P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Asunto: KP02-R-2015-962 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SANTIAGO ANTONIO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 445.504.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA LAONI RONDON JIMENEZ, CAROLINA ESMERALDA AREVALO RODRIGUEZ y PEDRO CALLES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 46.467, 75.567, 92.344, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGRICOLA BASTIAN C.A, inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de abril de 1972, bajo el Nº 92, Folios 195 vuelto al 198 vuelto del Libro de Registro Mercantil en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el N° 3 Tomo 49-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BERNARDO MELENDEZ GUTIERREZ, JOSE EUGENIO BALLESTEROS, LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, ANTONIO LOSSIO, MARIANA MELENDEZ, LUISA AGUILAR, FABIANA ZUBILLAGA, ARIADNA PANTO TANASI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.176, 21.026, 80.533, 90.368, 99.335, 119.317, 126.029, 118.330, respectivamente.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia de fecha 19 de octubre del año 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-617.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en el asunto KP02-L-2014-000617, en fecha 19 de octubre de 2015 (folios 78 al 86 pieza 2), que declaró parcialmente con lugar la pretensión, contra la cual, la demandada ejerció recurso de apelación, que se oyó en ambos efectos.
Remitido a distribución el asunto, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 04 de diciembre de 2015 (folio 97 pieza 2); y fijó la audiencia de apelación para el 20 de enero de 2016, a la que comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos.
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito conforme al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
M O T I V A
El recurrente (demandada) expresó que en el libelo niega de manera absoluta el cumplimiento de las obligaciones laborales. Al igual no se aplico el principio de la comunidad de la prueba, el pago de las vacaciones aceptadas por el trabajador no fueron valoradas por el juez, asimismo el único testigo se contradice en lo que se refiere al cargo del trabajador.
El Juzgador interrogó a la parte demandada sobre los documentos impugnados y señalo que en la audiencia de la primera instancia insistió en su validez pero no se abrió ninguna incidencia.
La parte demandante expresó, que la demandada consignó documentos con huellas que se desconocieron y esta no solicitó prueba de cotejo; los cargos que ocupó el trabajador fueron de tractorista y de vigilante este último desde las tres de la tarde, al igual no se tomó en cuenta la incidencia del bono nocturno y el pago realizado de dos millones (dos mil bolívares actuales), porque se los descontaron posteriormente; la relación laboral terminó por despido, no por causas ajenas a las partes; y por el último se pretende que se recalcule los beneficios laborales
Analizados los argumentos de las partes, quien Juzga procede a pronunciarse de la siguiente manera:
Respecto a la valoración de documentos y a la falta de apertura de la incidencia necesaria para verificar su autenticidad, el Juzgador se posicionó en el acta de audiencia de juicio, cursante a los folios 71 a 74 de la primera pieza, verificando que el Juez de la primera instancia, ante las innumerables manifestaciones de tacha de documento privado formuladas por el demandante y la insistencia en su valor probatorio del presentante, nda proveyó al respecto.
Por el contrario, dio por concluida la evacuación de las pruebas y abrió la oportunidad para efectuar conclusiones; luego se retiró, anunciando que dictaría el dispositivo, pero al volver a la Sala de Audiencias, difirió el dispositivo del fallo invocando la complejidad, sin justificarlo debidamente, pues el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se refiere a casos excepcionales, siendo éste un sencillo asunto, en que se pretende el pago de beneficios laborales ordinarios.
Esta conducta errática y alejada del espíritu de la Ley adjetiva laboral, se observa habitualmente en la programación semanal de audiencias que fija en cartelera para ilustrar a los justiciables e interesados, en la cual se indica a cantidad de dispositivos orales por dictar.
Posteriormente, al dictar la sentencia definitiva o fallo escrito, la primera instancia justifica su proceder afirmando que “tenía la demandada conforme a la carga de la prueba la obligación de solicitar en la audiencia de juicio la apertura de las incidencias legales correspondientes” (folios 82 y 83 de la primera pieza).
Sobre tales afirmaciones, esta segunda instancia considera oportuno señalar que los lapsos procesales son materia de orden público porque pertenecen al principio de la legalidad, a menos que no estén previstos legalmente (Artículo 65 LOTP); no pueden ser prorrogados por el Juez, sino en los casos previstos (Artículo 202 CPC); ni puede este condicionar su apertura a requisitos que no existen, eliminarlos o reducirlos (Artículo 203 CPC).
En el contexto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hay regulación expresa sobre la tacha de documentos, sus requisitos y las reglas para la tramitación de la incidencia (artículos 83 a 85).
En la incidencia legal de tacha no está regulada de manera expresa la carga probatoria en cabeza de la parte demandada; por el contrario, ambas partes son llamadas a promover pruebas, siendo falsas las afirmaciones de la recurrida en este sentido.
Igualmente debe afirmarse, que la apertura del lapso o de la incidencia está condicionada a la formulación de la tacha, no existiendo en el Articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exigencia de solicitar tal apertura, como erradamente señala la recurrida.
Por lo expuesto, cuando la parte demandante formuló la tacha en la audiencia de juicio, fundamentada en la falta de firma de los documentos por el actor que no sabe firmar; y que la huella no le corresponde, ipso iure debió abrirse el lapso la para promover pruebas, admitirlas y luego fijar la oportunidad de la evacuación.
Con tal proceder, la primera instancia violentó el principio de la legalidad procesal, prevista en el Artículo 253 de la Constitución, así como las previsiones del Artículo 26 eiusdem que ordena a los órganos jurisdiccionales ofrecer justicia idónea.
Por todo lo expuesto, se declara con lugar la apelación, se anula la sentencia de primera instancia y se ordena la reposición de la causa al estado de la apertura de la incidencia prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Por la decisión anterior, se considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 19 de octubre 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se revoca la decisión recurrida.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el Juez de primera instancia de Juicio ordene la apertura de la incidencia de tacha propuesta por el demandante, en los términos indicados en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso por haber resultado la demandada vencedora, de conformidad con el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de enero de 2016. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El Secretario
JMAC/jmms
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