P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva
Asunto: KP02-R-2015-749 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ESEQUIEL FERNANDEZ, EDGAR PÉREZ, NESTOR CASTRO, ANDERSON RAMOS, DIEGO GÓMEZ, YEISON RODRÍGUEZ, JORGE SÁNCHEZ, ERNESTO VARGAS, ORLANDO HIPOLITO LINARES, JOSÉ GARCÍA, ALEXIS PÉREZ y RANDY PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.140.998, V-13.774.509, V-17.034.462, V-22.326.415, V-25.401.566, V-17.229.512, V-12.021.786, V-9.606.510, V-7.354.406, V-9.621.824, V-16.003.740 y V-22.330.932, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, MORELLA HERNANDEZ JIMENEZ, YULIMAR BETANCOURT HERRERA, ADRIANA VASQUEZ PIÑA Y DARWIN JOSÉ CHACIN MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.902.270, V-15.003.681, V-15.003.595, V-15.352.159 y V-18.675.502, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 36.491, 102.257, 102.145, 104.109 y 143.972, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ACONDICIONAMIENTO, MANTENIMIENTO PETROLERO Y SERVICIOS AFINES, C.A. (AMPSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, endecha 29 de Marzo de 1.975, bajo el Nº 37, Tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRUZ MARIO VALERA HERNANDEZ, JÓSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JUAN CARLOS R5ODRIGUEZ SALAZAR, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, MARCO ANTONIO PERNALETE RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.586.006, V-7.347.865, V-7.347.864, V-11.580.662, V-17.356.240, V-13.408.242 y V-15.265.574, e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 114.864, 29.566, 31.267, 80.185, 131.343, 169.980 y 92.444, respectivamente.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-000540.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-L-2014-540, en fecha 22 de julio de 2015 (folios 197 al 225 tercera pieza), ambas partes apelaron y se oyeron sus recursos en ambos efectos.
Correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, se devolvió en varias oportunidades al tribunal de origen para que efectuara corrección de foliatura.
Cumplida la orden, se fijó la audiencia para el día 20 de enero de 2016, acto al cual sólo compareció la representación de la parte demandante, debiendo declararse desistida la apelación de la parte demandada por falta de interés, a tenor de lo previsto en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Cumplido el acto y dictado el dispositivo, estando en el lapso previsto en la Ley, dicta sentencia escrita en los términos del Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
M O T I V A
La parte demandante expresó que en la sentencia no se condenaron las indemnizaciones por despido injustificado porque la primera instancia dio pleno valor jurídico a los contratos por tiempo determinado, sin embargo, los mismos no cumplen los extremos legales; igualmente alegó que la incidencia salarial de la prima de asistencia perfecta no se tomó en consideración para el pago de días feriados y de descanso semanal. Por último señaló que el juez de primera instancia ordenó recalcular los conceptos, pero no establece el salario base.
1.- Respecto a la naturaleza jurídica de los contratos de trabajo celebrados, la recurrida verificó “del material probatorio aportado, contratos de trabajo celebrados conforme a lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, apreciándose la manifestación de las partes en la celebración de los mismos, los actores contratados a tiempo determinado, y culminada la obra asignada, conforme a la cláusula 7 del contrato de trabajo, se dio por terminado el vínculo laboral”.
Resulta evidente para esta segunda instancia que en la sentencia impugnada se violentó el principio de primacía de la realidad, que obliga al Juez a verificar los hechos en su conjunto, más allá de las afirmaciones de las partes y formalidades, como regula el Artículo 89 Constitucional en conexión con el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En tal sentido, conviene aclarar que los supuestos para celebrar el contrato de trabajo por tiempo determinado no los establece el Artículo 62 de la Ley sustantiva que menciona la recurrida, sino el Artículo 64 eiusdem, que se refiere a la naturaleza del servicio; la sustitución provisional y lícita de un trabajador; los contratos para prestar servicios en el exterior; y cuando culminado el tiempo estipulado, se requiera continuar la labor para terminar la tarea, declarando la norma que es nulo el contrato (la cláusula) celebrado por causas distintas.
Posicionado sobre los contratos celebrados, todos del mismo tenor, cursantes a los folios 122, 134, 135 y 136 de la segunda pieza; 2 a 4; 25 y 26; 35 y 36; 45 y 46; 54 y 55; 65 a 67; 78 a 80; 93 a 95; 108 a 110; 121 y 122; 132 a 134, todos, de la tercera pieza, se observa que la cláusula quinta expresa: “El presente contrato tendrá una duración desde el día […] hasta el día […] y concluirá con la expiración de dicho término, salvo que las partes convengan, antes del vencimiento del plazo indicado prorrogarlo”.
