REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-N-2012-000639

PARTE DEMANDANTE: FABRICACIONES Y GALVANIZADOS HELESA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el N° 69, tomo 1237.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIELA REINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.835.

PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AMBAR SUÁREZ y JUAN PABLO VÁSQUEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 196.017 y 90.446 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación de Discapacidad Parcial Permanente N° 08/12 de fecha 01 de junio de 2012 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. Perención de la instancia.

Ha sido distribuido a esta alzada el presente asunto, en virtud de la demanda de nulidad incoada en fecha 23 de noviembre de 2013 por la sociedad mercantil FABRICACIONES Y GALVANIZADOS HELESA, S.A., en contra del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual pretende la anulación de la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente N° 08/12 de fecha 01 de junio de 2012 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy.

Previa orden de subsanación, en auto de fecha 07 de diciembre de 2012, se admitió la demanda incoada de conformidad con lo previsto en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó notificar de la misma al Procurador General de la República, al organismo que dictó el acto impugnado, al Fiscal del Ministerio Público y a la contraparte en el procedimiento administrativo (no impugnante).

Asimismo, se indicó en el auto de admisión de la demanda, que una vez conste en autos la última de las notificaciones, se fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En diligencia de fecha 12 de noviembre de 2014, la abogada DANIELA REINA, en su condición de apoderada judicial de la accionante, aportó la dirección de la trabajadora beneficiada con el acto administrativo cuya nulidad se pretende, a los fines de proceder a la notificación de la misma.

El 03 de marzo de 2015, el Alguacil CÉSAR ALVARADO dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la trabajadora MILICETT LOLIMAR NAVA, por no encontrarse en la dirección que consta en autos.

En diligencia de fecha 13 de enero de 2016, la representación judicial de la parte demandada solicitó que se declarara la perención de la instancia, por considerar que se había consumado el lapso de inactividad previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el recorrido anterior, resulta imperativo destacar que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece;

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponde al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”. (negritas nuestras).

Así las cosas, dado lo dispuesto en el articulo anterior, se verifica que en el presente asunto el Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda, pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada y ordenar las notificaciones respectivas.

Llegado a este estado, se evidencia que desde la actuación de fecha 12 de noviembre de 2014, en la cual la accionante aporta la dirección del tercero interesado, hasta la presente fecha, transcurrió con creces el lapso previsto en la norma para declarar la perención de la instancia, siendo así, es decir, verificado que no existió impulso procesal ni andamiento de la causa por más de un (01) año, resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar la consecuencia antes identificada Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado este asunto y remitirlo al archivo judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la accionada.

CUARTO: No resulta necesaria la notificación de la Procuraduría General de la República, por no verse afectados los intereses patrimoniales de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado del Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° y 156°.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

KP02-N-2012-000639.