse la tramitación del procedimiento en primera instancia, porque ante la incomparecencia de uno de los codemandados a la prolongación de la audiencia preliminar, lo que procedía era continuar el juicio con la compareciente o remitir el asunto a la fase de juicio, en acatamiento de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, violentándose lo dispuesto en el Artículo 26 Constitucional, que se refiere a la necesidad de aplicar justicia idónea.
. Al pronunciarse el Juez de la Primera Instancia de Sustanciación sobre las pretensiones de la parte demandante respecto a uno de los codemandados, violentó la continencia de la causa; además, emitir opinión sobre el fondo, provocó la abreviación del proceso para quien cumplió la carga de asistir al acto, impidiéndole continuar las negociaciones en la audiencia preliminar o continuar el litigio ante el Juez de de Primera Instancia de Juicio.
Por lo expuesto, se declara sin lugar la apelación, porque no se consideró justificada la incomparecencia de la persona natural a la audiencia preliminar; se anula la sentencia dictada conforme a lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Constitución y se ordena la reposición de la causa al estado de continuar la audiencia preliminar con la sociedad mercantil demandada, estando la persona natural bajo la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley adjetiva.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la codemandada MARIELBA JOSEFINA ZITELA BATISTA, por no justificar su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, a tenor de lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: De oficio se anula la sentencia dictada, conforme a lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Constitución y se ordena la reposición de la causa al estado de continuar la audiencia preliminar con la sociedad mercantil demandada, estando la persona natural bajo la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley adjetiva.
TERCERO: Se condena en costas a la apelante.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de enero de 2015. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada emanada del Juris 2000.


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:46 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


EL SECRETARIO
JMAC/jmm