Como se puede apreciar, la cláusula no cumple los extremos del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, por lo que se declara su nulidad por ilegalidad y que las relaciones se convinieron por tiempo indeterminado, a tenor de lo previsto en el Artículo 61 eiusdem. Así se establece.-
Como consecuencia de lo anterior, la recurrida yerra al declarar que la relación finalizó por expiración del término previsto en el contrato, ya que la cláusula quinta se declaró nula.
En la contestación de las pretensiones de los actores, la representación del empleador, luego de convenir en la existencia de la relación de trabajo, negó y rechazó que la terminación de la relación laboral haya sido por un supuesto despido, pues la realidad de los hechos es que la relación comenzó con un contrato a tiempo determinado y el mismo culminó en el lapso establecido” (folio 145 de la tercera pieza).
Analizados los contratos de trabajo que cursan en el expediente, se declaró nula la cláusula quinta de los mismos por ilegalidad, estableciéndose que las relaciones se pactaron a tiempo indeterminado, por lo tanto, el empleador no cumplió la carga probatoria de sus dichos respecto a la naturaleza y forma de terminación, como lo exige el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo tanto, la demandada no pudo desvirtuar la presunción de admisión sobre los hechos y debe tenerse que la relación finalizó por voluntad unilateral del empleador, es decir, por despido; que por no estar fundamentado en causa legal, se declara injustificado, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Declarado el despido injustificado, resulta forzoso para este Juzgador ordenar el pago de la indemnización por despido injustificado prevista en el Artículo 93 de la Ley sustantiva laboral. Así se decide.-
2.- Respecto a la integración de la incidencia del bono de asistencia puntual y perfecta al salario de base para cuantificar los días de descanso y feriados, se debe destacar lo siguiente:
El empleador en la contestación conviene que aplicaba a los trabajadores los beneficios del contrato colectivo de la construcción (folio 145 de la primera pieza), no obstante, entre las partes se establecieron reglas para el pago del bono de asistencia puntual y perfecta: “Cláusula segunda: El patrono concederá al trabajador por asistencia puntual y perfecta a su trabajo y cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, durante todos los días laborados de dicho mes calendario, donde se reconocerá y cancelará seis días de salario básico”.
Como se puede apreciar, no se trata de una cantidad fija o porcentaje calculado por cada día trabajado con llegada puntual, sino que se realiza una evaluación mensual, con el pago de seis (6) días mensuales (ver por todos, folio 25 de la tercera pieza).
En estos casos, el Artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores establece que “cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración”, por lo tanto, no es posible establecer o calcular diferencias para el pago de lo que corresponde por días de descanso y feriados.
Como la prima de marras está configurada como pago único mensual, no tiene incidencias para el pago de días de descanso y feriados, porque se presume realizado, conforme al el Artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores anteriormente citado.
Por lo expuesto, se declara sin lugar la pretensión de pago de diferencias por días de descanso y feriados sobre la incidencia salarial del bono especial por asistencia puntual y perfecta, aunque debe considerarse en la base de cálculo de los beneficios laborales anuales, como las utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad. Así se establece.-
3.- Resueltos los aspectos de la apelación de la parte actora, procede determinar los conceptos a pagar, ajustando los términos de la recurrida.
Tal como se indicó en el libelo, el ultimo salario devengado por los trabajadores es el siguiente: ESEQUIEL GAUDY FERNANDEZ HERNANDEZ: Bs. 3.781,20 mensuales o Bs. 239,67 diarios; EDGAR ALEXANDER PEREZ: Bs. 4.084,50 mensuales o Bs. 253,03 diarios; NESTOR ALEJANDRO CASTRO SANCHEZ: Bs. 3.781,20 mensuales o Bs. 241,73 diarios; ANDERSON DAVID RAMOS SILVA: Bs. 3.781,20 mensuales o Bs. 239,67 diarios; DIEGO JAVIER GOMEZ SANCHEZ: Bs. 3.781,20 mensuales y Bs. 239,67 diarios; YEISON JAVIER RODRIGUEZ PEÑA: Bs. 3.781,20 mensuales y Bs. 239,67 diarios; JORGE LUIS SANCHEZ PERAZA: Bs. 3.781,20 mensuales o Bs. 239,67 diarios; ERNESTO ANTONIO VARGAS ALVAREZ: Bs. 3.781,20 mensuales o Bs. 241,73 diarios; ORLANDO HIPOLITO LINARES: Bs. 5.076,90 mensuales y Bs. 317,30 diarios; JOSE GREGORIO GARCIA TONA: 3.781,20 mensuales o Bs. 239,67 diarios; ALEXIS RAFAEL PEREZ LINAREZ: Bs. 3.781,20 o Bs. 239,67 diarios; RANDY YOSSEPH PEREZ CARRASCO: Bs. 4.539,00 mensuales o Bs. 277,56.
