REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Viernes, quince (15) de Enero de dos mil dieciséis (2.016).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-001063
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, tomo 462-A Sgdo y que cambiara su denominación a la actual, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el N°57, tomo 163-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JUAN CARLOS BLANCO, MARÍA ALEJANDRA BLANCO, OSKAR MEDINA, HENDER MONTIEL, VANISSA D´AMIGO, SIMÓN BRAVO, JENIREE TORRES, RANIER GONZALEZ, NELSON GONZALEZ, SOLSIRE MENDOZA y FRANZ FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67.432, 38.901, 89.145, 63.972, 125.610, 62.965, 125.666, 92.289, 137.294, 136.085 y 137.164 respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 410 de fecha 31 de marzo de 2015, en el expediente N° 0005-2014-01-01768, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo, Barquisimeto estado Lara, la cual declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MARTÍN DE JESÚS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.036.108.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DESISTIDO RECURSO DE APELACIÓN).


RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante en contra de la decisión de fecha 23 de Noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró improcedente el amparo cautelar de suspensión de efectos.

En fecha posterior, 01 de Diciembre de 2015, se escucho la apelación en ambos efectos, siendo remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D. Civil), para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2015, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, este sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

DEL OBJETO DEL RECURSO

El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por la primera instancia, en la cual se declaró improcedente el amparo cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 410 de fecha 31 de marzo de 2015, en el expediente N° 0005-2014-01-01768, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo, Barquisimeto estado Lara, la cual declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MARTÍN DE JESÚS HERNÁNDEZ, supra identificado.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, de la revisión de las actas se verifica que, mediante escrito presentado por la representación de la parte accionante COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., apeló de la sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2015, el cual fue escuchado en ambos efecto. Ahora bien, debe indicar éste Tribunal que tratándose de una solicitud de amparo cautelar planteada dentro de un procedimiento contencioso administrativo de nulidad, el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en dicha Ley y en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En éste orden, aprecia esta alzada que en la presente causa al ejercerse tal recurso de apelación, la tramitación del mismo debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 92 de la citada ley, el cual establece:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negritas de este Tribunal).

De modo pues, que del cómputo antes mencionado, se especifican como días de despacho siguiente al auto de recibido del presente asunto, los siguientes, día de despacho 09, 10, 14, 15, 16, 17, 18, de Diciembre de 2015, y los días 07, 08, 10, de Enero de 2016, transcurrieron como fue discriminado, los diez (10) días hábiles a que hace referencia el artículo 92 de la norma citada, sin que la parte hubiere consignado el escrito de fundamentación de la apelación, no pudiendo tenerse como valido la propia apelación, ya que el escrito de fundamentación debe hacerse en la oportunidad prevista en la ley, para que la contraparte pueda ”oportunamente”, dar contestación al mismo, en razón de ello, en cumplimiento de la vigente norma y siendo de obligatorio acatamiento, tanto para las partes como para el órgano jurisdiccional, debe dejarse constancia de la falta de consignación del escrito de fundamentación de la apelación por la parte accionante recurrente, constituyéndose ello en un desistimiento del recurso de apelación, razones por las que forzosamente debe esta alzada declarar DESISTIDO el recurso ejercido por la parte accionante COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., contra la sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Firmado y sellado en el despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil Dieciséis (2.016). Año 205º y 156º.


LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO


ABG. JULIO RODRIGUEZ



NOTA: En el día de hoy, siendo las 9:30 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO


ABG. JULIO RODRIGUEZ
KP02-R-2015-001063