Seguidamente se reproducen los elementos esenciales de la relación de trabajo de cada trabajador y los conceptos condenados por la primera instancia y en ésta decisión:
ESEQUIEL GAUDY FERNANDEZ HERNANDEZ:
Fecha de Ingreso 08/07/2013
Fecha de Egreso 24/01/2014
Intereses de Prestaciones Sociales 369,23
Prestaciones Sociales 1.690,47
Indemnización por Término Relación 13.317,21
EDGAR ALEXANDER PEREZ PEREZ:
Fecha de Ingreso 25/05/2013
Fecha de Egreso 24/01/2014
Intereses de Prestaciones Sociales 712,01
Prestaciones Sociales 1.705,32
Indemnización por Término Relación 14.153,94
NESTOR ALEJANDRO CASTRO SANCHEZ:
Fecha de Ingreso 08/07/2013
Fecha de Egreso 24/01/2014
Intereses de Prestaciones Sociales 377,60
Prestaciones Sociales 1.976,40
Indemnización por Término Relación 13.603,14
ANDERSON DAVID RAMOS SILVA:
Fecha de Ingreso 08/07/2013
Fecha de Egreso 24/01/2014
Intereses de Prestaciones Sociales 358,99
Prestaciones Sociales 1.372,14
Indemnización por Término Relación 12.998,88
DIEGO JAVIER GOMEZ SANCHEZ:
Fecha de Ingreso 16/09/2013
Fecha de Egreso 24/01/2014
Intereses de Prestaciones Sociales 182,85
Prestaciones Sociales 689,75
Indemnización por Término Relación 5.857,19
YEISON JAVIER RODRIGUEZ PEÑA:
Fecha de Ingreso 04/09/2013
Fecha de Egreso 24/01/2014
Intereses de Prestaciones Sociales 182,85
Prestaciones Sociales 685,62
Indemnización por Término Relación 5.853,06
JORGE LUIS SANCHEZ PERAZA:
Fecha de Ingreso 16/09/2013
Fecha de Egreso 24/01/2014
Intereses de Prestaciones Sociales 182,34
Prestaciones Sociales 5.836,52
Indemnización por Término Relación 5.836,52
ERNESTO ANTONIO VARGAS ALVAREZ:
Fecha de Ingreso 08/07/2013
Fecha de Egreso 24/01/2014
Intereses de Prestaciones Sociales 377,60
Prestaciones Sociales 1.976,40
Indemnización por Término Relación 13.603,14
ORLANDO HIPOLITO LINARES:
Fecha de Ingreso 07/05/2013
Fecha de Egreso 24/01/2014
Intereses de Prestaciones Sociales 838,13
Prestaciones Sociales 2.123,39
Indemnización por Término Relación 17.731,55
JOSE GREGORIO GARCIA TONA:
Fecha de Ingreso 08/07/2013
Fecha de Egreso 24/01/2014
Intereses de Prestaciones Sociales 358,99
Prestaciones Sociales 1.429,65
Indemnización por Término Relación 13.056,39
ALEXIS RAFAEL PEREZ LINAREZ:
Fecha de Ingreso 16/09/2013
Fecha de Egreso 24/01/2014
Intereses de Prestaciones Sociales 182,34
Prestaciones Sociales 669,08
Indemnización por Término Relación 5.836,52
RANDY YOSSEPH PEREZ CARRASCO:
Fecha de Ingreso 21/05/2013
Fecha de Egreso 24/01/2014
Intereses de Prestaciones Sociales 785,11
Prestaciones Sociales 2.773,98
Indemnización por Término Relación 16.731,36
Se ratifica que de los montos a pagar debe excluirse la dotación de la cláusula 57, porque botas y trajes no son elementos remunerativos de la relación de trabajo, sino implementos que no entran en el patrimonio del trabajador, por lo que se declara improcedentes.
Los montos indicados en los cuadros corresponden al neto a pagar, habiendo verificado el Juzgador que se descontó lo recibido en las liquidaciones que cursan a los folios 132 y 146 de la segunda pieza; 9, 23, 33, 43, 52, 63, 76, 91, 106, 119, 130 y 142 de la segunda pieza, conforme al alegato de pago sostenido por la demandada en la contestación (folios 145 a 150 de la tercera pieza).
4.- Los intereses de mora y corrección monetaria se declaran procedentes y serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que realice un experto, con base en los parámetros a que se contrae el dispositivo del presente fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El perito designado deberá servirse del promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora y del índice nacional de precios al consumidor para la corrección monetaria.
La corrección monetaria se cuantificará a partir de la notificación del demandado en este juicio, hasta la fecha en que se declare firme la sentencia definitiva.
Los intereses de mora se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a los datos indicados en la motiva de esta decisión.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por inasistir a la audiencia de segunda instancia; y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandante.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia objeto de apelación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de enero de 2016. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, emanada del Sistema Juris 2000.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:03 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
JMAC/jmm
|